REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2007-000194
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “5-SM, C.A”, domiciliada en el Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, legalmente constituida e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de junio de 1994, bajo el N°: 40, tomo A-41, modificados sus estatutos conforme a Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 04 de junio de 2001, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N°: 47, tomo 6-A.-
APODERADOS: RITA ANA MARIA ROJAS LARA y CARLOS LUIS ROJAS LARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 38.871 y 44.682, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: “SERVICIOS RADITH, C.A”, constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de abril de 2000, bajo el N°: 27, tomo 4-A, y modificados sus estatutos mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 26 de abril de 2004, registrada por ante el referido Registro Mercantil, bajo el N°: 19, tomo 16-A.-
APODERADOS: RUBEN VICENT ORTIZ y RODOLFO GUTIERREZ OLAVE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 36.068 y 37.906, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).-
I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente causa al juicio de Cobro de Bolívares por Intimación incoado por la empresa Sociedad Mercantil “5-SM, C.A”, domiciliada en el Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, legalmente constituida e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de junio de 1994, bajo el N°: 40, tomo A-41, modificados sus estatutos conforme a Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 04 de junio de 2001, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N°: 47, tomo 6-A, a través de Apoderados Judiciales, Abogados RITA ANA MARIA ROJAS LARA y CARLOS LUIS ROJAS LARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 38.871 y 44.682, respectivamente, contra la empresa “SERVICIOS RADITH, C.A”, constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de abril de 2000, bajo el N°: 27, tomo 4-A, y modificados sus estatutos mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 26 de abril de 2004, registrada por ante el referido Registro Mercantil, bajo el N°: 19, tomo 16-A.-
En fecha 10 de marzo de 2008, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda.-
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2008, el Abogado Carlos Luis Rojas Lara, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicita el avocamiento de la presente causa, a los fines de que pronuncie en cuanto a la admisión de la presente demanda.-
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada para que compareciera a pagar o a formular oposición a las cantidades intimadas.- Comisionándose en esa oportunidad al Juzgado del Municipio Guanipa de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la intimación de la empresa “SERVICIOS RADITH, C.A”.-
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2008, fueron agregados a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Guanipa de esta misma Circunscripción Judicial.-
Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2008, la ciudadana Ramona Del Carmen Maestre, en su condición de Presidente de la empresa “SERVICIOS RADITH, C.A”, debidamente asistida de abogado, se Opone al presente procedimiento de cobro de bolívares.-
En fecha 17 de junio de 2008, la ciudadana Ramona Del Carmen Maestre, en su condición de Presidente de la empresa “SERVICIOS RADITH, C.A”, otorga poder a los Abogados RUBEN VICENT ORTIZ y RODOLFO GUTIERREZ OLAVE.-
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2008, el Abogado Carlos Luís Rojas Lara, solicita cómputo.-
Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2008, la ciudadana Ramona Del Carmen Maestre, en su condición de Presidente de la empresa “SERVICIOS RADITH, C.A”, debidamente asistida de abogado, consigna escrito de Contestación de demanda.-
Al folio ochenta cursa auto del Tribunal, mediante el cual se ordena la devolución del escrito de contestación de demanda presentado a la Unidad de Recepción de Documentos No Penal, a los fines de que sea ingresado en el asunto correspondiente, por cuanto fue ingresado en un asunto que fue negado en fecha 02/11/2007.-
En fecha 22 de julio de 2008, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado Rubén Vicent Ortiz, consigna escrito de promoción de pruebas.-
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2008, fueron agregados a los autos el escrito de promoción de pruebas promovidos por la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2008, el Abogado Carlos Luís Rojas Lara, ratifica diligencia solicitando cómputo.-
En fecha 07 de agosto de 2008, este Tribunal Admite las pruebas promovidas por la parte demandada.-
Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2008, se ordeno efectuar por secretaria el cómputo solicitado por el Abogado Carlos Rojas Lara, mediante diligencia de fecha 06/08/2008.-
Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2009, el Abogado Carlos Luís Rojas Lara, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicita sentencia en la presente causa.-
En fecha 24 de septiembre de 2009, el Abogado Carlos Luís Rojas Lara, mediante diligencia ratifica solicitud de sentencia en la presente causa.-
Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2009, este Tribunal Informa al Abogado Carlos Luís Rojas Lara, que el lapso de pruebas no ha concluido, por lo tanto aún no se puede dictar sentencia en la presente causa.-
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2009, el Abogado Carlos Luís Rojas Lara, en su carácter de autos, solicita sea ratificado oficio N°: 0602-2008, librado en fecha 07/08/2008 al Banco Caroní, siendo negada el pedimento por cuanto la diligencia fue presentada sin firma.-
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2009, el Abogado Carlos Luís Rojas Lara, en su carácter de autos, solicita sea ratificado oficio N°: 0602-2008, librado en fecha 07/08/2008 al Banco Caroní.-
Al folio ciento seis del presente expediente cursa auto mediante el cual este Tribunal, acuerda ratificar el Oficio N°: 0602-2008, de fecha 07 de agosto de 2008.-
En fecha 14 de abril de 2010, se recibe comunicado proveniente del Banco Caroní, dando respuesta al oficio N°: 0004-2010, de fecha 11 de enero de 2010.-
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2010, este Tribunal dicto auto mediante el cual se advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo quinto día de Despacho siguiente a la presente fecha.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora, que la Sociedad Mercantil “SERVICIOS RADITH, C.A”, adeuda a plazo vencido a su representada Sociedad Mercantil “5-SM, C.A”, ates identificada, la cantidad de Bolívares SETENTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE (Bs.70.774.389,00), proveniente su obligación, de mercancías adquiridas en el establecimiento mercantil de su representada, las cuales se aprecian en la siguiente relación de facturas:
N° FACTURA MONTO
• D-26716/D-26717 Bs. 8.662.700,00
• D-26792 Bs.5.763.300,00
• D-26881 Bs.4.493.500,00
• D-26890 Bs.3.569.000,00
• D-27209/D-27210 Bs.2.719.400,00
• D-27291 Bs. 383.500,00
• 115391 Bs.5.153.000,00
• D-27553 Bs.4.495.000,00
• D-27606 Bs.3.457.100,00
• D-27774 Bs.5.046.000,00
• D-28253 Bs. 698.400,00
• D-28336 Bs.3.219.000,00
• D-28985 Bs. 861.250,00
• D-28993 Bs.4.402.001,00
• D-29712 Bs.1.291.500,00
• D-29721 Bs. 982.000,00
• D-30113 Bs.1.979.000,00
• D-30428 Bs.2.627.500,00
• D-30456 Bs. 732.500,00
• D-30522 Bs.3.191.000,00
• D-30696 Bs.1.310.000,00
• D-30968 Bs. 427.000,00
• D-30985 Bs.1.658.000,00
• D-31747 Bs.2999.000,00
• D-31748 Bs.2.817.738,00
• D-31781 Bs. 482.000,00
• D-31823 Bs. 573.000,00
La cual acompaña como documentos fundamentales de la presente demanda y distinguidas como anexo “D”…acreditativas de las obligaciones asumidas por “SERVICIOS RADITH, C.A”, para con su mandante. Que prueba de lo alegado, es el hecho de que los documentos originales de la deuda (facturas), se encuentran en posesión de la acreedora (“5-SM, C.A”), y es por la única razón de no haber sido pagas, como así lo indican las máximas de experiencia en materia mercantil.-
Que las gestiones amigables practicadas para lograr de la deudora el pago de su obligación, han resultado infructuosas hasta la fecha, por lo que ha recibido instrucciones expresas de su mandante de demandar, como en efecto lo hace formalmente a la Sociedad Mercantil “SERVICIOS RADITH, C.A”, antes identificada, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal a:
• PRIMERO: Pagar a su representada la cantidad de Bolívares Setenta y Tres Millones Novecientos Noventa y Tres Mil Trescientos Ochenta y Nueve (Bs. 73.993.389,00), que le adeuda por los respectos indicados.-
• SEGUNDO: Al pago de las costas, costos y honorarios profesionales del proceso, calculados al 25% del moto de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 648 de Código de Procedimiento Civil, lo cual estiman alcanza un monto de Bolívares Dieciocho Millones Cuatrocientos Noventa y Ocho Mil Trescientos Cuarenta y Siete con Veinticinco Céntimos (Bs. 18.468.347,25).-
• TERCERO: La indemnización judicial o correcciones monetarias de las aludidas cantidades demandadas…concepto este que rogamos sea objeto de Experticia Complementaria del Fallo.-
Que a fin de fijar cuantía de la presente demanda, establece la misma en la suma de Bolívares NOVENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 92.491.733,25).-
Que a los fines de no hacer quedar ilusoria la ejecución del fallo que sea dictado en el presente caso, habiendo acompañado medios probatorios con respecto al derecho que reclama, de conformidad con el Artículo 1.099 del Código de Comercio vigente, pide se decrete el embargo de bienes y mercancías de la demandada…hasta por el doble de la cantidad demandada más el doble de las costas, reservándose el derecho de señalar otros bienes de la demandada si fuere menester.-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, Sociedad Mercantil SERVICIOS RADITH, C.A, a través de su Presidente Ramona del Carmen Maestre, debidamente asistida de abogado, admite y es cierto que su representada mantuvo una relación comercial con la demandante 5-SM, C.A, de la cual se generaron un total de nueve (09) facturas comerciales que totalizan una suma de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS UN MIL CINCUENTA BOLIVARES CON 00/110 (Bs. 29.901.050,00), o su equivalente actual de Bs. 29.613,00, a favor de la hoy demandante.- Que por lo tanto las facturas que su representada reconoce haber adeudado son las siguientes:
1) D-26792, de fecha 05/10/2006, por un monto de Bs.5.763.300, 00, que corre en el folio 24.-
2) D-26881, de fecha 06/10/2006, por un monto de Bs.4.493.500, 00, que corre en el folio 25.-
3) D-26890, de fecha 06/10/2006, por un monto de Bs.3.569.000, 00, que corre en el folio 26.-
4) D-27209/D-27210, de fecha 11/10/2006, por un monto de Bs.2.719.400, 00, que corre en los folios 27 y 28.-
5) D-27606, de fecha 24/10/2006, por un monto de Bs.3.457.100, 00, que corre en el folio 32.-
6) D-28336, de fecha 06/11/2006, por un monto de Bs.3.219.000, 00, que corre en el folio 35.-
7) D-28985, de fecha 16/11/2006, por un monto de Bs. 861.250,00, que corre en el folio 36.-
8) D-30428, de fecha 13/12/2006, por un monto de Bs.2.627.500, 00, que corre en el folio 41.-
9) D-30522, de fecha 15/12/2006, por un monto de Bs.3.191.000,00, que corre en el folio 43.-
10) D-31823, de fecha 25/01/2007, por un monto de Bs. 573.000,00, que corre en el folio 50.-
Que de las nueve (09) señaladas y descritas facturas acompañadas al escrito de demanda, fueron pagadas por su representada en fecha 14 de junio del año 2007, mediante dos (02) cheques por la suma de Quince Millones de Bolívares (Bs.15.000.000,00), cada uno, girados en contra de la Cuenta Corriente de su representada del Banco Caroní Banco Universal N°: 01280043654320860101, Agencia El Tigrito, emitido y entregado al representante de la demandante 5-SM, C.A., a su nombre y beneficio, y debidamente cobrados por la actora, por un monto total de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,00).-
Que de la cuantía accionada, la empresa que representa, reconoce haber adeudado hasta el día 14 de junio del año 2007, la cantidad que alcanzó a VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS UN MIL CINCUENTA BOLIVARES CON 00/110 (Bs.29.901.050,00), que su representada pagó en su totalidad, más la suma de Bs. 387.20, por gastos de cobranza, como se evidencia y constata por los pagos indicados anteriormente, con los cheques que suman TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,00).-
Que por cuanto los instrumentos fundamentales de la acción propuesta, entendiéndose facturas acompañadas al escrito de demanda, son documentos privados que dice la actora poseer por no haber sido pagadas por su representada, de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil, procede a Impugnar y desconocer la procedencia legal de las siguientes facturas, a saber:
1) D-26716/D-26717, de fecha 04/10/2006, por un monto de Bs. 8.662.700,00, folios 22 y 23.-
2) D-27291, de fecha 12/10/2006, por un monto de Bs. 383.500,00, folio 29.-
3) D-27553, de fecha 23/10/2006, por un monto de Bs.4.495.000, 00, folio 31.-
4) 115391, de fecha 18/10/2006, por un monto de Bs.5.153.000, 00, folio 30.-
5) D-27774, 115391, de fecha 26/10/2006, por un monto de Bs.5.046.000, 00.-
6) D-28253, de fecha 04/11/2006, por un monto de Bs. 698.400,00.-
7) D-28993, de fecha 16/11/2006, por un monto de Bs.4.402.001, 00.-
8) D-29712, de fecha 24/11/2006, por un monto de Bs.1.291.500, 00.-
9) D-29721, de fecha 25/11/2006, por un monto de Bs. 982.000,00.-
10) D-30113, de fecha 02/12/2006, por un monto de Bs.1.979.000,00.-
11) D-30456, de fecha 14/12/2006, por un monto de Bs. 732.500,00.-
12) D-30696, de fecha 20/12/2006, por un monto de Bs.1.310.000,00.-
13) D-30968, de fecha 28/12/2006, por un monto de Bs. 427.000,00.-
Bs.1.658.000,00, folio 46.-
Bs.2999.000,00, folio 47.-
Bs.2.817.738,00, folio 48.-
Bs. 482.000,00, folio 49, que totaliza la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.44.092.339,00).-
Que desconoce los instrumentos señalados en el presente capitulo, por no haber participado su representada en la aceptación o recibimiento de dichas facturas, que como se constata de cada una de ellas, no poseen firma legible o autógrafa…que la jurisprudencia patria ha sido conteste al afirmar, que para que pueda considerarse valida un instrumento mercantil como la factura comercial, debe ser debidamente recibida y aceptada por el deudor.-
Que en nombre de su representada niega y contradice que SERVICIOS RADITH, C.A, adeude a la Sociedad Mercantil accionante 5-SM, C.A, la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.73. 993.389,00), por las acompañadas facturas supuestamente provenientes de mercancías adquiridas en el establecimiento mercantil de la demandante.-
Niega y contradice que SERVICIOS RADITH, C.A, adeude a la Sociedad Mercantil accionante 5-SM, C.A, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 25/10 (Bs.18.498.347, 25), por concepto de costas procesales.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la etapa probatoria, la parte demandada., a través de su apoderado judicial, Abogado Rubén Vicent Ortiz, con la finalidad de comprobar en autos, que su representada pagó las únicas nueve (09) facturas comerciales que reconoció haber adeudado a la actora…promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En la etapa probatoria, la parte demandante, no promovió pruebas.-
II
Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actas procesales de las mismas se evidencia que la pretensión de la parte actora no es más que el cobro de bolívares por intimación fundamentada en facturas que a su decir fueron aceptadas por la empresa demandada en el presente juicio; en la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada formuló oposición al decreto de intimación y en la contestación de la demanda procedió a impugnar y desconocer las facturas instrumentos fundamentales de la demanda, alegando haber cancelado nueve (9) facturas y señalando respecto a las presentadas en autos que las mismas no son facturas aceptadas que las mismas no están ni selladas ni firmadas.-
Vistos los alegatos de ambas partes esta Juzgadora procede a la valoración de las pruebas aportadas al presente juicio; dejando expresamente establecido que la parte actora no hizo uso del derecho probatorio.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió la prueba de informes a los fines de solicitar información del Banco Caroní para demostrar el pago de las nueve (9) facturas que admite haber aceptado y pagado; al respecto observa esta Juzgadora que cursa en autos resultas de dicha prueba en comunicación 0-003-10-566 de fecha 03 de marzo de 2010, donde suministran la información requerida, sin embargo considera este Tribunal que si bien es cierto que los cheques en cuestión fueron emitidos a favor de la actora en este juicio, de dicha prueba no consta que correspondan a pago alguno por las facturas identificadas y admitidas en el escrito de contestación de la demanda. Así se declara.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio, esta Juzgadora se pronuncia respecto al fondo de la controversia de la siguiente manera:
La Doctrina ha sostenido que el procedimiento de Intimación también llamado inyunción ejecutiva, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la opinión de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio. Su eficacia y posibilidad material depende, por tanto, de la existencia de una prueba escrita del derecho que se alega…, en este sentido y partiendo de este criterio doctrinario la parte actora fundamenta la presente causa en facturas aceptadas de conformidad con lo antes citado y considerando que las mismas constituyen prueba suficiente para la procedencia de dicho juicio por Intimación.-
Asimismo es necesario señalar lo que al respecto sostiene Luis Corsi en la Revista Nº 5 de Derecho Probatorio: “La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto. El artículo 124 del Código Comercio hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) Y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la “eficacia probatoria” de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada... Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por “factura aceptada”...Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de “aceptación tácita” que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir”. (Destacado del Tribunal)
El artículo 124 del Código de Comercio establece: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban… con facturas aceptadas…”, en concordancia con lo previsto en nuestra Ley Adjetiva la cual consagra en su artículo 644 cuales son los documentos que hacen plena prueba en el presente procedimiento, señalando entre los mismos a las facturas aceptadas, en las cuales pretende fundamentar su pretensión la parte actora.-
En este sentido, tenemos que nuestra Ley Adjetiva ha señalado a las facturas aceptadas como medio de prueba suficiente para intentar este procedimiento y si bien la factura no constituye en si un recibo ni una intimación de pago, no es menos cierto que la misma constituye la constancia de una deuda pendiente.
Siendo así, es menester señalar que la aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo a los estatutos que representa la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido 147 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: ”El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie, recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere pagado”, y agrega: “No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.
Respecto a la aceptación tácita de las facturas ha establecido el Máximo Tribunal del país, en sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2004, en cuanto al artículo antes transcrito, lo que a continuación se transcribe:
“…el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “…que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas aceptadas…”;…”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…”. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, fecha veintiséis (26) de mayo de 2004. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 537, de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, a este respecto ha sostenido:
“…Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:
“(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:
‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: Con facturas aceptadas.’
Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:
‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’
Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable. De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la presente causa se fundamenta en veintisiete (27) facturas, según afirma la parte demandante las mismas fueron aceptadas por la demandada, sin embargo, en la oportunidad de contestación ésta admite haber recibido nueve (9) de dichas facturas, alegando al respecto haber procedido a su pago; en este sentido, habiendo realizado el respectivo análisis de las actas procesales, la carga de la prueba recae sobre ambas partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; observando quien sentencia respecto a las nueve (9) facturas expresamente aceptadas por la parte demandada en su escrito de contestación, las cuales son: 1.- Factura D-26792 de fecha 05/10/2006, 2.- Factura D-26881 de fecha 06/10/2006, 3.- Factura D-26890 de fecha 06/10/2006, 4.- Factura D-27209 de fecha 11/10/2006, 5.- Factura D-27606 de fecha 24/10/2006, 6.- Factura D-28336 de fecha 06/11/2006, 7.- Factura D-28985 de fecha 16/11/2006, 8.- Factura D-30428 de fecha 1325 06/01/2007, es decir, que si bien indica en todo momento que son nueve (9) identifica diez (10) facturas de las presentadas como instrumento fundamental de la demanda, y cuyo montos asciende a la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS UN MIL CINCUENTA BOLIVARES equivalentes a VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs. 29.613,oo); asimismo se evidencia respecto a estas facturas que la parte demandada manifiesta haber cancelado el monto correspondientes a las mismas, para lo cual promovió la prueba de requerimiento, sin embargo, de dicha prueba no se desprende en modo alguno que el pago se haya producido en ocasión de las facturas previamente identificadas, en consecuencia de ello las anteriores facturas se tienen por aceptadas expresamente por la parte demandada y en efecto constituyen prueba suficiente a los fines de la procedencia de la presente acción. Así se declara.
En este orden de ideas, debe dejar expresamente establecido esta Juzgadora que la parte demandada en su correspondiente oportunidad desconoció las facturas identificadas de la siguiente manera: 1).- Factura D-26719 D-26717 de fecha 04/10/2006, 2).- Factura D-27291 de fecha 12/10/2006, 3).- Factura D-27553 de fecha 23/10/2006, 4).- Factura 115391 de fecha 18/10/2006, 5).- Factura D-27774 de fecha 26/10/2006, 6).- Factura D-28253 de fecha 04/11/2006, 7).- Factura D-28993 de fecha 16/11/2006, 8).- Factura D-29712 de fecha 24/11/2006, 9).- Factura D-29721 de fecha 25/11/2006, 10).- Factura D-30113 de fecha 02/12/2006, 11).- Factura D-30456 de fecha 14/12/2006, 12).- Factura D-30696 de fecha 20/12/2006, 13).- Factura D30968 de fecha 28/12/2006, 14).- Factura D-30985 de fecha 29/12/2006, 15).- Factura D-31747 de fecha 22/01/2007, 16).- Factura D-317487 de fecha 22/01/2007, 17).- Factura D-31781de fecha 232/01/2007, y respecto a estas facturas recae sobre la parte actora la demostración del recibo de las facturas por la empresa deudora aquí demandada, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, ya que el solo recibo puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido por la disposición legal que establece el artículo 147 del Código de Comercio.
Respecto al desconocimiento del documento, Jesús Eduardo Cabrera Romero en su libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica Alva, expresa:
“... la parte a quien le oponen un documento escrito de cualquier clase: legal o libre, si quiere quitarle valor probatorio, siempre tendrá que impugnarlo expresamente. Hemos visto en materia de prueba por escrito dos formas de impugnación: la activa, como la tacha (por ejemplo) y la pasiva: el desconocimiento. ...
La parte a quien le oponen como emanado de ella un documento privado en sentido lato, puede optar entre la impugnación activa y la pasiva, para la cual existe un plazo en el CPC; éste es un derecho que ella tiene (contradicción de la prueba), ya que la única manera de atacar el medio es la impugnación. Por ello la institución del desconocimiento debe obrar como figura general ante toda prueba por escrito de carácter privado que se atribuye a una parte (sea o no prueba documental), y ante un instrumento de este tipo debe actuar igual para cada caso; pero sus supuestos pueden ser disímiles, una es la negativa o el desconocimiento de las firmas o escrituras de puño y letra, la cual está regulada por el CPC (Arts. 444 al 449), y que es relativa al cuestionamiento de un sector del acto de documentación, mientras otros supuestos para desconocer un documento privado, no están ligados necesariamente al acto de documentación. A quien le oponen un instrumento privado simple como emanado de su mandatario, por lo que le atribuyen la autoría indirecta, tiene que alegar que quien lo suscribió no es su apoderado, si éste fuere el caso, ya que si calla se le tendrá por suyo el instrumento. Por lo tanto, la negativa del mandato, con relación al documento y a su fecha, opera -en cierta forma- al igual que un desconocimiento, ya que su meta es rechazar la autoría del documento emanado del supuesto mandatario. Este desconocimiento –como negación de la autoría adelantada por interpuesta persona- debería tener lugar dentro del mismo lapso del desconocimiento normal, porque su esencia es la misma: evitar que el instrumento se haga auténtico en el sentido de que exista certeza legal de quien es su autor, aunque en este caso, se trate de una paternidad indirecta, pero la prueba del mandato por parte del presentante del escrito, no parece necesario que se ventile dentro de una incidencia, cuya causa sea la negativa de la firma o la declaratoria de no conocer la firma del causante. Estos desconocimientos de la autoría, diversos a la negativa de la escritura o de la firma, pero que constituyen ataques al medio, nos parece que podrían ameritar otro trato, sin dejar de ser parte de la institución: impugnación por desconocimiento.
Siguiendo este orden de ideas, creemos que toda prueba por escrito de carácter privado simple (del género documento, no necesariamente prueba instrumental), atribuida a una parte, está sujeta a reconocimiento o desconocimiento, como una institución general, que por razones de política procesal la destinó el legislador –antes del CPC de 1987- para la prueba por escrito de naturaleza privada suscrita o manuscrita, creando un mecanismo procedimental para que el medio adquiera certeza, el cual engloba los lapsos para reconocer o desconocer, los efectos jurídicos del silencio, así como la incidencia respectiva. Por el hecho de que el legislador no tomó en cuenta sino a un solo tipo de documentos privados simples (los suscritos o manuscritos), y sólo un sector de estos instrumentos, el relativo a los signos que del cuerpo del documento permiten atribuir a alguien la paternidad del mismo (ligados al acto de documentación), no creemos que la institución no se aplique a otros documentos privados escritos atribuibles a una parte, cuando al fin y al cabo, la esencia de ella –contemplada expresamente para la prueba por escrito- es siempre la misma: que los instrumentos de esta naturaleza, no auténticos para el momento del juicio, los cuales contienen manifestaciones imputables a alguien (partes o sus causantes), le sean opuestos a quien allí se dice declara, quien por suponerse que hizo o conoce la manifestación, está en condiciones de aceptarla (expresa o tácitamente) o negarla. No se trata de interpretar las normas sobre desconocimiento en forma extensiva (ya que estamos ante instrumentos privados escritos), ni de aplicar ese instituto, excepcional por los efectos del silencio, a casos análogos, ya que el supuesto es el mismo: prueba escrita de naturaleza privada (entendida esta en un sentido lato), que se atribuye a una parte.
El mecanismo procesal ante los instrumentos privados simples, consiste en que el promovente le impute explícitamente su autoría a la otra parte o a su causante; y tratándose de instrumentos cuya autoría se le opone a una parte, lo lógico es que ella, quien debe conocer si el documento emana de sí o de sus causantes, conteste la imputación, motivo por el cual se creó el lapso para reconocer o desconocer. Este lapso es especial y propio de estos medios, ya que como antes se anotó, la impugnación pasiva ataca el medio de prueba como tal y por lo tanto, es con relación a él y no con los hechos del fondo del juicio, que el legislador contempló específicas actuaciones y otras actividades, por lo que separa lo referente al cuestionamiento de los medios de lo concerniente al fondo de la causa. Como consideramos que es de la esencia de la prueba por escrito que aún no es auténtica, el sistema impuesto por la ley para la prueba documental, el cual exige que se oponga el instrumento a la parte a quien se imputa la autoría, a fin de que de acuerdo a la actitud de ésta adquiera certeza legal de quien emana el instrumento; el sistema lo reputamos aplicable a todo documento privado escrito no auténtico.
En síntesis, si la negativa de autoría es una manera de impugnar la paternidad atribuida a un documento privado simple, la cual debe interponerse expresamente, y si el CPC ha creado una institución destinada a ventilar la discusión sobre la autoría de esos instrumentos, nos parece lógico que la institución (del reconocimiento y el desconocimiento) se aplique a todos los instrumentos privados simples, ya que en el fondo, la situación es idéntica para todos los que aún no han adquirido autenticidad: la paternidad de los mismos se atribuye a las partes o a sus causantes”. (Destacado del Tribunal)
Así las cosas, observa esta Juzgadora que sólo en algunas de las facturas antes identificadas se evidencia firma ilegible identificándose como cliente a la empresa demandada, sin embargo, tales situaciones no pueden considerarse como recibimiento de las facturas y que así puedan entenderse como aceptación tácita de las mismas, ya que ante el desconocimiento efectuado la parte actora debió ser diligente y promover la prueba de cotejo y así demostrar la autenticidad de la firma que aparece en las facturas, y en este sentido, considera quien sentencia que las mismas al no constituir facturas aceptadas ni expresa ni tácitamente mal podrían considerarse plena prueba para la procedencia de la acción intentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En tal sentido, este Tribunal en atención a todo lo antes expresado y el criterio jurisprudencial transcrito supra al cual esta sentenciadora acoge, dejando establecido que en el caso de autos quedó demostrado la existencia de una obligación por parte de la demandada la cual consta en facturas aceptadas en forma expresa por una parte pero al no haber logrado la parte actora demostrar la aceptación del resto de la facturas, es forzoso concluir que la presente demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar como en efecto así se declara.-
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación incoada por la Empresa 5-SM-C.A en contra de la Empresa SERVICIOS RADITH, C.A; plenamente identificadas; en consecuencia, se ordena a la Empresa SERVICIOS RADITH, C.A , a PAGAR a la Empresa 5-SM-C.A, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS SETENTAY CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 30.474,01), por concepto de la suma correspondiente a las facturas expresamente aceptadas fundamento de la presente demanda. SEGUNDO: La cantidad que resulte por INDEXACION, la cual se calculará sobre la cantidad condena a pagar desde la fecha de admisión de la demanda en la presente causa hasta la fecha de publicación de la presente decisión, para lo cual se ordena practicar Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomándose en cuenta los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, Así se decide.- TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza parcial de la presente decisión.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los dieciséis (16) días del mes de julio del Dos Mil Diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley, siendo 10:00 de la mañana. Conste. LA SECRETARIA,
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