REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
DEMANDANTE: CRISTALERIA AURORA, C.A, domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoategui, constituida e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, el día 24 de noviembre de 1983, bajo el N°: 134, Tomo A-6.-
APODERADOS JUDICIALES: MARIO CARVAJAL DIAZ y LUIS NAPOLEON BIAGGI BERMUDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 9.430 y 43.372, respectivamente.-
DEMANDADOS: MARIA GRACIELA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, ROGELIO GUILLERMO HERNANDEZ NATERA, ELBA DEL CARMEN HERNANDEZ DE SOLORZANO, EDGAR DE LA CRUZ HERNANDEZ NATERA, LERIDA VIOLETA HERNANDEZ NATERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 1.195.238, 2.435.775, 1.198.091, 3.168.705 y 3.850.307, respectivamente, domiciliados e Aragua de Barcelona, Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoategui., y NORA ESPERANZA DE NATERA y MANUEL JOSE HERNANDEZ NATERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 3.171.571 y 4.216.840, respectivamente, domiciliados en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoategui.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
La presente causa se inició por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la Sociedad de Comercio CRISTALERIA AURORA, C.A, domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoategui, constituida e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, el día 24 de noviembre de 1983, bajo el N°: 134, Tomo A-6., a través de Apoderados Judiciales, Abogados MARIO CARVAJAL DIAZ y LUIS NAPOLEON BIAGGI BERMUDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 9.430 y 43.372, respectivamente, contra los ciudadanos MARIA GRACIELA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, ROGELIO GUILLERMO HERNANDEZ NATERA, ELBA DEL CARMEN HERNANDEZ DE SOLORZANO, EDGAR DE LA CRUZ HERNANDEZ NATERA y LERIDA VIOLETA HERNANDEZ NATERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 1.195.238, 2.435.775, 1.198.091, 3.168.705 y 3.850.307, respectivamente, domiciliados e Aragua de Barcelona, Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoategui., y NORA ESPERANZA DE NATERA y MANUEL JOSE HERNANDEZ NATERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 3.171.571 y 4.216.840, respectivamente, domiciliados en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoategui.-
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2.008, se Admitió la presente demanda, librándose comisión al Juzgado de los Municipio Aragua, Santa Ana, y Sir Arthur Mc.Gregor de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, para la práctica de las citaciones.-
En fecha 13 de agosto de 2008, este Tribunal ordeno librar oficio al Registrador Subalterno de Registro Público Inmobiliario del Municipio Anaco del Estado Anzoategui, solicitud efectuada en el libelo de la demanda.-
Al folio cincuenta y ocho (58) del presente expediente cursa comisión proveniente del Juzgado de los Municipio Aragua, Sir Arthur, Mc.Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual el Alguacil de dicho Tribunal consigna en fecha 20 de enero del año 2009, Boletas de citaciones, correspondiente a los ciudadanos MARIA GRACIELA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, ROGELIO GUILLERMO HERNANDEZ NATERA, EDGAR DE LA CRUZ HERNANDEZ NATERA, LERIDA VIOLETA HERNANDEZ NATERA y ELBA DEL CARMEN HERNANDEZ DE SOLORZANO, por cuanto la presente comisión quedó inactiva por falta de impulso procesal, al dejar la parte actora de Instar al Tribunal para la prosecución de la presente comisión.-
Al folio ciento treinta y cinco (135) del presente expediente cursa comisión proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual el Alguacil de dicho Tribunal consigna en fecha 30 de noviembre del año 2009, recibos de citaciones y compulsas libradas a los ciudadanos NORA ESPERANZA DE NATERA y MANUEL JOSE HERNANDEZ NATERA, en virtud de que la parte interesada hasta la presente fecha no compareció por ante ese Tribunal a consignar los emolumentos para el traslado a fin de practicar la citación.-
El Tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 16 de junio del año 2008, comisionándose al Juzgado de los Municipio Aragua, Santa Ana, y Sir Arthur Mc.Gregor de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui para la practica de las citaciones y habiendo devuelto dichos Juzgados la presente comisión sin cumplir por cuanto a la parte interesada no le suministró los recursos o medios necesarios para practicar la citación para la prosecución del proceso, es decir; queda evidenciado que la parte actora no se intereso en proseguir con el juicio, puesto que desde que se remitió la comisión a los prenombrados Juzgados y agregado a los autos en fecha 05 de marzo del año 2009 y 22 de febrero del presente año, y la única actuación de la parte actora, fue la presentación de la demanda, en fecha 05 de junio de 2008, sin realizar ningún tipo de actividad relativa a gestionar las citaciones de los demandados.-
El procedimiento que se debe observar en el presente caso, es el siguiente: Propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto le corresponde al Alguacil a que localice el demandado; de no ser posible, exigir la exposición del funcionario.- Logrado esto debe solicitar la citación por carteles, publicarlos y consignarlos tal como lo señala la ley; pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operará en su contra la perención. Es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no se realiza un acto exigido para la continuación del proceso, operará la perención.-
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos para que proceda la perención de la Instancia, y señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1).Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”- Obviamente, como fue reseñado anteriormente, la única actividad que hizo la parte actora fue la presentación del libelo de la demanda, con dicho acto se genera la instancia, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención.
El ordinal 1º, antes señalado, está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva.- Las obligaciones legales a que se refiere el ordinal trascrito corresponden al pago, por el demandante, de los derechos compulsa y citación para lo cual establece un lapso perentorio de treinta (30) días contados a partir de la fecha de admisión de al demanda, sin embargo la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante el principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999.- La regla general en materia de perención, expresa que solo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio como lo prevé el artículo 269 ejusdem.- El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.- Al no estimularse la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso, poniéndose así fin al proceso. La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Esta institución está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Como quiera que ha transcurrido con creces el tiempo para que sea practicada la citación de la parte demandada, es obvio inferir que es procedente declarar la inactividad de las partes y consecuencialmente la paralización de la causa por falta de impulso procesal, que conlleva a la perención de la instancia.; ya que desde el 16 de junio de 2008, fecha de admisión de la demanda, hasta el 20 de enero y 30 de noviembre del año 2009 , fecha de las consignaciones realizadas por los Alguaciles de los Tribunales comisionados, han transcurrido más de treinta (30) días para que después de admitida la demanda se practique la citación, sin haber mostrado interés para solicitar la citación de los demandados.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos para que proceda la perención de la Instancia, y señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
2) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley La regla general en materia de perención, expresa que solo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio como lo prevé el artículo 269 ejusdem. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
En atención a ello este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la Sociedad de Comercio CRISTALERIA AURORA, C.A, contra los ciudadanos MARIA GRACIELA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, ROGELIO GUILLERMO HERNANDEZ NATERA, ELBA DEL CARMEN HERNANDEZ DE SOLORZANO, EDGAR DE LA CRUZ HERNANDEZ NATERA, LERIDA VIOLETA HERNANDEZ NATERA, NORA ESPERANZA DE NATERA y MANUEL JOSE HERNANDEZ NATERA., y así se declara.
DADA, FIRMADA y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diez.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.,
Abg. KARELLIS ROJAS TORRES.-
LA SECRETARIA.,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-
KRT
ASUNTO: BP12-V-2008-000514
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
DEMANDANTE: CRISTALERIA AURORA, C.A, domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoategui, constituida e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, el día 24 de noviembre de 1983, bajo el N°: 134, Tomo A-6.-
APODERADOS JUDICIALES: MARIO CARVAJAL DIAZ y LUIS NAPOLEON BIAGGI BERMUDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 9.430 y 43.372, respectivamente.-
DEMANDADOS: MARIA GRACIELA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, ROGELIO GUILLERMO HERNANDEZ NATERA, ELBA DEL CARMEN HERNANDEZ DE SOLORZANO, EDGAR DE LA CRUZ HERNANDEZ NATERA, LERIDA VIOLETA HERNANDEZ NATERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 1.195.238, 2.435.775, 1.198.091, 3.168.705 y 3.850.307, respectivamente, domiciliados e Aragua de Barcelona, Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoategui., y NORA ESPERANZA DE NATERA y MANUEL JOSE HERNANDEZ NATERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 3.171.571 y 4.216.840, respectivamente, domiciliados en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoategui.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
La presente causa se inició por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la Sociedad de Comercio CRISTALERIA AURORA, C.A, domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoategui, constituida e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, el día 24 de noviembre de 1983, bajo el N°: 134, Tomo A-6., a través de Apoderados Judiciales, Abogados MARIO CARVAJAL DIAZ y LUIS NAPOLEON BIAGGI BERMUDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 9.430 y 43.372, respectivamente, contra los ciudadanos MARIA GRACIELA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, ROGELIO GUILLERMO HERNANDEZ NATERA, ELBA DEL CARMEN HERNANDEZ DE SOLORZANO, EDGAR DE LA CRUZ HERNANDEZ NATERA y LERIDA VIOLETA HERNANDEZ NATERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 1.195.238, 2.435.775, 1.198.091, 3.168.705 y 3.850.307, respectivamente, domiciliados e Aragua de Barcelona, Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoategui., y NORA ESPERANZA DE NATERA y MANUEL JOSE HERNANDEZ NATERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 3.171.571 y 4.216.840, respectivamente, domiciliados en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoategui.-
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2.008, se Admitió la presente demanda, librándose comisión al Juzgado de los Municipio Aragua, Santa Ana, y Sir Arthur Mc.Gregor de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, para la práctica de las citaciones.-
En fecha 13 de agosto de 2008, este Tribunal ordeno librar oficio al Registrador Subalterno de Registro Público Inmobiliario del Municipio Anaco del Estado Anzoategui, solicitud efectuada en el libelo de la demanda.-
Al folio cincuenta y ocho (58) del presente expediente cursa comisión proveniente del Juzgado de los Municipio Aragua, Sir Arthur, Mc.Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual el Alguacil de dicho Tribunal consigna en fecha 20 de enero del año 2009, Boletas de citaciones, correspondiente a los ciudadanos MARIA GRACIELA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, ROGELIO GUILLERMO HERNANDEZ NATERA, EDGAR DE LA CRUZ HERNANDEZ NATERA, LERIDA VIOLETA HERNANDEZ NATERA y ELBA DEL CARMEN HERNANDEZ DE SOLORZANO, por cuanto la presente comisión quedó inactiva por falta de impulso procesal, al dejar la parte actora de Instar al Tribunal para la prosecución de la presente comisión.-
Al folio ciento treinta y cinco (135) del presente expediente cursa comisión proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual el Alguacil de dicho Tribunal consigna en fecha 30 de noviembre del año 2009, recibos de citaciones y compulsas libradas a los ciudadanos NORA ESPERANZA DE NATERA y MANUEL JOSE HERNANDEZ NATERA, en virtud de que la parte interesada hasta la presente fecha no compareció por ante ese Tribunal a consignar los emolumentos para el traslado a fin de practicar la citación.-
El Tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 16 de junio del año 2008, comisionándose al Juzgado de los Municipio Aragua, Santa Ana, y Sir Arthur Mc.Gregor de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui para la practica de las citaciones y habiendo devuelto dichos Juzgados la presente comisión sin cumplir por cuanto a la parte interesada no le suministró los recursos o medios necesarios para practicar la citación para la prosecución del proceso, es decir; queda evidenciado que la parte actora no se intereso en proseguir con el juicio, puesto que desde que se remitió la comisión a los prenombrados Juzgados y agregado a los autos en fecha 05 de marzo del año 2009 y 22 de febrero del presente año, y la única actuación de la parte actora, fue la presentación de la demanda, en fecha 05 de junio de 2008, sin realizar ningún tipo de actividad relativa a gestionar las citaciones de los demandados.-
El procedimiento que se debe observar en el presente caso, es el siguiente: Propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto le corresponde al Alguacil a que localice el demandado; de no ser posible, exigir la exposición del funcionario.- Logrado esto debe solicitar la citación por carteles, publicarlos y consignarlos tal como lo señala la ley; pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operará en su contra la perención. Es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no se realiza un acto exigido para la continuación del proceso, operará la perención.-
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos para que proceda la perención de la Instancia, y señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1).Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”- Obviamente, como fue reseñado anteriormente, la única actividad que hizo la parte actora fue la presentación del libelo de la demanda, con dicho acto se genera la instancia, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención.
El ordinal 1º, antes señalado, está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva.- Las obligaciones legales a que se refiere el ordinal trascrito corresponden al pago, por el demandante, de los derechos compulsa y citación para lo cual establece un lapso perentorio de treinta (30) días contados a partir de la fecha de admisión de al demanda, sin embargo la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante el principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999.- La regla general en materia de perención, expresa que solo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio como lo prevé el artículo 269 ejusdem.- El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.- Al no estimularse la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso, poniéndose así fin al proceso. La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Esta institución está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Como quiera que ha transcurrido con creces el tiempo para que sea practicada la citación de la parte demandada, es obvio inferir que es procedente declarar la inactividad de las partes y consecuencialmente la paralización de la causa por falta de impulso procesal, que conlleva a la perención de la instancia.; ya que desde el 16 de junio de 2008, fecha de admisión de la demanda, hasta el 20 de enero y 30 de noviembre del año 2009 , fecha de las consignaciones realizadas por los Alguaciles de los Tribunales comisionados, han transcurrido más de treinta (30) días para que después de admitida la demanda se practique la citación, sin haber mostrado interés para solicitar la citación de los demandados.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos para que proceda la perención de la Instancia, y señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
2) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley La regla general en materia de perención, expresa que solo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio como lo prevé el artículo 269 ejusdem. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
En atención a ello este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la Sociedad de Comercio CRISTALERIA AURORA, C.A, contra los ciudadanos MARIA GRACIELA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, ROGELIO GUILLERMO HERNANDEZ NATERA, ELBA DEL CARMEN HERNANDEZ DE SOLORZANO, EDGAR DE LA CRUZ HERNANDEZ NATERA, LERIDA VIOLETA HERNANDEZ NATERA, NORA ESPERANZA DE NATERA y MANUEL JOSE HERNANDEZ NATERA., y así se declara.
DADA, FIRMADA y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diez.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.,
Abg. KARELLIS ROJAS TORRES.-
LA SECRETARIA.,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-
KRT
ASUNTO: BP12-V-2008-000514
|