REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiocho de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2007-000411
PARTE
DEMANDANTE: DINORA CLARET LUNA COVA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.469.709, domiciliada en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
APODERADOS
JUDICIALES: JOSE CALAZAN NOTARO, BALBINO DE ARMAS AYALA, DANIEL GONZALEZ MEDINA, LUISA SALAZAR y OLINDA MORILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 18.970, 65.745, 87.446, 93.057 y 93.058.
PARTE
DEMANDADA: FRANKLIN RAFAEL CERMEÑO ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.851.964.
APODERADOS
JUDICIALES: PEDRO OVIEDO y LILINA NUÑEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 5.013 y 32.531.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
I
Se contrae la presente causa al juicio de ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por la DINORA CLARET LUNA COVA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.469.709, domiciliada en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistida por el Abogado JOSE CALAZAN NOTARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.970, contra el ciudadano FRANKLIN RAFAEL CERMEÑO ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.851.964.-
Expone la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 26 de Julio de 1.982, contrajo matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, con el ciudadano FRANKLIN CERMEÑO ROMERO, según consta de copia simple del acta de matrimonio marcada con la letra “A”; procreándose durante dicha unión las trillizas que llevan por nombres FRANDIRA DE LOS ANGELES, FLORANGY DEL CARMEN Y FIORELLA MILAGROS CERMEÑO LUNA, consignadas en copias simples marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, asimismo, consta copia certificada de la Sentencia de Divorcio emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, marcado con la letra “E”; Durante la unión matrimonial y como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Carona del Estado Bolívar, procedieron en fecha 01 de Diciembre de 1.994, a liquidar los bienes de la Comunidad Conyugal….de quedar en la intemperie con sus hijas menores, pero en virtud de las urgencias y manera de la declaración a mi favor del juicio de divorcio, acepté firmar la liquidación y retornar al lado de su familia, en la Ciudad de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui. Dentro del lapso aproximadamente de un año y medio, bajo las circunstancias de las visitas otorgadas en la Sentencia de Divorcio, el ciudadano FRANKLIN CERMEÑO ROMERO, prosiguió con promesas insistentes de comportarse bien… Convinieron en llevar una relación concubinaria, de manera estable y de acuerdo al tiempo y las llevaderas relaciones, acepté que viniera a convivir con mi persona y nuestras hijas, en la casa propiedad de su madre ciudadana MARIA COVA DE LUNA, ubicada en San José de Guanipa; a partir del mes de Septiembre del año 1.996, transcurrido el tiempo, coadyuvando en la crianza y formación de sus hijas le plantea mudarse para Puerto Ordaz, que era su lugar de trabajo y en donde había adquirido una vivienda en la Urbanización Morichal la cual se la estaban entregando, no le acepté la proposición porque estaba trabajando en El Tigre…por lo que decidieron buscar residencia aquí en El Tigre, llegando a las oficinas de venta de la Urbanización San Onofre, donde hicieron la solicitud de vivienda FRANKLIN CERMEÑO como principal solicitante…se acuerda hacerla a su nombre ya que el cotizaba Ley de política habitacional…que seria su futura residencia, para convivir bajo un mismo techo, de manera estable y permanente con sus hijas, más adelante el 09 de Mayo de 1.998 FRANKLIN CERMEÑO sufre un accidente de tránsito en vía hacia la población de Atapirire, Jurisdicción del Municipio Miranda y fallecen dos de los acompañantes…una vez notificada los heridos fueron trasladados a la Clínica Santa Rosa …; cuando le dieron de alta lo trasladaron en una ambulancia por estar totalmente inmovilizado hasta la casa de su madre en la Calle Royal Nº 8-34 de San José de Guanipa, siendo compañera, enfermera del ciudadano FRANKLIN CERMEÑO, durante el tiempo de convalecencia en casa de su madre fue en dos oportunidades el Dr. TONY ALVAREZ a pasarle consulta y en múltiples ocasiones los Dres. WILFREDO COLMENARES, HUMBERTO ROJAS Y DOMINGO ROMERO, igualmente era visitado por su socio en la Empresa el Sr. LUIS MACHADO, para el mes de Julio de 1.998 decidieron viajar hasta Puerto Ordaz a la casa que el habitaba ocasionalmente en sus días de trabajo, con la intensión de consultar otra opinión médica e iniciar la Rehabilitación Fisioterapéutica aprovechando el periodo vacacional de sus hijas…al culminar las vacaciones regresaron a la residencia de su madre en la Calle Royal Nº 8-34 y continuaron las terapias de rehabilitación en la Clínica Santa Bárbara, que en su convalecencia por el lapso de un año vivieron momentos difíciles pero siempre contaron con la ayuda de la familia…; para el mes de Abril del año 1.999…lograron la adquisición de una casa en la Calle Urupagua de la Urbanización San Onofre de la Ciudad de El Tigre y se comenzaron a realizar trabajos de remodelación y acabados finales para adecuar la vivienda a los requerimientos del grupo familiar, por lo que contrataron los servicios de un albañil para la realización de los trabajos a principios del año dos mil, estamos plenamente establecidos en su nueva residencia que seria su hogar y lugar de cohabitación...; que una vez establecido en su residencia en la Calle Urupagua Nº B3-53, se dedicó a trabajar en la misma casa a fin de atender directamente a sus menores hijas, elaborando fajas y estéticas, para poder obtener ingresos suficientes y poder soportar las necesidades propias del hogar y sus menores hijas; que vivieron una unión estable por mucho tiempo donde la protección, la ayuda mutua, la vida en común la cohabitación...por más de ocho años, ante la familia, vecinos y la comunidad en general, pero lamentablemente FRANKLIN CERMEÑO reincidió fuertemente en el consumo de alcohol asumiendo conductas intolerable…;que en el mes de Agosto del año 2.004 se hace necesario viajar a Caracas para una cirugía en la Unidad Oftalmológica de Caracas para su hija FRANDIRA DE LOS ANGELES CERMEÑO LUNA, quien padece de micro-oftalmia cuando se plantea el viaje el ciudadano FRANKLIN CERMEÑO, queda al cuidado de las otras dos niñas FLORANGY DEL CARMEN y FIORELLA MILAGROS, quien viajo a la Ciudad de Caracas y para su sorpresa dejó las niñas solas toda la noche para ir a consumir licor en un bar donde fue herido de bala, regresando al día siguiente, con la ropa llena de sangre lo que puso nerviosa a sus hijas e inmediatamente la llamaron para contarle lo sucedido…hechos como esos y situaciones que cada día se hacían mas desagradables que no beneficiaban en nada en la crianza y orientación de sus hijas…; que transcurrieron seis meses luego de ese incidente y viendo que su conducta no cambiaba le pidió que saliera del hogar porque no consideraba justa la salida suya y la de sus hijas , debido a que las responsabilidades venían de su parte, que todo eso se desarrollo bajo agresiones, ofensas verbales y amenazas de echarme a la calle bajo el pretexto de tener la propiedad de la casa donde habitaron con sus hijas, asimismo, el ciudadano FRANKLIN CERMEÑO, no estaba aportando o contribuyendo en ningún momento con el sustento, manutención, gasto de vestido o educación de sus hijas, ni tampoco ha mantenido un trato apropiado como padre, siendo ella la que cubría con todas las necesidades de sus hijas así como los gastos de la casa, a tal efecto consignó Justificativo de testigos, que permiten conocer la veracidad de los hechos, marcados con la letra “F”; …que durante el tiempo que perduro la relación concubinaria, dichos bienes por circunstancias de facilidad y otras propias del desenvolvimiento como cabeza de nuestro de la convivencia, aceptó que lo adquiriera a su nombre, entre dichos bienes se encuentra la casa que sirve de habitación tanto a ella como a sus menores hijas;… que fundamenta la presente demanda en los Artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil, artículos 338 y siguientes referentes al procedimiento ordinario, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en la Calle Urupagua Casa Nº B3-53 de la Urbanización San Onofre.
En fecha 19 de Julio de 2.007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de ésta misma Circunscripción Judicial, procedió Admitir la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Miranda de ésta misma Circunscripción Judicial.- En fecha diligenció el ciudadano FRANKLIN CERMEÑO, asistido, quien solicitó copia simple de la presente causa.- Por auto de fecha 20 de Septiembre de 2.007, el Juzgado Primero ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado en virtud de la recusación planteada por el ciudadano FRANKLIN CERMEÑO.-
En fecha 27 de Septiembre de 2.007, este Tribunal dictó auto dando por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de ésta misma Circunscripción Judicial.
Mediante escrito de fecha 24 de Octubre de 2.007, el ciudadano FRANKLIN CERMEÑO, asistido por el Abogado JAVIER MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111744, procedió a dar contestación a la demanda, en lo siguientes términos: Hechos ciertos: Que es cierto que en fecha 26 de julio de 1.982, contrajo matrimonio civil con la ciudadana DINORA LUNA COVA y que dicha relación terminó mediante sentencia de divorcio de fecha 29 de Marzo de 1.995, procreando durante esa relación a unas trillizas de nombres FRANDIRA DE LOS ANGELESM FLORANGY DEL CARMEN y FIORELLA MILAGROS CERMEÑO LUNA,… que a raíz de la operación de su hija en el mes de Agosto de 2.004 Frandira de Los Angeles, quien padece de una micro-oftalmia, durante el tiempo que duró la recuperación, le permitió a la actora , se que se quedara en su casa, luego ésta le exigió abrir allí un negocio de hacer fajas, lo cual acepté en beneficios de sus hijas, lo cual ocurrió tiempo después que adquirió su vivienda que s encontraba totalmente remodelada y amueblada….que para enero de 2005, la actora por motivos que desconoce, lo botó de su vivienda Nº B3-53, ubicada en la Calle Urupagua de la Urbanización San Onofre de la Ciudad de El Tigre, a quien le cambió la cerradura y lo dejó sin sus pertenencias;… Hechos Falsos: Negó, rechazó y contradijo tanto en hechos como en derecho la acción intentada;….igualmente negó y contradijo que la actora haya quedado en la intemperie junto con sus hijas, a raíz de la liquidación de la comunidad conyugal en fecha 01 de Diciembre de 1.994, por cuanto ésta recibió por la venta de la casa que les sirvió de asiento principal cuando eran esposos, la cantidad de Bs. 3.000.000,00…. Un valor considerable, por medio del cual podía adquirir otra vivienda y lo que hizo fue dilapidarlo, además recibió las 24 pensiones futuras para la pensión de sus hijas y cincuenta (50%) por ciento de las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 862.214,61… una vez que se le agotó la pensión procedió a consignar voluntariamente la pensión por ante el Tribunal Segundo de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar….evidenciándose que no quedaron a la intemperie…; Contradijo por ser falso que durante el año y medio después de liquidada la comunidad conyugal….haya convenido con la actora una relación concubinaria, con la promesa de estar con ella…y que la misma haya comenzada en el año 1996 ya que nunca convivió con la actora en la habitación donde reside la madre de la actora ubicada en la Calle Royal Nº 8-34 de San José de Guanipa, por cuanto en esa misma fecha vivía en Puerto Ordaz, y seguía realizando los depósitos bancarios…; Es falso que hubiere pasado su convalecencia en la vivienda de la madre de la actora en la Calle Royal Nº 8-34, en San José de Guanipa, y que allí lo hayan visitado los ciudadanos TONY ALVAREZ, WILFREDO COLMENARES, HUMBERTO ROJAS, DOMINGO ROMERO y su ex - socio LUIS MACHADO; que es de toda falsedad que la actora para el mes de Julio de 1.998, haya viajado hacia Puerto Ordaz, donde habitaba para la época, y que estos traslados los hiciera su ex socio…..; que es falso de toda falsedad que haya regresado en las vacaciones de sus hijas a vivir a la residencia de la madre de la actora… donde se realizó todas las fisioterapias…; que es absolutamente falso de toda falsedad, que la actora junto con él haya ahorrado y adquirido la vivienda Nº B3-53 en la Calle Urupagua de la Urbanización San Onofre…; que es incierto, por ser falso que haya convenido vivir en la vivienda de la madre de la actora…; que es falso de toda falsedad, que la actora se haya mudado conmigo a la Ciudad de Puerto Ordaz, con nuestras hijas… por cuanto ellas siempre estudiaron en El Tigre…; que es falso por ser incierto que la actora haya solicitado con él en las oficinas de venta, la vivienda Nº B3-53 en la Calle Urupagua de la Urbanización San Onofre…; que es incierto que a raíz de su accidente la actora lo haya trasladado a la vivienda Nº B3-53 en la Calle Urupagua de la Urbanización San Onofre…; que es absolutamente falso, que haya tenido una relación, estable, duradera y pública por más de ocho años con la actora, ante la familia, vecinos y comunidad….; que igualmente es incierto, que haya reincidido en el consumo de alcohol, asumiendo conductas intolerable…; que también es incierto que por su conducta intolerable, le haya pedido la parte actora que saliera de su casa, por cuanto lo cierto es que salió de viaje para Valencia…; que se reserva el derecho de realizar la denuncia respectiva ante la Magistratura del Tribunal Supremo de justicia, por cuanto se han violado todos sus derechos…; y por último sea declarado Sin Lugar, por cuanto solamente hubo concubinato entre los años 2004 y Enero 2.005.
Mediante diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2.007, el ciudadano FRANKLIN CERMEÑO, asistido por el Abogado JAVIER MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111744, solicitó se sirva remitir el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia por cuanto el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial declaró Sin Lugar la Recusación, el cual consignó marcado “A”. Por auto de fecha 10 de marzo de 2.007, la Juez Temporal de este Despacho, se avoco al conocimiento de la presente causa.-
Mediante diligencia de fecha 17 de Octubre de 2.007, el ciudadano FRANKLIN CERMEÑO, asistido por el Abogado JAVIER MILLAN, se opuso formalmente al decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por cuanto se encuentra totalmente inmotivado, ya que al momento de dictar la medida no analizó los requisitos por ella indicado, como es el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 13 de Marzo de 2.008, la ciudadana DINORA CLARET LUNA COVA, asistida por el Abogado JOSE CALAZAN NOTARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.970, otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados JOSE CALAZAN NOTARO, BALBINO DE ARMAS, DANIEL GONZALEZ, LUISA SALAZAR y OLINDA MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 18.970, 65.745, 87.446, 93.057 y 93.058.-
Por auto de fecha 18 de Marzo de 2.008, este Tribunal acordó remitir el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de ésta misma Circunscripción Judicial, el cual fue recibido en ese Tribunal en fecha 08 de Abril de 2.008.-
Mediante acta de fecha 09 de Abril de 2.008, la Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de ésta misma Circunscripción Judicial, Dra. Elaina Gamardo, se inhibió de seguir conociendo la presente causa.- En esa misma fecha se dictó auto ordenando desglosar el acta de inhibición a los fines de ser tramitada por auto separado.- Asimismo, diligenció el ciudadano FRANKLIN CERMEÑO, asistido de Abogado, y consignó Dos Bolívares Fuertes por concepto de multa impuesta por el Juzgado Superior.-
Por auto de fecha 02 de Mayo de ese mismo año, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de ésta misma Circunscripción Judicial, ordenó remitir el presente asunto a este Juzgado, el cual fue recibido mediante auto de fecha 26 de Junio de 2.008..-
Por auto de fecha 30 de Julio de 2.008, este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Primero a fin de que remita el cómputo de los días de Despachos transcurridos desde el día10/08/2.007 exclusive, hasta el día 20/09/2.007 inclusive y desde el día 08/04 hasta el 02/05 de 2.008. Asimismo, se ordenó efectuar el cómputo de los días de Despachos transcurridos en este Tribunal desde 27/09/2.007 al 16/11/2.007 ambas fechas inclusive, desde 10/03/2.008 exclusive y desde 13/03/2.008 inclusive, desde el 14/03/2.008 al 25/0372.008 ambas fechas inclusive y desde el 26/06/2.008 al 30/0772.008 ambas fechas inclusive.-
En fecha 07 de Octubre de 2.008 se recibió oficio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de ésta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 13 de Marzo de 2.008, la parte actora promovió pruebas.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En su Capitulo I: Reprodujo el merito favorable que arrojan las actas procesales.
En su Capitulo II: Pruebas Documentales: Ratificó Justificativo de testigos. Consignó marcado con la letra “A” original del Contrato del Seguro Central Cooperativa Guayanesa… es un póliza que brinda beneficio a sus empleados y jubilados…; consignó marcado con la letra “B” escrito de autorización fecha dos con el 29 de Septiembre…; Consignó marcado con la letra “C” copia certificada de documentos consignado por el ciudadano Franklin Cermeño según consta de expediente signado con el Nº BP2_F-2005-000005 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…; Consignó marcado con la letra “D” contrato original entre la Empresa Vengas y la ciudadana Dinora Luna para el suministro de gas…; Consignó marcado con la letra “E” copia simple de solicitud de vivienda Urbanización San Onofre, donde se describen los datos del solicitante Franklin Cermeño…;
Capitulo III Prueba de Informe. De conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó información a la Empresa Proyectos Promano, C.A., …; información a la Unidad Educativa “Instituto Simón Bolívar”…; se oficie a la entidad Bancaria Banco Exterior, ubicado en El Tigre…; Se oficie a la Empresa Seguros Ciudamed, C.A., Puerto Ordaz…;
Capitulo IV Pruebas Testimoniales ….Promovió los testigos ROSA ROMERO, TOMASA CABRERA PEREZ, ALIDA AVILA, ALFREDO GABRIEL TORRES, HUMBERTO ROJAS, WILFREDO COLMENARES, RAFAEL MARCANO, AMERICA GAETANO, ALEJANDRO ROMERO y LUIS MACHADO….;
Capitulo V.- Exhibición de Documentos. De acuerdo a lo establecido en el Artículo 436 del Código de procedimiento Civil, solicitó la exhibición de los siguientes documentos: Recibos de caja de Proyectos Promano, C.A., Nº 0550 y 0931….;
Capitulo VI. Posiciones Juradas. De conformidad con el Artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, solicitó sean depuestas las posiciones juradas por el ciudadano Franklin Cermeño….;
En fecha 10 de mayo de 2.008, promovió prueba la parte demandada, asistida de Abogado.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Capitulo I. Reprodujo el merito y valor que de los autos, favorezca a su representado.
Capitulo Segundo. Conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil… Produzco copia del instrumento público que contiene la compra venta de un inmueble que adquirí, en la Ciudad de Puerto Ordaz…;
Capitulo Tercero: Conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil… Produzco copia del instrumento público que contiene la OPCION DE COMPRA VENTA que realiza su representado a la Empresa Proyectos Promano, C.A., de la vivienda que integra un módulo que forma parte del Conjunto Residencial denominado San Onofre…;
Capitulo Cuarto: Produjo copia certificada de la prueba de informes conforme el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que se encuentran contenidas en las copias certificada que anexo con la letra “X”…; Solicitó con fundamento en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, información a CORP BANCA, antiguo Banco del Orinoco…. Para probar que después que se le agotó las 24 pensiones futuras, deposito voluntariamente…..;
Capitulo Quinto: Conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, produjo copia certificada de instrumento público que contiene la liquidación amistosa de los bienes de la Comunidad Conyugal…. Que fuera otorgado la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Carona del Estado Bolívar…; Acompañó copia certificada del procedimiento que por Pensión de alimento, se siguiera por ante esa misma Jurisdicción…; igualmente produjo copias certificadas del libelo de la demanda de juicio que fuera declarado Inadmisible de Liquidación de Comunidad Conyugal, intentado por la actora…; Igualmente produjo copia simple del Juicio de Rendición de cuentas que intentó contra su ex socio Luís Machado con el objeto de demostrar que es un testigo inhábil…;
Capitulo Sexto: Produjo copia certificada de los oficios Nro: 889 de fecha 21/05/1996 dirigido al Banco Industrial de Venezuela que se encuentra insertos en las copias certificada que anexo marcada con la letra “X”… para darle validez a esas facturas emitidas de un tercero, solicito se oficie a las casas comerciales Almacén Paris, C.A., Comercial Ayache, La Gran Camila….;
Capitulo Séptimo: Produjo copia simple de la Resolución emitida por C.V.G., SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A., donde resuelve otorgarle la pensión de invalidez….;
Capitulo Octavo: Promovió como pruebas, informes médicos de varios médicos que lo trataron, a raíz de tener el accidente de tránsito... para darle validez solicitó de conformidad con el Artículo 433 del Código de procedimiento Civil, se oficie a Dra. Amerita Rodríguez; Cesar Casen Rassi, Wilfredo Pereira y Glery Goatache…..;
Capitulo Noveno: Acompaño copia certificada del accidente de tránsito que le ocurrió, reseñado por la actora en su libelo de demanda,….;
Capitulo Décimo: Produjo en original facturas de casa comerciales que demuestran los bienes que se encuentran en la vivienda de su propiedad, ubicada en la Urbanización San Onofre….;
Capitulo Décimo Primero: Produjo original de la denuncia interpuesta ante el cuerpo de Policía Técnica Judicial, cuando le robaron el vehículo Jeep Grand Cherokee, así como el título de propiedad y boleta de citación…;
Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2.008, este Tribunal ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes. Asimismo, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se abre el lapso previsto para que las partes se opongan a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.-
Por auto de fecha 25 de Noviembre de 2.008, este Tribunal Admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, a excepción de la prueba contenida en el CAPITULO III particular Segundo, del escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandante, y los CAPITULO SEXTO (numerales 1, 2, 3, 4, 5, y 7) y el CAPITULO DECIMO, de escrito de promoción de prueba promovida por la parte demandada.-
En fecha 28 de Noviembre de 2.008, se declaró Desierto el acto por no haber comparecido los testigos ciudadana AMERICA GAETANO y ROSA ROMERO MILLAN.
Mediante diligencia de fecha 01 de Diciembre de s2.008, el Abogado DANIEL GONZALEZ, apoderado de la parte demandante, solicitó nueva oportunidad para los testigos, el cual fue acordado mediante auto de fecha 10 de Diciembre de 2.008.-
En fecha 15 de Diciembre de 2.008, rindieron declaración los ciudadanos AMERICA GAETANO HERNANDEZ y ROSA MARIA ROMERO MILLAN, acerca del interrogatorio que de viva voz le formulare la parte promoverte de la prueba. En esa misma fecha el Abogado DANIEL GONZALEZ, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó nueva oportunidad para la testigo ciudadana ALEJANDRA ROMERO. En fecha 19/01/2009, el apoderado de la parte actora Abogado Daniel González, solicitó se deje sin efecto la solicitud de fecha 15/12/2.008.-
Mediante auto de fecha 21 de Enero de 2.009, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de ésta misma Circunscripción Judicial.-
Mediante diligencia de fecha 28 de Enero de 2.009, el ciudadano FRANKLIN CERMEÑO, asistido de Abogado, otorgó poder Apud-Acta a los Abogados PEDRO OVIEDO y LILINA NUÑEZ.- En esa misma fecha diligenció ciudadano FRANKLIN CERMEÑO, asistido por la Abogada LILINA NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.537, solicitó la nulidad de las actuaciones cursantes desde el folio 406, por cuanto la causa estuvo paralizada sin justificación por más de 110 días de Despachos.-
En la oportunidad fijada para que la parte demandada absuelva las posiciones juradas, se le hizo saber a las partes que se hará por auto separado, por cuanto la demandada solicito la Reposición de la Causa.-
Por auto de fecha 04 de Febrero de 2.009, este Tribunal ordenó efectuar por Secretaria el cómputo de los días de Despachos transcurridos desde el día 13/03/2.008 hasta el día 19/11/2.008, a los fines de determinar si transcurrieron más de Ciento diez (110) días, evidenciándose de las actas procesales que la parte actora promovió sus pruebas en fecha 13/03/2008 y el demandado de autos el día 10/03/2008, siendo agregado a los autos las pruebas promovidas en fecha 12/11/2008, y siendo que desde la última actuación del demandado, quien solicita la Reposición, es de fecha 10/03/2.008 hasta el 12/11/2008, se ordena realizar por Secretaria cómputo de los días de Despachos transcurridos durante dicho lapso.- En esa misma fecha se dejó constancia de haber transcurrido 250 días en este Tribunal.-
Por auto de fecha 04 de Febrero de 2.009, este Tribunal ordenó REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE AGREGAR LAS PRUEBAS promovidas por las partes en tiempo hábil, para no violentar o menoscabar el derecho a la defensa para que ejerzan sus derechos pertinentes, oponiéndose a las pruebas si fuere el caso, dejándose en consecuencia sin efecto la actuación contenida en el folio 406, así como la actuación subsiguiente quedando en plena vigencia las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, en consecuencia, se ordenó notificar a las partes y una vez que conste en autos se ordenaría agregar a los autos las pruebas promovidas.-
Al folio 22 cursa diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Despacho, en la cual deja constancia que entregó boleta de notificación al Abogado JOSE CALAZAN NOTARO.
Por auto de fecha 16 de Marzo de 2.009, se acordó agregar a los autos las resultas de la comisión proveniente del Juzgado del municipio Francisco de Miranda de ésta misma Circunscripción Judicial.-
Por auto de fecha 23 de Marzo de 2.009, este Tribunal acordó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.- Asimismo, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se abre el lapso previsto para que las partes se opongan a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.-
Por diligencia de fecha 25 de marzo de 2.009, el ciudadano FRANKLIN CERMEÑO, asistido de Abogado, desconoció conforme al Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el escrito de autorización que promovió la ciudadana DINORA LUNA COVA, marcado con la letra “B” de fecha 29 de Septiembre de 2.004, asimismo, desconoció el instrumento promovido y marcado con la letra “E”.-
En fecha 31 de Marzo de 2.009, este Tribunal Admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, a excepción de la prueba contenida en el CAPITULO III particular Segundo, del escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandante, y los CAPITULO SEXTO (numerales 1, 2, 3, 4, 5, y 7) y el CAPITULO DECIMO, de escrito de promoción de prueba promovida por la parte demandada.-
Por diligencia de fecha 31 de Marzo de 2.009, diligenció el Abogado DANIEL GONZALEZ, apoderado de la parte demandante, insistió en el valor probatorio de la prueba consignada marcada con la letra “B”, en virtud del desconocimiento efectuado por la parte demandada, para lo cual solicitó una prueba de cotejo contra el documento de Revocatoria en original, asimismo, insistió en el valor probatorio del documento marcado con la letra “E”.
En fecha 06 de Abril de 2.009, los ciudadanos TOMASA CABRERA PEREZ, ALIDA AVILA, AMERICO GAETANO, ALFREDO GABRIEL TORRES, ROSA ROMERO MILLAN, HUMBERTO ROJAS, WILFREDO COLMENARES, RAFAEL MARCANO, no compareció a rendir sus declaraciones por lo que se declaro Desierto el acto.-
En fecha 13 de Abril de 2.009, se recibió las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta misma Circunscripción Judicial.-
Por escrito de fecha 14 de Abril de ese mismo año, presentado por el Abogado JOSE CALAZAN NOTARO, en su carácter de autos, solicitó nueva oportunidad para los testigos ciudadanos TOMASA CABRERA PEREZ, ALIDA AVILA, AMERICO GAETANO, ALFREDO GABRIEL TORRES, ROSA ROMERO MILLAN, HUMBERTO ROJAS, WILFREDO COLMENARES, RAFAEL MARCANO, el cual fue acordado mediante auto de fecha 20 de Abril de 2.009.-
En fecha 28 de Abril de 2.009, solo rindieron declaración los ciudadanos ALIDA AVILA, ROSA ROMERO, AMERICA GAETANO HERNANDEZ, acerca del interrogatorio que de viva voz le formulara la parte promovente de la prueba.-
Por auto de fecha 28 de Abril de 2.009, se acordó agregar a los autos las resultas de la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de ésta misma Circunscripción Judicial.-
Por escrito de fecha 28 de Abril de ese mismo año, presentado por el Abogado DANIEL GONZALEZ, en su carácter de autos, solicitó nueva oportunidad para los testigos ciudadanos, ALFREDO GABRIEL TORRES, HUMBERTO ROJAS, WILFREDO COLMENARES, TOMASA CABRERA.-
Mediante diligencia de fecha 21 de Abril del 2.009, la Abogada LILINA NUÑEZ, apoderado de la parte demandada, solicitó la no admisión de la prueba de cotejo, por cuanto no indicó sobre que documento indubitado se realizará.
Por diligencia de fecha 05 de mayo de 2.009, el Apoderado de la parte demandante, señaló que la parte demandada no impugnó el instrumento marcado con la letra “B”, por lo que debe otorgársele valor probatorio. En esa misma fecha el Abogado Daniel González, señaló la dirección del Instituto Simón Bolívar.-
Por auto de fecha 06 de Mayo de ese mismo año, este Tribunal fijó la oportunidad para que los testigos ciudadanos HUMBERTO ROJAS, AILFREDO COLMENARES, ALFREDO TORRES y TOMASA CABRERA rindieran sus declaraciones.
En fecha 11 de Mayo de 2.009, solo rindió declaración el ciudadano WILFREDO ANTONIO COLMENARES FIGUEROA. En esa misma fecha se celebró el acto para la exhibición de documentos, compareciendo ambas partes.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2.009, este Tribunal hizo saber a las partes que el lapso para que tenga lugar el acto de posiciones juradas comenzará a computarse al día siguiente en que conste en autos la citación del ciudadano FRANKLIN CERMEÑO.
En fecha 11 de Mayo de 2.009, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación debidamente firmada por FRANKLIN CERMEÑO.
En fecha 12 de Mayo de 2.009, se recibió comunicación proveniente de la Empresa Proyecto Promano.
En fecha 14 de Mayo de 2.009, absolvió posiciones juradas la parte demandada ciudadano FRANKLIN CERMEÑO.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2.009, este Tribunal fijó la oportunidad para el nombramiento de Experto Grafo técnico.-
Por auto de fecha 22 de Mayo de 2.009, se acordó dejar sin efecto el oficio Nº 483-2.009, y librar nuevo oficio a la Unidad Educativa Instituto Simón Bolívar.-
En fecha 26 de Mayo de 2.009, tuvo lugar el acto de nombramiento de los expertos, en la cual se designo por la parte demandante al experto JULIO CESAR RODRIGUEZ, por la parte demandada a la ciudadana KATY VALVERDE y por el Tribunal al experto GILBERTO MARTINEZ.
Por auto de fecha 27 de Mayo de 2.009, se fijo para el tercer día de Despacho siguiente, una vez que conste den autos la última notificación que de los expertos se haga a las once de la mañana.
En fecha 28/05/2.009, se recibió comunicación proveniente del Instituto Simón Bolívar. Asimismo, en fecha 04/06/2.009, se recibieron vía Ipostel, repuestas de los oficios Nº 0954-2.008, 0496-2.009, y en fecha 08/06/2.009, comunicación emanada de CQ-HMO Organización en Salud, C.A.-
En fecha 11 de Junio de 2.009, este Tribunal acordó agregar a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado del Municipio Guanipa de ésta misma Circunscripción Judicial.-
Por diligencia de fecha 29 y 30 de Junio de 2.009, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de notificación debidamente firmada por los ciudadanos KATY VALVERDE Y GILBERTO MARTINEZ, respectivamente.
En fecha 03 de Junio de 2.009, tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos.- En fecha 07/07/2.009, presentó escrito la ciudadana KATY VALVERDE, en su carácter de experto, solicitó las credenciales de los expertos designados, el cual se acordó mediante auto de fecha 13/07/2.009, y recibidas mediante diligencia de fecha 14/07/2.009. En esa misma fecha diligenciaron los expertos designados KATY VALVERDE, GILBERTO MARTINEZ y JULIO CESAR RODRIGUEZ, dejaron constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 466 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 27 de Julio de 2.009, los ciudadanos KATY VALVERDE, GILBERTO MARTINEZ y JULIO CESAR RODRIGUEZ, consignaron constante de cuatro folios útiles experticia documento lógica que les fura encomendada.
Mediante escrito de fecha 27 de Octubre de 2.009, presentada por el ciudadano FRANKLIN CERMEÑO, asistido por el Abogado JOSE APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.821, solicitó la devolución de la comisión librada al Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, asimismo, solicitó copia certificada de los folios 15, 153, 154 y 155 del presente asunto, el cual fue acordado mediante auto de fecha 09 de Noviembre de 2.009.-
Mediante escrito de fecha 07 de Abril 2.010, el ciudadano FRANKLIN CERMEÑO, asistido de Abogado, solicitó se oficie al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual se ordenó mediante auto de fecha 14 de Abril de 2.010.
Por auto de fecha 04 de Mayo de 2.010, se acordó agregar a los autos la comisión proveniente del juzgado del Municipio Carona de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Mediante escrito de fecha 06/05/2.010, presentado por el ciudadano FRANKLIN CERMEÑO, asistido de Abogado, solicito del Tribunal dictar sentencia en el presente asunto.- Por auto de fecha 11 de mayo de 2.010, este Tribunal fijó para el Décimo Quinto día de Despacho siguiente a la fecha 11/05/2.010, para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha 25 de mayo de 2.010, presentó escrito de informes el ciudadano FRANKLIN CERMEÑO, asistido por el Abogado EDDI RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.118.-
II
MOTIVO PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De autos se evidencia que la pretensión de la parte actora es la declaración de la relación concubinaria que a su decir ha mantenido con el demandado, desde el año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) hasta el año Dos Mil Cinco (2005), quien alega que dicha relación surgió con posterioridad al divorcio; en la oportunidad de contestación el demandado en su defensa negó la existencia de la relación concubinaria, manifestando que la actora usaba un local de su residencia.
Vistos los alegatos de ambas pastes, esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas promovidas en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En el capítulo primero promovió el mérito favorable de autos y en especial los documentos consignados con el libelo de demanda, por cuanto se evidencia que la parte actora promovió de manera individual las documentales consignadas con el libelo, este Tribunal procederá analizar dichas pruebas por separado. Así se declara.
En el numeral primero del capitulo segundo promovió justificativo de testigos, que riela a los folios 21 al 23 de este expediente; al respecto se evidencia de autos, que los testigos que declaran en dicho justificativo comparecieron en su debida oportunidad a ratificar el contenido del mismo, sin embargo, se observa de sus declaraciones que existe contradicción entre la declaración rendida en la oportunidad de comparecencia ante el Tribunal y la contenida en dicha justificativo, por cuanto manifiestan desconocer la fecha en la cual inicia la relación concubinaria que pretende demostrar la actora, aunado a que se contradicen entre si las testigos al manifestar la ciudadana Rosa Romero que la relación concubinaria fue continua del divorcio y la ciudadana América Gaetano manifiesta que fue al tiempo de éste , en consecuencia se desecha la declaración de las testigos ROSA ROMERO y AMÉRICA GAETANO. Así se declara.
Promovió contrato de seguro Central Cooperativa Guayanesa (CECOGUAY) de fecha 28/01/2004, es un beneficio que le brinda SIDOR a sus empleados y jubilados, en el cual aparece beneficiado el demandado e igualmente la ciudadana Dinora Luna, con parentesco cónyuge; observa esta Juzgadora que dicho instrumento cursa en documento privado emanado de tercero y como tal debió ser ratificado en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en autos; en consecuencia, se desecha dicho documento. Así se declara.
Promovió escrito contentivo de autorización de fecha 29 de septiembre de 2004, mediante el cual el demandado la autoriza a ocupar un local ubicado en la misma casa, que en dicha autorización éste reconoce de manera voluntaria que dicha casa la venían habitando desde el año dos mil (2000) y con lo que queda demostrado el concubinato para esa fecha; al respecto se observa de autos, que la parte contraria procedió a desconocer dicho instrumento conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y oportunamente la parte actora promovió la prueba de cotejo, la cual fue debidamente evacuada arrojando como resultado que las firmas analizadas coinciden; en este sentido, analizado como ha sido dicho instrumento del mismo se desprende que el ciudadano Franklin Rafael Cermeño aquí demandado autoriza a la demandante para ocupar un local comercial ubicado en la casa de su propiedad y la cual vienen habitando desde el año Do Mil (2000) y actualmente -29 de septiembre de 2004-; y en este sentido esta Juzgadora le otorga valor probatorio a dicho instrumento. Así se declara.
Promovió marcado con la letra C revocatoria de autorización, al respecto considera este Tribunal que por cuanto dicho instrumento consta en copia certificada, y la misma no fue impugnada esta se tiene por fidedigna conforme el artículo 429 de nuestra Ley Adjetiva. Así se declara.
Promovió contrato con Vengas y la ciudadana Dinora Luna de fecha 15 de octubre de 2001, en cuanto a este documento considera esta Sentenciadora que al emanar el mismo de un tercero ajeno a la presente causa, debió haberse ratificado conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en autos. Así se declara.
Promovió copia simple de solicitud de vivienda en la urbanización San Onofre, donde constan los datos del demandado y como dato de la cónyuge la demandante; se desprende de autos que dicha prueba fue ratificada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a través de la prueba de informes, mediante la cual se remitió dicha solicitud, y si bien es cierto que no se desprende de la misma fecha de la solicitud en cuestión, no es menos cierto que el demandado en su escrito de contestación afirma que la misma la adquirió mediante opción de compra el 26 de septiembre de 1997 y la venta definitiva fue en el año 2000; en consecuencia, queda demostrado la condición con la cual el demandado distinguía a la demandante de este juicio, teniéndola como cónyuge, y así queda demostrado con dicha prueba. Así se declara.
Promovió prueba de informes, a los fines de obtener información de la empresa Proyectos Promano C.A, para que ésta remita solicitud de compra de fecha 26 de septiembre de 1997; por cuanto cursa en autos resultas de dicha prueba y con la cual se remitió lo solicitado, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se declara.
Promovió prueba de informes a los fines de obtener información de la Unidad Educativa Instituto Simón Bolívar de la ciudad de El Tigre, respecto a dicha prueba se recibieron resultas mediante la cual se suministra la información requerida, señalando así que las hermanas Cermeño Luna residían en la Urbanización San Onofre desde el año 2000; en este sentido, se contradice el alegato del demandado cuando afirma que la demandante con sus hijas fueron a vivir a su propiedad en agosto del 2004, aunado que éste afirma en su escrito de contestación que la demandante para el mes de enero de 2005 por motivos que desconocía lo botó de su vivienda Nº B3-53 ubicada en la Calle Urupagua de la Urbanización San Onofre de El Tigre; dado así por demostrado que convivía con la aquí demandante a dejar expresamente señalado “me botó de mi vivienda”. Así se declara.
Promovió prueba de informes a los fines que se oficiara al Banco Exterior para que éste informara sobre si el ciudadano Franklin Cermeño es o era titular de una tarjeta de crédito Master Card, la fecha de cuando es acreedor de la tarjeta, la dirección para el momento de solicitarla y si tuvo alguna cuenta cual fue la dirección de habitación; cursa en autos resultas de dicha prueba, al respecto se evidencia de autos que en fecha 27 de mayo de 2009, el Banco en referencia dio respuesta a dicha prueba, dejando demostrado que el ciudadano Franklin Cermeño tiene una cuenta en dicha Entidad con fecha de apertura 21/11/2002 y una tarjeta tipo Visa con fecha de emisión 10/09/2003, y que el referido ciudadano suministró la siguiente dirección de habitación: Calle Urupagua, Casa N° 53 de la Urbanización San Onofre de El Tigre, Estado Anzoátegui; en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.
Promovió la prueba de informes a los fines que se oficiara a la empresa seguros CUIDAMED; al respecto se recibieron resultas en este Despacho el 08 de junio de 2009, mediante la cual se le informa que el demandado hizo uso del beneficio de hospitalización, manteniendo afiliada como carga familiar a la demandante Dinora Luna Cova con ingreso el 24 de abril de 1998 y egreso el 28 de febrero de 2005; en este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.
Promovió como testigos a los ciudadanos ROSA ROMERO, TOMASA CABRERA PEREZ, ALIDA AVILA, ALFREDO GABRIEL TORRES, HUMBERTO ROJAS, WILFREDO COLMENARES, RAFAEL MARCANO, AMERICA GAETANO, ALEJANDRO ROMERO y LUIS MACHACHO; en cuanto a la declaración de la ciudadana ALIDA AVILA, observa esta Juzgadora que la misma desconoce los hechos sobre los cuales declara, entrando en contradicción con la demandante respecto al lapso de la relación concubinaria que manifiesta, ya que ésta contestó al respecto: “Si se mudaron en el año 2000 mi precisión es que si se fue en el años 2004 ese es el tiempo”, en consecuencia, considera esta Juzgadora que se debe desechar su declaración. Así se declara.
En cuanto a la declaración de las testigos ROSA ROMERO y AMERICA GAETANO HERNANDEZ, este Tribunal ya emitió el correspondiente análisis desechando sus respectivas declaraciones. Así se declara.
En lo que se refiere a la declaración de los Testigos WILFREDO ANTONIO COLMENARES FIGUEROA y ALEJANDRO ROMERO, observa esta Sentenciadora que los mismos son contestes a lo que le fuera preguntando, declarando respecto a los alegatos sostenidos por la parte actora y no incurriendo en contradicción con ésta ni entre sí, ameritando credibilidad lo declarado por éstos, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Promovió prueba de exhibición de documento consignando copia simple de los recibos de caja de Proyectos Promano C.A, para demostrar que la ciudadana Dinora Luna hizo aportes en la adquisición de la vivienda y que desde la fecha de los aportes ya era concubina del accionado; se evidencia de autos que en fecha 11 de mayo de 2009, se levantó acta cursante al folio ciento cuarenta y nueve (149) referida al acto de exhibición de documentos, dejándose constancia que el demandado exhibió los documentos requeridos, sin embargo, considera esta Juzgadora que dichas documentales en nada demuestran lo alegado por la actora respecto a la finalidad de la prueba, resultando impertinente para las resultas de este juicio. Así se declara.
Promovió posesiones juradas, cuya prueba fue debidamente evacuada con la comparencia del demandado y posteriormente acudió la demandante a absolver las que le fueran formuladas, sin embargo, de las mismas considera esta Juzgadora que no existe elemento de convicción que conduzca a las resultas de este juicio. Así se declara.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promueve documento contentivo de compra venta de un inmueble ubicado en la Urbanización Yarayare, donde se construyó el Conjunto Residencial El Morichal I y El Morichal II y conjuntamente promueve constancias de FE DE VIDA emanadas de la Primera Autoridad del Municipio Carona; que éstas demuestran que vivió en Puerto Ordaz hasta el año 2001, y nunca en El Tigrito como señala la demandante; al respecto considera esta Sentenciadora que la primera documental en nada demuestra que el demandado haya vivido en lugar distinto, y en lo que se refiere a las Constancias de Fe de Vida, las mismas al constituir documentos privados emanados de tercero ajeno a este juicio, debieron ser ratificadas en la presente causa lo cual no ocurrió y por lo tanto se desechan. Así se declara.
Promovió documento contentivo de opción de compra del inmueble que alega haber adquirido con dinero de su propio peculio y recibos de pago, para demostrar que la vivienda objeto de litigio fue adquirida por él; es necesario señalar, que dicho inmueble en modo alguno está en controversia por cuanto en la presente causa se debate sobre la existencia o no de la relación concubinaria que manifiesta mantuvo la demandante con el demandado, no entrando en controversia ningún bien, razón por la cual dicha prueba resulta impertinente. Así se declara.
Promovió copia certificada de la prueba de informes en la que consta las resultas cuando se tramitaba el juicio de Liquidación de la Comunidad Conyugal en la cual la empresa Proyectos Promano, C.A, respondió que Franklin Cermeño había cancelado por parte; al respecto considera esta Sentenciadora que dicha prueba resulta impertinente para la solución del presente juicio. Así se declara.
Promovió la prueba de informes a los fines de obtener información de CORP BANCA, sobre las emisión de cheques; cursa en autos resultas de dicha prueba, mediante la cual se informa que dado las fechas de la información solicitada la misma no puede ser suministrada al no constar la misma en sus archivos, en este sentido, este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se declara.
Promovió copia certificada de la LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LOS BIENES, copia certificada del procedimiento por PENSIÓN DE ALIMENTOS y libelo de la demanda por LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA declarada inadmisible; considera este Tribunal que dichas documentales resultan impertinentes para este juicio. Así se declara.
Promovió resolución de SIDOR, donde resuelve otorgarle pensión de invalidez, al respecto considera esta Sentenciadora que dicho prueba no guarda relación con los hechos debatido, resultando así impertinente, y motivo por el cual se desecha. Así se declara.
Promovió informes médicos de varios médicos que lo atendieron a raíz del accidente y cuyas consultas medicas se hicieron en Puerto Ordaz, y por lo que mal podría vivir en El Tigrito, por cuanto cursan dichos informes en documentos privados emanados de terceros ajenos a este Juicio, los mismos debieron ser ratificados conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, razón por la cual se desechan. Así se declara.
Promovió copia certificada del accidente de tránsito para demostrar la fecha y lugar del accidente, que la accionante se contradice respecto a la fecha de éste; considera esta Juzgadora que la fecha y condiciones en las cuales ocurrió el alegado accidente en modo alguno conducen a la solución de los litigado, en consecuencia desecha dicho instrumento. Así se declara.
Promovió denuncias en las cuales se evidencia que su domicilio era en Puerto Ordaz; respecto a estas documentales considera esta Juzgadora que las mismas tenían que hacerse valer a través de la prueba de informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió y en tal sentido mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio a las mismas. Así se declara.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por ambas parte, esta Juzgadora procede a emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, lo cual hace de la siguiente manera:
Ahora bien, por cuanto se evidencia de autos que la parte demandada en la oportunidad de su comparecencia a la contestación de la demanda desconoció la existencia de la relación concubinaria, corresponde a la parte actora, en el presente procedimiento tiene la carga de demostrar todos los elementos constitutivos de la relación concubinaria, a tenor de lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir ha de demostrar que mantuvo una unión estable con el demandado, probado con sus signos y características exteriores como lo son: La fama y el trato que se dieron de pareja, el cual debió ser reconocido en el grupo social donde se desenvolvieron, aún cuando no vivieren en un hogar común, siempre que esa relación permanente se haya traducido en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos; así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, es la El requisito para demostrar el concubinato permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancia que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.
Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil:
Es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatorio es decir es necesario que sea publico y notorio. La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que en el caso bajo examen son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho, más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.
En la actualidad no ha sido dictada una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuyo motivo las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República.
En dicha sentencia la Sala delineó los principales elementos que caracterizan el concepto “unión estable”, siendo ellos:
a) Se trata de una relación entre un hombre y una mujer;
b) Ambos deben ser solteros;
c) La vida en común (cohabitación)
d) La permanencia considerando la Sala que ella deba prolongarse por lo menos durante dos años.
e) Reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.
Sobre las bases de la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional esta Juzgadora en vista del material probatorio aportado por las partes a fin de establecer si en el subjudice están dados los elementos que permitan caracterizar la relación afectiva que alega la parte actora mantuvo con el ciudadano FRANKLIN CERMEÑO como un concubinato o unión estable, observa:
En cuanto al trato mutuo de marido y mujer, la permanencia en el tiempo de la unión afectiva, la cohabitación y el reconocimiento social son elementos que se extraen a partir de un cúmulo de pruebas, principalmente la de testigos, siendo promovidos por la parte demandante y siendo contestes dos (2) de éstos en afirmar los alegatos de la actora en su escrito libelar, y cuyas testimoniales concatenadas con las demás dan por demostrados tales elementos, específicamente cuando el demandante desde el año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) le atribuye la condición de cónyuge a la demandante para la solicitud de la vivienda en la cual, también afirma expresamente que convivieron desde el año Dos Mil (2000), y en tal sentidos, estos medios probatorios llevan a la convicción de esta Juzgadora que ciertamente existió dicha relación concubinaria con el ciudadano FRANKLIN CERMEÑO, siendo una unión emocional, estable, notoria, pública y permanente, estructurada sobre la base del socorro mutuo, la convivencia y la reciproca aceptación como pareja.
En la presente causa es intentada por una mujer, la demandante, que alega haber vivido en concubinato durante varios años es decir a partir del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) hasta el año Dos Mil Cinco (2005), con el ciudadano FRANKLIN CERMEÑO, hombre, lo cual demuestra la actor a través de los medios probatorios aportados a esta causa, de aquí resulta satisfecho el primero de los requisitos: que se trate de una relación entre un hombre y una mujer. La carga de probar los elementos que definen a una relación como una unión estable de hecho o concubinato recae sobre la demandante; es ella quien tiene que probar que convivió con el demandado, de forma permanente, no esporádica u ocasional la existencia de unos hijos es un indicio revelador, pero no es suficiente porque es bien sabido que la procreación es el resultado de la simple unión sexual entre un hombre y una mujer. El concubinato es más que la sola unión sexual, ella requiere una vinculación emocional, más o menos prolongada, en la que la pareja se profese mutuamente el trato de marido y mujer, gozando tal relación del reconocimiento de la sociedad en este sentido, esto fue demostrado a través de la prueba testimonial, así como de las actuaciones en las cuales el ciudadano FRANKLIN CERMEÑO, le dio la condición de cónyuge a la aquí demandante, tanto para solicitar una vivienda, así como en el seguro otorgado por SIDOR, y en la cual la señala como carga familiar; siendo así reconocida por la sociedad, y queda así demostrado este elemento característico para determinar la relación concubinaria o estable en el lapso correspondiente.
En la presente causa es intentada por una mujer, la demandante, que alega haber vivido en concubinato durante varios años es decir a partir del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) hasta el año Dos Mil Cinco (2005), con el ciudadano FRANKLIN CERMEÑO, hombre, lo cual demuestra la actor a través de los medios probatorios aportados a esta causa, de aquí resulta satisfecho el primero de los requisitos: que se trate de una relación entre un hombre y una mujer. La carga de probar los elementos que definen a una relación como una unión estable de hecho o concubinato recae sobre la demandante; es ella quien tiene que probar que convivió con el demandado, de forma permanente, no esporádica u ocasional la existencia de unos hijos es un indicio revelador, pero no es suficiente porque es bien sabido que la procreación es el resultado de la simple unión sexual entre un hombre y una mujer. El concubinato es más que la sola unión sexual, ella requiere una vinculación emocional, más o menos prolongada, en la que la pareja se profese mutuamente el trato de marido y mujer, gozando tal relación del reconocimiento de la sociedad en este sentido, esto fue demostrado a través de la prueba testimonial, así como de las actuaciones en las cuales el ciudadano FRANKLIN CERMEÑO, le dio la condición de cónyuge a la aquí demandante, tanto para solicitar una vivienda, así como en el seguro otorgado por SIDOR, y en la cual la señala como carga familiar; siendo así reconocida por la sociedad, y queda así demostrado este elemento característico para determinar la relación concubinaria o estable en el lapso correspondiente.
Así las cosas, considera esta Juzgadora, que la parte actora logró demostrar los elementos de procedencia de la relación concubinaria como son: los de carácter esencial: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y el otro elemento que tiene carácter probatorio es decir es necesario demostrar el carácter sea publico y notorio de la relación concubinaria que existió entre ella y el ciudadano FRANKLIN CERMEÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, ya que evidenció haber tenido una relación estable de carácter publico y notorio, sin embargo, es necesario señalar, que no fue demostrado que efectivamente la relación concubinaria haya iniciado en el años Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), ya que de los elementos probatorios, sólo se evidencian actuaciones en donde se le reconoce como cónyuge desde el año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) hasta el Dos Mil Cinco (2005) año en el cual el demandando indica expresamente que la actora lo “botó” de la vivienda de su propiedad, existiendo en autos medios probatorios de los cuales se desprende por un lado que la ciudadana Dinora Luna y sus hijas vivían en la misma dirección que el demandado en actuaciones personales indicaba como dirección de habitación, en este sentido, esta Juzgadora declara la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos DINORA LUNA y FRANKLIN CERMEÑO, identificados en autos, desde el año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) hasta el Dos Mil Cinco (2005). Así se declara.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos DINORA LUNA y FRANKLIN CERMEÑO, identificados en autos, desde el año 1.997 hasta el año 2005. ASI SE DECLARA.
III
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de existencia de Relación Concubinaria, intentada por la ciudadana DINORA LUNA, en contra del ciudadano FRANKLIN CERMEÑO, ambos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos FRANKLIN CERMEÑO y DINORA LUNA, antes identificados, desde al año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) hasta el año Dos Mil Cinco (2005). TERCERO: De conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del articulo 507 del Código Civil, se ordena la publicación de este fallo por una sola vez en cualquiera de los periódicos que diariamente circulan en la ciudad de El Tigre estado Anzoátegui; de cuya publicación deberá existir constancia en autos. CUARTO: Se condena en costas al demandado de autos, en virtud de haber sido vencido totalmente, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, En El Tigre, veintiocho (28) días del mes de julio de Dos Mil Diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:35 minutos de la mañana, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA,
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