REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, seis de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2008-001111
ASUNTO: BP12-V-2008-001111

PARTE
DEMANDANTE: JESUS RAFAEL BARROYETA y ANA RAMONA ROJAS, quien son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nª 493.346 y 2.744.398, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado CARLOS LUIS ROJAS LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44682.-


MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

I
Se contrae la presente causa al juicio de ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por los ciudadanos JESUS RAFAEL BARROYETA y ANA RAMONA ROJAS, quien son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nª 493.346 y 2.744.398, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado CARLOS LUIS ROJAS LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44682.- Exponen las partes en su escrito libelar, que en el año, iniciaron una unión Concubinaria que han mantenido en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos donde les toco vivir en todos estos años, dedicándose ambos al comercio, específicamente la creación de un establecimiento comercial (ferretería) y donde hicieron juntos un capital que les permitió cómodamente y adquirir algunos bienes materiales; asimismo, de nuestra relación concubinaria de más de veinte años, fomentaron los bienes quedando así establecida la presunción de la Comunidad Concubinaria, de acuerdo a los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil ………; por lo que solicitaron, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se le declare la existencia de la Relación y/o Concubinaria que existe entre ellos…….; que durante esa unión concubinaria ambos contribuyeron a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte del trabajo de ambos, así como las labores propias del hogar y el ciudadano esmerado entre ambos.-
En fecha 09 de Febrero de 2.009, Negó la Admisión en vista de que la presente acción no se debió tramitar como una acción voluntaria o solicitud sino por una demanda propiamente dicha, para su tramitación y posterior admisión de la misma. Mediante escrito de fecha 12 de Febrero de 2.009, la ciudadana ANA RAMONA ROJAS, asistida por el Abogado WAGNER BARROYETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.739, apelo de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 09 de Febrero de 2.009, la cual fue recibida mediante auto de fecha 19/02/2.009.- Mediante auto de esa fecha, este Tribunal oyó libremente la apelación interpuesta por la ciudadana ANA RAMONA ROJAS, ordenando remitir el original del expediente al Juzgado de Alzada mediante oficio Nº 0259-2.009, el cual fue recibo por el Juzgado Superior mediante auto de fecha 04 de Marzo de 2.009.- Una vez fijada la presentación de informes, la ciudadana ANA RAMONA ROJAS, presentó los escritos de informes, los cuales fueron agregados mediante auto de fecha 19 de Marzo de 2.009. Por auto de fecha 01 de Abril de 2.009, el Tribunal de Alzada fijó un lapso de treinta días para dictar sentencia. En fecha 28 de Abril de ese mismo año, ese Juzgado dictó decisión declarando Con Lugar el Recurso de Apelación propuesto y Revocó en todas y cada una de sus partes la decisión precedentemente precisada.-
En fecha 27 de Mayo de 2.009, se dictó auto dando por reingresado el presente asunto proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En fecha 09 de Junio de 2009, se admitió la demanda ordenándose librar un Edicto, emplazando a todas aquellas personas que puedan tener interés directo o manifiesto sobre el petitorio de dicha solicitud, asimismo, se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.-
Mediante diligencia de fecha 14 de Julio de 2.009, la ciudadana ANA RAMONA ROJAS, asistida por el Abogado WAGNER BARROYETA, solicitó se designe otro periódico, puesto que el Diario El Anaquense esta fuera de circulación, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 16 de Julio de 2.009.
Al folio 34 cursa diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Despacho y consignó Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 09 de Febrero de 2.010, la ciudadana ANA RAMONA ROJAS, asistida de Abogado, consignó ejemplares de los Diarios El Nuevo País y El Mundo Oriental., lo cual fue agregado mediante auto de fecha 12 de Febrero de 2.010.-
Por diligencia de fecha 25 de Mayo de 2.010, ciudadana ANA RAMONA ROJAS, asistida por el Abogado WAGNER BARROYETA, solicitó se dicte la respectiva sentencia en la presente causa.-

II
Revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que se incurrió en error involuntario al no designar defensor judicial a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de éstos no haber comparecido dentro del lapso señalado en el edicto que fuera ordenado a los fines de su citación en este juicio, en este sentido, esta Juzgadora para garantizar el debido proceso y en aras de sagrado derecho a la defensa, a los fines de subsanar dicho error, considera hacer las siguientes consideraciones:

Es claro en el presente caso, que a pesar de haberse citado a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente juicio, por medio del edicto previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual fuere debidamente publicado, tal como lo exige la legislación adjetiva, salvaguardándose en este sentido, el constitucional derecho a la defensa de todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente asunto, no se presentó por ante este Juzgado persona alguna manifestando tener interés o derechos en el presente asunto, por lo que en consecuencia, se debió designar defensor judicial para sostener los derechos e intereses de personas que pudieran manifestar algún interés.-

En este sentido, resulta procedente resaltar lo que sobre tal circunstancia ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 531, de fecha 14 de Abril de 2.005, caso Jesús Rafael Gil Márquez, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, donde se expresó lo siguiente: “…la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.

La reposición de la causa, de acuerdo a nuestra Casación no es un fin sino un medio para lograr finalidades procesales útiles contra aquello que altere la esencia misma en el proceso y perjudique los intereses de las partes.

Es innegable que la reposición persigue un fin procesalmente útil, por lo que no son posibles las nulidades teóricas que carecen de provecho.

En este sentido, el maestro Cuenca ha señalado, que la reposición “no tiene por objeto corregir, suplir ni encubrir los desaciertos, errores e imprecisiones de las partes, ni tampoco acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o mera forma” (Cuenca, Humberto: Curso de Casación, pág. 166).
Igualmente, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

De la citada norma adjetiva se deriva la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos, pero deben hacerlo con circunspección.

De la revisión de los autos, que en el auto de admisión de fecha 09 de Junio de 2.009, se ordenó librar el correspondiente Edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, luego de haberse cumplido con la publicación del Edicto el Tribunal de la causa obvió nombrar defensor Judicial a las personas que pudieran tener algún interés en el presente juicio, al no haber comparecido ninguno al proceso.
Con dicha omisión en la presente causa, no sólo se violentó lo dispuesto en el artículo 232 eiusdem, quebrantándose formas sustanciales, sino que también se limitó el derecho de defensa y el debido proceso de los posibles interesados en el petitorio de la solicitud, a quienes a la postre tampoco se les permitió manifestar su conformidad o disconformidad en la presente causa, expresar sus alegaciones o las defensas a que hubiere lugar y continuar el juicio si así lo creyeren conveniente, en todas sus instancias, lo cual persigue como fin inmediato, poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados, evitando que la providencia definitiva a proferir, condene o absuelva a quien no haya sido parte del proceso, en razón del surgimiento del litisconsorcio necesario.

Ahora bien, por cuanto en el presente caso no se les designó defensor judicial a las personas que pudieran tener algún interés en el presente juicio, actuando en violación clara del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera menester, conforme a los artículos 206 y 208 esjudem, reponer la causa al estado de que se proceda a la designación de defensor judicial a las personas que pudieran tener algún interés en el presente juicio, a los fines de que ejerzan la defensa de sus derechos e intereses en cuanto a la demanda interpuesta por los ciudadanos JESUS RAFAEL BARROYETA y ANA RAMONA ROJAS, asistidos por el Abogado CARLOS LUIS ROJAS y las personas interesadas en las resultas de este juicio.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional actuando conforme a lo previsto en el artículo 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto que ordenó agregar los ejemplares contentivos de los edictos debidamente publicados de fecha 12 de Febrero de 2010, a los fines que se proceda a la designación de defensor ad-liten, que debió verificarse en el proceso, por lo que una vez realizado el acto en referencia y transcurrido los lapsos y fases procesales respectiva, deberá emitirse nuevo fallo definitivo que resuelva la presente controversia. Y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se proceda a la designación de defensor judicial de todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente juicio, a los fines de que ejerzan la defensa de sus derechos e intereses en cuanto a la ACCION MERO DECLARATIVA ejercida por los ciudadanos JESUS RAFAEL BARROYETA y ANA RAMONA ROJAS, y transcurrido los lapsos y fases procesales respectivas, deberá emitirse el fallo definitivo que resuelva la presente controversia, en consecuencia, se declara la nulidad de las actuaciones posteriores al auto de fecha 12 de Febrero de 2010, y se proceda a la designación del defensor judicial respectivo. Así se decide.- SEGUNDO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los seis (06) días del mes de julio del año Dos Mil Diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esta misma fecha anterior, previa formalidades de Ley, siendo las 1 y 50 minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste;
LA SECRETARIA,