REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, siete de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-000388
ASUNTO: BP12-V-2009-000388

PARTE DEMANDANTE: ENNA JOSEFINA MORENO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.468.183, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-

APODERADO: JOSE GREGORIO VELASQUEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.767.-


PARTE DEMANDADA: LUIS DEL VALLE RIVAS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.658.284, residenciado en la Calle El Paraíso, actualmente Callos Los Eucaliptos, Sector Las Delicias II, EL Tigre, Estado Anzoátegui.-

APODERADO: ALBERTO LEOTAUD IDROGO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.308.047


MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA


El presente juicio se inicia en virtud de demanda presentada por la ciudadana ENNA JOSEFINA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.468.183, de este domicilio, asistida por el abogado JOSE GREGORIO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.767, quien demanda en ACCION REINVINDICATORIA, al ciudadano LUIS DEL VALLE RIVAS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.658.284, residenciado en la Calle El Paraíso, actualmente Callos Los Eucaliptos, Sector Las Delicias II, EL Tigre, Estado Anzoátegui.-
Mediante auto de fecha 06 de julio de 2009, se admitió la demanda, ordenándose en dicho auto la citación de la parte demanda.-
En fecha 09 de julio de 2009, el Alguacil d este Tribunal, consigno, el recibo de citación debidamente firmado por el demandado, ciudadano LUIS DEL VALLE RIVAS MARCANO.-
En fecha 06/08/09, el ciudadano LUIS DEL VALLE RIVAS MARCANO, asistido por el abogado ALBERTO RAFAEL LEOTAUD IDROGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.727, oportunidad fijada para la contestación de la demanda, en lugar de proceder a dar contestación, opuso la cuestión previa prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma de la demanda, por no haber cumplido con los requisitos contenidos en el ordinal 4º del artículo 340 esjudem.-
En fecha 13 de agosto de 2009, el abogado ALBERTO RAFAEL LEOTAUD IDROGO, consignó, para que fuera agregado a los autos, instrumento poder que le fue otorgado por el ciudadano LUIS DEL VALLE RIVAS MARCANO, parte demandada en la presente causa.-
Mediante escrito presentado en fecha 22/09/2009, la ciudadana ENNA JOSEFINA MORENO, parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIO VELASQUEZ, presentó escrito de promoción de pruebas.-
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, fijándose la oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal, a los fines de llevar a la práctica la inspección judicial promovida.-
En fecha 30 de septiembre de 2009, se procedió al traslado y constitución del tribunal, a los fines de llevar a la práctica la inspección judicial promovida.-
Endecha 19 de octubre de 2009, este Tribunal dicto decisión mediante la cual, declaro sin lugar las cuestiones previas opuestas.-
Mediante escrito presentado en fecha 26-10-2009, el abogado ALBERTO RAFAEL LEOTAUD IDROGO, consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda.-
En fecha 02-11-2009, la ciudadana ENNA JOSEFINA MORENO, consignó escrito mediante el cual procedió al desconocimiento del documento privado e impugnación del mismo.-
En fecha 05 de noviembre de 2009, el abogado ALBERTO RAFAEL LEOTAUD IDROGO, promovió la prueba de cotejo, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2009, se admitió la prueba de cotejo, fijándose la oportunidad para el nombramiento de los expertos grafotécnicos.-
En fecha 13 de noviembre de 2009, se procedió a la designación de los expertos grafotécnicos, designando la parte demandante, a la ciudadana MARIA SANCHEZ MALDONADO.- La parte demandada, designo al ciudadano GILBERTO ARTURO MARTINEZ BETANCOURT, y por el tribunal, se nombro a la ciudadana KATTI VALVERDE.-
En la etapa probatoria, ambas partes promovieron las pruebas que creyeron convenientes.-
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2009, se admitieron las pruebas promovidas.-
En fecha 01 de diciembre de 2009, se declararon desiertas las declaraciones de los ciudadanos COINTA SALAZAR, NORIS COROMOTO ENRIQUE DE LUGO, TIRSO SANCHEZ, JUAN BAUTISTA MORENO CAMPOS, HENRY ARTURO ORTIZ CABRERA, JESUS ALSOLIS GUZMAN SANCHEZ, JOSE MARIA DUARTE MIJICA, CARLOS JOSE MAITA CARREÑO, RIXIO RICARDO LEAL VILLASMIL, JOSE ANTONIO RUIZ ROMERO, LUIS FERNANDO GARCIAPARRA, SHUMERY DAO WAGDI, ANDY MICHAEL PEREZ, LOPEZ ARQUIMEDES JOSE, FAUSTO CIRILO BROWN, MARITZA DEL VALLE PINTO BARRIOS.-
En fecha 01 de Diciembre de 2009, por ante este Tribunal, promovido por la parte demandante, rindió su declaración el ciudadano: PEDRO CELESTINO RODRIGUEZ.-
En fecha 01 de diciembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal, consignó debidamente firmadas las boletas de notificación libradas a las ciudadanas KATY VALVERDE, MARIA SANCHEZ MALDONADO.-
En fecha 01 de diciembre de 2009, los ciudadanos GILBERTO MARTINEZ, MARIA SANCHEZ MALDONADO y KATY VALVERDE, titulares de las cédulas de identidad Nos.3.695.178, 4.277.970 y 6.860.633, respectivamente, aceptaron el cargo de expertos grafotécnicos y prestaron el juramento de Ley.-
En fecha 01 de diciembre de 2009, la ciudadana ENNA JOSEFINA MORENO, otorgó poder apud acta al abogado JOSE GREGORIO VELASQUEZ.-
En fecha 03-12-2009, los ciudadanos MARIA SANCHEZ MALDONADO, KATHY VALVERDE MATA y GILBERTO ARTURO MARTINEZ, expertos grafotécnicos designados, consignaron el resultado del examen pericial realizado.-
En fecha 08 de diciembre de 2009, el Alguacil accidental de este Tribunal, consignó los recibos de citación firmados por los ciudadanos LUISA DELGADO, YNGRID ELIZABETH MAREA GARCIA, HECTOR ANTONIO SANTAELLA ARZOLA, LERYS TERESA AGUILERA ARIAS.-
Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2009, el abogado JOSE GREGORIO VELASQUEZ, solicitó copias certificadas del expediente.-
En fecha 09 de diciembre de 2009, siendo la oportunidad para proceder a la práctica de la inspección judicial promovida por la parte demandada, se difirió la misma, quedando notificadas las partes.-
En fecha 09 de diciembre de 2009, previa solicitud de la parte demandante, se libraron nuevos oficios al Departamento de Desarrollo Urbano, y al Sindico Procurador Municipal, ambos de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
Mediante escrito presentado en fecha 09-12-2009, el abogado JOSE GREGORIO VELASQUEZ, impugnó el informe pericial presentado por los expertos designados.-
En fecha 10 de diciembre de 2009, se procedió a la apertura de una nueva pieza.-
En fecha 10 de diciembre de 2009, el abogado JOSE GREGORIO VELASQUEZ, solicitó la ratificación de los oficios librados a las Oficinas de Departamento de Desarrollo Urbano, y al Sindico Procurador Municipal, ambos de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
En fecha 15 de diciembre de 2009, promovidos por la parte demandada, rindieron su declaración los ciudadanos LERY TERESA AGUILERA ARIAS, YNGRID ELIZABETH MAREA GARCIA.-
En fecha 15 de diciembre de 2009, se declararon desiertas las declaraciones de los ciudadanos HECTOR ANTONIO SANTAELLA ARZOLA, LUIS DELGADO.-
En fecha 16 de diciembre de 2009, se declaro desierto el traslado y constitución del Tribunal para llevar a la práctica la Inspección Judicial promovida.-
En fecha 16 de diciembre de 2009, el abogado JOSE GREGORIO VELASQUEZ, ratificó la solicitud de la averiguación penal a la testigo, ciudadana LERYS TERESA AGUILERA ARIAS, por falta de atestación ante funcionario público.-
En fecha 12 de enero de 2010, el abogado ALBERTO LEOTAUD IDROGO, apoderado de la parte demandada, solicito copia certificada del dictamen grafotécnico.-
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2010, el abogado ALBERTO RAFAEL LEOTAUD IDROGO, solicitó se fijara nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida.-
En fecha 14de enero de 2010, el abogado JOSE GREGORIO VELASQUEZ, ratifico la diligencia de fecha 16 de diciembre de 2009.-
Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2010, el abogado ALBERTO RAFAEL LEOTAUD IDROGO, solicitó se fijara nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida.-
En fecha 18 de enero de 2010, este Tribunal, vista la solicitud formulada por el abogado JOSE GREGORIO VELASQUEZ, acordó remitir a la Fiscalía del ministerio Público, copias de las actuaciones indicadas por dicho abogado, a los fines de las averiguaciones penales respectivas.-
En fecha 18 de enero de 2010, se fijó nuevamente la oportunidad para la declaración de los testigos COINTA SALAZAR, NORIS COROMOTO ENRIQUE DELUGO, TIRSO SANCHEZ, JUAN BAUTISTA MORENO, HENRY ARTURO ORTIZ CABRERA, JESUS ALSOLIS GUZMAN SANCHEZ, JOSE MARIA UARTE MUJICA y CARLOS JOSE MAITA CARREÑO.-
En Fecha 22 de enero de 2010, se fijo la oportunidad para la declaración de los testigos LEAL VILLASMIL, RIXIO RICARDO, RUIZ ROMERO JOSE ANTONIO, GARCIA PARRALUIS FERNANDO, PEREZ ANDY MICHAEL, LOPEZ ARQUIMEDES JOSE, BROWN FAUSTO CIRILO.-
En fecha 25 de enero de 2010, se traslado y constituyó el Tribunal, a los fines de llevar a la practica la Inspección Judicial promovida.-
En fecha 26 de enero de 2010, se declararon desiertas las declaraciones de los testigos COINTA SALAZAR, NORIS COROMOTO ENRIQUE DE LUGO, TIRSO SANCHEZ.-
En fecha 26 de enero de 2010, promovido por la parte demandada, rindieron su declaración los ciudadanos JUAN BAUTISTA MORENO, HENRY ARTURO ORTIZ CABRERA.-
En Fecha 27 de enero de 2010, se declaro desierta la declaración del testigo JESUS ALSOLIS GUZMAN SANCHEZ.-
En Fecha 27 de enero de 2010, promovido por la parte demandada, declaró el ciudadano JOSE MARIA DUARTE MUJICA.-
En Fecha 27 de enero de 2010, se declaro desierta la declaración del testigo JESUS ALSOLIS GUZMAN SANCHEZ.-
En fecha 27 de enero de 2010, se declaro desierta la declaración del testigo CARLOS JOSE MAITA CARREÑO.-
En fecha 27 de enero de 2010, el abogado ALBERTO LEOTAUD, apoderado de la parte demandada, solicitó copia certificada del instrumento cursante a los folios 172, 211 al 218.-
En fecha 28 de enero de 2010, se declaro desierta la declaración del testigo RIXIO RICARDO LEAL VILLASMIL.-
En fecha 28 de enero de 2010, promovido por la parte demandante, declaró el ciudadano JOSE ANTONIO RUIZ ROMERO.-
En fecha 28 de enero de 2010, se declaro desierta la declaración del testigo LUIS FERNANDO GARCIA PARRA.-
En fecha 28 de enero de 2010, se recibió Oficio Nº S. M.59-2010, emanado de la Sindico Procurador Municipal del Municipio Simón Rodríguez.-
En fecha 29 de enero de 2010, el abogado JOSE GREGORIO VELASQUEZ, solicitó copias certificadas de los instrumentos que rielan a los folios 5 al 9 vuelto de la pieza 1, folios 173 al 180 de la pieza 1, y de los folios 4,5,6 de la pieza Nº 2 del presente expediente.-
En fecha 29 de enero de 2010, se declaro desierta la declaración del testigo ANDY MICHAEL PEREZ.-
En fecha 29 de enero de 2010, promovido por la parte demandante, declaró el ciudadano ARQUIMEDES JOSE LOPEZ.-
En fecha 29 de enero de 2010, promovido por la parte demandante, declaró el ciudadano FAUSTO CIRILO BROWN.-
En fecha 01 de febrero de 2010, el abogado JOSE GREGORIO VELASQUEZ, apoderado de la parte actora, solicitó la ratificación de los oficios Nos. 1.199-2009, 1.200-2009, 1238-2009.-
En fecha 01 de febrero de 2010, el abogado JOSE GREGORIO VELASQUEZ, solicitó cómputo de los días de despacho contados a partir del 25 de enero de 2009.-
Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de2010, el abogado ALBERTO LEOTAUD, apoderado de la parte demandada, solicito copias certificadas de los folios 06 al 09.-
En fecha 02-02-2010, el Arquitecto RAFAEL ANGEL MORENO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 2.742.009, Arquitecto, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el Nº 12.134, experto designado al momento de la practica de la inspección judicial promovida por la parte demandada, consignó el resultado del examen pericial resultante.-
En fecha 03 de febrero de 2010, se ordenó la expedición de las copias solicitadas por el abogado ALBERTO LEOTAUD IDROGO.-
En fecha 03 de febrero de 2010, se ordenó la expedición de las copias certificadas solicitadas por el apoderado de la parte demandante, JOSE GREGORIO VELASQUEZ, la ratificación de los oficios 1199 y1238.- Asimismo se ordenó la certificación de los días de Despacho transcurridos desde el día 25 de enero de 2010 al 29 de enero de 2010.-
En fecha 09/02/2010, el abogado JOSE GREGORIO VELASQUEZ, presentó escrito de informes.-
En fecha 26/02/2010, el abogado JOSE GREGORIO VELASQUEZ, apoderado de la parte demandante presentó escrito de informes.-
En fecha 26/02/2010, el abogado ALBERTO LEOTAUD IDROGO, apoderado de la parte demandada, presentó escrito de informes.-
En fecha 10 de marzo de 2010, el abogado JOSE GREGORIO VELASQUEZ, presentó escrito de observaciones de los informes presentados por la parte demandada.-
En fecha 20 de abril de 2010, el abogado JOSE GREGORIO VELASQUEZ, solicitó se procediera a dictar sentencia.-
En fecha 22 de abril de 2010, vencido íntegramente el lapso de evacuación de pruebas, se fijo la oportunidad para la presentación de los informes.-
En fecha 28 de abril de 2010, elaborado JOSE GREGORIO VELASQUEZ, consignó oficio DU-171-10, emanado del Departamento de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
En fecha 28 de abril 2010, el abogado JOSE GREGORIO VELASQUEZ, presentó escrito mediante el cual solicita se proceda a dictar sentencia.-
En fecha 07 de mayo de 2010, el abogado JOSE GREGORIO VELASQUEZ, presentó escrito contentivo de informes.-
DE LA DEMANDA
Dice la parte actora en el libelo de la demanda, que según se evidencia del documento autenticado por ante la Notaria Publica de El Tigre, Estado Anzoátegui en fecha 18 de abril de 2008, anotado bajo el Nº 45, Tomo 44, registrado posteriormente por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, de fecha 28 de mayo de 2008, bajo el Nº 28, folios 305 al 309, Tomo Décimo, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2008, así como de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Tigre, de fecha 07 de septiembre de 1.988, asentado bajo el Nº 52, folios 91 al 93, Tomo 36 de los Libros respectivos, así como también se evidencia de legajo de documentos en copia certificadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que es propietaria de un inmueble conformado por una parcela de terreno constante de UN MIL CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.165 mts2), y de las bienhechurias sobre ella construidas, y las cuales están ubicadas en la Calle Los Eucaliptos s/n, Sector Las Delicias II, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y la cual se encuentra enclavada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Hermanos Gueli Amado, midiendo 50,58 metros; SUR: Teresa Aguilera, midiendo 50,72 metros, ESTE: Ignacio Tylki, midiendo 22,83 metros; y OESTE: Calle Los Eucaliptos, que es su frente, midiendo 23,05 metros.-
Que es el caso, que en el mes de febrero del año 2001, parte de la parcela de terreno (específicamente 183 metros cuadrados), aproximadamente, por la parte Sur-Oeste, fue invadida en forma arbitraria y sin contar con su debida autorización, por el ciudadano LUIS DEL VALLE RIVAS MARCANO, aprovechándose de su ausencia prolongada del inmueble de su propiedad, quien actuando de mala fe e irrespetando la propiedad privada, a pesar de que en reiteradas oportunidades le hizo saber que el inmueble en cuestión, es de su exclusiva propiedad, mostrándole los documentos de propiedad, y que sin embargo procedió a construir en el perímetro de la parcela antes mencionada, un paredón de bloques de cemento y bases de concreto armado para dividir la parcela de terreno, así como una vivienda tipo familiar de dos niveles, y que no conforme con ello se sirva del pozo séptico de la parcela de terreno de su propiedad, sin ningún titulo y sin derecho alguno para detentarlo, que esas actuaciones le están impidiendo desarrollar a cabalidad el derecho de propiedad que con rango constitucional y legal se consagran en los artículos 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 545 del Código Civil venezolano.-
Que por todo lo anteriormente expuesto, procede a demandar como efectivamente lo hace, al ciudadano LUIS DEL VALLE RIVAS MARCANO, para que convenga, o en su defecto a ello sea declarado y condenado por este Tribunal a convenir que es la única y exclusiva propietaria del inmueble descrito, y para que el ciudadano LUIS DEL VALLE RIVAS MARCANO, convenga en que el inmueble ya descrito es de su exclusiva propiedad.-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad de la contestación de la demanda, por escrito presentado en fecha 26-10-2009, el abogado ALBERTO RAFAEL LEOTAUD IDROGO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS DEL VALLE RIVAS MARCANO, rechazó, negó y contradijo lo alegado por la demandante en su libelo de demanda, por no ajustarse a la realidad tangible de los hechos narrados, ni al derecho invocado.-
Dice, que la accionante pretende reivindicar parte de la parcela de terreno de su propiedad, que tiene una superficie de 1.165 metros cuadrados, ubicada en la Calle Los Eucaliptos sin numero, sector Las Delicias II de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y la cual tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: Hermanos Gueli Amado, midiendo 50,85 metros; SUR: Tereso Aguilera, midiendo 50,72 metros; Este Ignacio Tylki, midiendo 22,83 metros; y OESTE. Calle Los Eucaliptos, que es su frente, midiendo 23,05 metros.-
Que en el mes de febrero del 2001, su poderdante, en un área de ciento ochenta y tres metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (183,40 mts2), aproximadamente, en la parte Sur-Oeste de la deslindada parcela de terreno, construyó sin su autorización, según propia expresión un paredón de bloques de cemento y bases de concreto armado para dividir la parcela de terreno, y una vivienda familiar de dos niveles, paredes de bloques de cemento, arcilla, techo de platabanda y arcilla con un portón independiente que da acceso a dicha construcción.-
Que la verdad de lo acontecido es que las referidas construcciones las comenzó a efectuar efectivamente en ese año 2001, pero continuando progresivamente durante años posteriores dichos trabajos, de cuerdo a su poca capacidad económica, que como se puede observar, aun no le ha sido posible concluir en forma definitiva.-
Que las bienhechurias las construyo en la parcela de terreno con un área de aproximadamente 207,09 metros cuadrados, que mide 11,07 metros de frente por 17,70 metros de fondo, para ese entonces propiedad de la municipalidad, ubicada en el Sector Las Delicias II, Calle El Paraíso, en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, alinderada de la siguiente manera: NORTE La Señora Emna J. Moreno Gil, SUR: Calle El Paraíso; ESTE Señora Teresa de Campos, Oeste: Señora Emna J. Moreno Gil, donde existían unas fundaciones de concreto, las cuales le dio en venta, la demandante a su poderdante, lo que dice consta de documento privado de compraventa, que acompaña marcado con la letra “A”.-
Que conviene y es cierto, que en la anterior deslindada porción de terreno, su poderdante tiene construida una vivienda familiar de dos plantas, construida, la planta alta de paredes de bloques de cemento, techo con laminas de mil tejas y pisos de cemento y terracota, constante de dos apartamentos individuales, cada uno de dos habitaciones, un baño, cocina, sala y lavadero, y la planta baja construida piso de cemento y terracota, techo de platabanda, constante de comedor, cocina, dos baños y tres habitaciones, vivienda que tiene un área de construcción de aproximadamente diez metros de frente por diez metros de fondo (10 mts x 10 mts9, mas siete metros con veinte centímetros correspondientes a bienhechurias, tales como paredones.-
Que acompaña marcado con la letra “B”, titulo supletorio de propiedad, decretado por este Tribunal endecha 08 de octubre del 2008.-
Rechazó, negó y contradijo el hecho de mala fé invocado por la actora al catalogar al demandado como invasor de la parcela de terreno objeto de la acción reivindicatoria, ni el de habérsela invadido en su ausencia.-
Que la verdad de lo acontecido es que en fecha 17 de enero del 2001, mediante documento privado, la demandante le dio inventa al señor LUIS DEL VALLE RIVAS MARCANO, unas bienhechurias consistentes en unas bases de concreto construidas en una parcela de terreno propiedad municipal que mide 11,07 metros de frente por 17,70metros de fondo, ubicado en el Barrio Las Delicias 2, calle El Paraíso (actualmente Calle Los Eucaliptos), en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, alinderada así: NORTE: La señora Emna J. Moreno Gil; SUR: Calle El Paraíso (Nombre anterior), ESTE: Señora teresa de Campos;, y Oeste: señora Emna J. Moreno Gil, lo que dice consta de documento privado anteriormente descrito, que acompañó marcado letra “A”, y el cual opone a la actora para su reconocimiento en contenido y firma.-
Que la descrita parcela de terreno, objeto de la compraventa actualmente tiene un área inferior, debido a que la demandante sin derecho ni autorización alguna, derribó el paredón en ausencia de su poderdante, y lo repuso, pero restándole parte de la misma a su favor.-
Que desde la señalada fecha 17 de enero del 2001, en que el demandado compró las mencionadas bienhechurias, comenzó a construir a la vista de la actora la ya también descrita vivienda, la que siempre ha habitado junto con su pareja e hijas, y sobre la cual, así como sobre la parcela de terreno en la que se encuentra enclavada la misma, desde esa fecha a la presente, ha ejercido su posesión en forma pública, pacifica, continua, ininterrumpida, inequívoca y con verdadero animo de propietario, por lo que mal puede invocar la actora que hubo por parte del demandado falta de su derecho a poseer, ni tampoco perturbación alguna en el ejercicio de su derecho de propiedad.-
Que es de advertir que el titulo de propiedad de la parcela de terreno que produce e identifica la demandante es de fecha relativamente reciente: 07 de mayo del 2008, cuya venta hecha por la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, corresponde al 17 de abril del 2008, y la compraventa de las bienhechurías (bases para construir), fue suscrita endecha 17 de enero del 2001, por lo que se presume la mala fe de la actora.-
Que ésta (la actora), en ningún comento, ni se ausentó del sector, ni de la vecindad, ni de su casa de habitación donde aun vive, como manifiesta por su prolongada ausencia de que se valió para construir su vivienda.-
Que no solo ella presencia su construcción durante el tiempo de siete años, sino también con su consentimiento, y como quiera que dicha vivienda, como ya lo ha manifestado, la ha venido construyendo con el paso del tiempo, como aun continua por la falta de recursos suficientes, no obstante después de ese tiempo de real tolerancia, no solo compra a la Alcaldía la parcela que ella actualmente posee, sino que además la superficie que su poderdante legítimamente ha venido poseyendo hasta la presente fecha ocupa y que pretende reivindicar con una cabida de183,40 metros cuadrados, que no se corresponde con la que el citado documento privado no convino, de 11,07metros de frente por 17,70metros de fondo.-
Que de acuerdo al supuesto fáctico de la norma in comento, la actora no puede reivindicar la casa que su poderdante tiene construida sobre la parcela de terreno, misma que aproximadamente tiene una superficie de 207,09 metros cuadrados, que según la actora es de 183,40 metros cuadrados, la cual formaba parte de una mayor extensión de 1.165 metros cuadrados, y que adquirió del Concejo Municipal del Municipal del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, endecha 07 de mayo del 2008.-
Que de acuerdo a ello la actora actúa con verdadera confusión, toda vez que también pretende reivindicarla totalidad de los un mil ciento sesenta y cinco metros cuadrados, que dice, adquirió de dicho Concejo Municipal, obviando los aproximadamente 183,40 metros cuadrados, que deben ser los que pretende reivindicar, donde tiene construida su poderdante su vivienda familiar y demás bienhechurias (paredón perimetral, portón y pozo séptico desde hace ocho años ; amen que de dicha vivienda y bienhechurias.-
Que por dicha confusión pretende también la actora reivindicar los981,60 metros cuadrados, de los cuales es propietaria y poseedora, y tal hecho se demuestra cuando en su libelo dice que reivindica 1.165 metros cuadrados, sin discriminar o indicar las bienhechurias que están construidas sobre la parcela de terreno en toda su extensión, tanto en el área por ella ocupada, como la por el demandado ocupado.-
Que en aras de la aplicación de una justicia social y transparente, sin lesionar los derechos de ambas partes, la solución al conflicto planteado por la parte demandante, lo resuelve la previsión contenida en el Artículo 559 del Código Civil vigente.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Reprodujo el merito favorable de las actas procesales, y en especial el documento privado de compra de las bienhechurias, que acompañó al escrito de contestación de la demanda, marcado “A”.-
Promovió documento titulo supletorio decretado por este Tribunal endecha 08 de octubre de 2008, y promovió las testimoniales de los ciudadanos LERYS TERESA AGUILERA ARIAS e YNGRID ELIZABETH MAREA GARCIA.-
Promovió el reconocimiento de documento privado, y a tal efecto promovió las testimoniales de los ciudadanos HECTOR ANTONIO SANTAELLA ARZOLA y LUISA DELGADO
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: COINTA SALAZAR, NORIS COROMOTO ENRIQUE DE LUGO, TIRSO SANCHEZ, JUAN BAUTISTA MORENO CAMPOS, HENRY ARTURO ORTIZ CABRERA, JESUS ALSOLIS GUZMAN SANCHEZ, JOSE MARIA DUARTE MUJICA y CARLOS JOSE MAITA CARREÑO.-
Promovió inspección judicial a practicarse en la Calle Los eucaliptos, Sector Las Delicias II de la ciudad de El Tigre.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Ratificó y reprodujo el merito favorable de las actas procesales, a su favor, y muy especialmente los hechos narrados en el escrito libelar.-
Promovió y reprodujo oficio Nº SM-545-2009, de fecha 26 de agosto de 2009, emanado del Sindico Procurador Municipal del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
Promovió y reprodujo comprobantes de pago Nº 50839, de fecha 20/12/2007, 52931, de fecha 10/01/2008 y 97830, de fecha 16/03/2009, por concepto de cancelación de derechos de propiedad inmobiliaria del inmueble ubicado en la Calle Los Eucaliptos, Sector Las Delicias de esta ciudad de El Tigre.-
Promovió la prueba de informes al Departamento de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
Promovió la prueba de informes al Departamento de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
Promovió la prueba de informes al Departamento de Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui
Promovió las testimoniales de los ciudadanos LEAL VILLASMIL RIXIO RICARDO, RUIZ ROMERO JOSE ANTONIO, GARCIA PARRA LUIS FERNANDO, SHUMERY DAO WAGDI, PEREZ ANDY MICHAEL, LOPEZ ARQUIMEDES JOSE, BROWN FAUSTO CIRILO, PINTO BARRIOS MARITZA DEL VALLE, RODRIGUEZ PEDRO CELESTINO.-

II
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, previamente observa lo siguiente:
De autos se evidencia que la pretensión de la parte actora no es más que la reivindicación de un bien inmueble contentivo de un lote de terreno que forma parte de una extensión mayor cuya superficie mide UN MIL CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.165 Mts2), ya que según afirma en el mes de febrero de 2001, parte de esta parcela de terreno específicamente Ciento Ochenta y Tres Metros Cuadrados con Cuarenta Centímetros (183.40 mts2) en la parte Sur-Oeste fue invadida en forma arbitraria por el ciudadano LUIS DEL VALLE MARCANO; en la oportunidad procesal de contestar la demanda, el demandando en su defensa rechazó, negó y contradijo la demanda en todos sus términos, manifestando que la actora pretende reivindicar parte de la parcela de terreno de su propiedad ubicada en la calle Los Eucaliptos sin número, sector Las Delicias II de El Tigre, siendo la verdad que empezó a construir en el año 2001, pero continuando en los años posteriores, las cuales construyó en un área de Doscientos siete metros con nueve centímetros (207,09mts2) que mide once metros con siete centímetros (11,07m) de frente por diecisiete metros con setenta centímetros de fondo (17,70m) para ese entonces propiedad de la municipalidad, donde existían unas fundaciones de concreto y les dio en venta la demandante conforme documento privado, que admite que esa parcela de terreno tiene construida una vivienda, que niega la mala fe catalogada por la actora al señalarlo como invasor de la parcela de terreno objeto de reivindicación, que desde el 17 de enero de 2001 ha ejercido la posesión con el verdadero ánimo de propietario por lo que mal puede invocar la actora que hubo por parte del demandado falta de su derecho de poseer, que el titulo de propiedad de la parcela es reciente del 07 de mayo de 2008, y la compra venta de las bienhechurías fue suscrita en fecha 17 de enero de 2001, que ella compra la parcela que posee y la superficie que legítimamente ha venido poseyendo y pretende reivindicar con una cabida de Ciento Ochenta y Tres Metros Cuadrados con Cuarenta Centímetros (183.40 mts2), que no corresponde con la que el citado documento privado se convino, que la actora no puede reivindicar la casa que tiene construida sobre la parcela de terreno.
Vistos los alegatos de ambas partes, esta Juzgadora procede a emitir su correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia; para lo cual procede al análisis de las pruebas promovidas por ambas partes intervinientes en esta causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En el capítulo primero promovió el mérito favorable de autos en especial de lo siguiente:
1) Documento contentivo de venta efectuada por la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, por cuanto observa esta Juzgadora que el mismo consta en documento público, el cual fue realizado conforme a las solemnidades de Ley y cuya fe pública fue otorgada por funcionario público facultado para ello, se le otorga valor probatorio como demostrativo de la extensión total que comprende el lote de terreno objeto de este juicio. Así se declara.
2) Documento autenticado marcado con la letra B, al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento no guarda relación con el objeto controvertido en la presente causa en consecuencia lo desecha por impertinente. Así se declara.
3) Acta de inspección judicial de fecha 05 de abril de 2009, evacuada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, en cuanto a esta prueba considera esta Juzgadora que por cuanto la misma fue evacuada extra litem sin intervención de la contra parte y no siendo promovida en este juicio, a la misma no se le otorga valor probatorio de conformidad con el principio del control de la prueba, aunado a que del contenido de la misma no se desprende hecho relevante que demuestre alguno de los supuestos de procedencia de la acción intentada. Así se declara.
4) Escrito contentivo de los medios de pruebas de la articulación probatoria consignado en fecha 22 de septiembre de 2009, considera esta Sentenciadora que dicho escrito en modo alguno constituye medio probatorio, y en tal sentido mal podría otorgársele valor probatorio al mismo. Así se declara.
5) Acta de inspección judicial de fecha 30 de septiembre de 2009, practicada en el inmueble que detenta el ciudadano LUIS DEL VALLE RIVAS MARCANO; observa quien sentencia que dicha prueba en nada conduce a las resultas de los hechos controvertidos en la presente causa y en ese sentido no le otorga valor probatorio. Así de declara.
En el capítulo tercero promovió oficio Nº SM-545-2009, de fecha 26 de agosto de 2009, relacionado con la autorización de paralización de construcción en el terreno de su propiedad, al respecto observa esta Juzgadora que si bien es cierto que la parte promovente solicitó por vía de informes se requiriera información relacionada con dicha documental, no es menos cierto que no consta en autos que haya sido ratificado su contenido, en consecuencia al emanar de un tercero ajeno a este juicio debió haberse ratificado lo cual no sucedió y por tal motivo no se le otorga valor probatorio. Así se declara.
Promovió tres (3) comprobantes de pago por concepto de cancelación de derechos de propiedad inmobiliaria del inmueble que se describe en el primer capítulo; considera quien sentencia que dichos recibos no son los medios idóneos para demostrar el derecho de propiedad, ya que los mismos tal como lo indica su nombre son solo comprobantes de pago. Así se declara.
Promovió la prueba de informes a los fines de obtener información del Departamento de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, respecto si en dicha dependencia se solicitó inscripción del terreno y casa sobre el construida y la identidad de las personas que lo solicitan, si de acuerdo a las averiguaciones la propiedad que se atribuye el ciudadano LUIS DEL VALLE RIVAS MARCANO, tiene por objeto el mismo bien inmueble de la cual es legítima propietaria la parte actora; cursando en autos resultas de dicho organismo en el cual suministra la información requerida y en este sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
Promovió prueba de informes, solicitando información del Departamento de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, si cursa denuncia o fue solicitada la paralización de obra o todo tipo de construcción sobre la extensión de terreno y la persona que se le autorizó o negó construir; respecto a esta prueba observa este Tribunal que si bien la misma fue admitida y librado oficio a los fines de la evacuación de la misma, no cursa en autos resultas de la misma ni que la parte interesada haya insistido en su evacuación, en tal sentido, esta Juzgadora nada tiene que valorar al respecto. Así se declara.
Promovió prueba de informes a los fines de obtener información de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, sobre la solicitud de compra del mencionado lote de terreno ubicado en la calle Los eucaliptos, S/N Sector Las Delicias II de la ciudad de El Tigre, así como denuncia de invasión en parte del mismo, orden de paralización de construcción y la identidad de la persona invasora; observa este Tribunal que en fecha 28 de enero de 2010, se recibió comunicación del ente señalado, sin embargo en la misma sólo informan que por ante ese Despacho cursa un expediente de solicitud de ejidos en venta definitiva a nombre de la ciudadana ENNA JOSEFIAN MORENO GIL, y que ella es la única solicitante de la compra del ejido; en este sentido, solo le otorga valor probatorio en cuanto a este particular referido a la solicitud de compra del terreno. Así se declara.
Promovió la prueba de testigos de los ciudadanos RIXIO RICARDO LEAL VILLASMIL, JOSE ANTONIO RUIZ ROMERO, LUIS FERNANDO GARCIA PARRA, WAGDI SHUMERY DAO, ANDY MICHAEL PEREZ, ARQUIMEDES JOSE LOPEZ, FAUSTO CIRILO BROWN, MARITZA DEL VALLE PINTO BARRIOS y PEDRO CELESTINO RODRIGUEZ; en cuanto a las declaraciones de los ciudadanos PEDRO CELESTINO RODRIGUEZ, FAUSTO CIRILO BROWN y ARQUIMEDES JOSE LOPEZ, observa esta Juzgadora que los mismos son contestes y no incurren en contradicciones sobre lo interrogado, ameritando credibilidad sus respectivas declaraciones y en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En lo que respecta a la declaración del ciudadano JOSE ANTONIO RUIZ ROMERO, pudo observar quien sentencia que el mismo incurre en contradicción con los alegatos de la parte demandante respecto al año de adquisición del terreno en controversia, aunado al hecho de manifestar tener conocimiento de los hechos por rumores y por aseveración de la propia demandante quien lo promueve como testigo en juicio, lo cual compromete su credibilidad en el presente litigio, y por esta razón se desecha su declaración. Así se declara.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió marcado con la letra A, documento privado de compra de bienhechurías, que prueba que no es poseedor ilegítimo, ni mucho menos invasor y marcado con la letra B, título supletorio que demuestra la propiedad que detenta sobre dicho inmueble; en lo que se refiere al documento privado, se evidencia de autos, que siendo oportunamente desconocido dicho instrumento, la parte interesada en hacerlo valer promovió la prueba de cotejo, la cual fue admitida por este Tribunal, realizándose el correspondiente acto de nombramiento de experto, su respectiva juramentación y sucesiva consignación del dictamen ofrecido por los expertos; los cuales concluyen que la firma contenida en dicho instrumento fue ejecutada por la misma persona del documento indubitado, es decir, por la aquí demandante; asimismo se desprende de autos, que la parte actora procedió a impugnar dicho informe pericial, señalando que los expertos no se hicieron asistir de abogados para la presentación del mismo y que tampoco se les fijó una oportunidad ni se les notificó a los fines de poder ejercer sus observaciones a los experto, en este sentido, en cuanto a la primera razón de impugnación, debe señalar esta Juzgadora que tanto la Ley Sustantiva como la Adjetiva contemplan como ha de ser la forma de presentación de dicho dictamen como lo es el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.425 del Código Civil, de cuyas disposiciones no se observa que se le imponga a los expertos la asistencia de abogados, debiendo cumplir los mismos solo con las exigencias de dichas normas, razón por la cual considera esta Juzgadora que por este motivo es improcedente la impugnación intentada; de igual manera alega la parte actora que se vulnera su derecho a la defensa al no habérsele notificado para presentar sus observaciones, al respecto, dispone el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, que los expertos practicarán conjuntamente las diligencias, que las partes podrán concurrir al acto y hacerles las observaciones que crean convenientes, observándose que en el acto de juramentación de fecha 01 de diciembre de 2009, los expertos fijaron la oportunidad y lugar donde iniciarían su actuación, por tal motivo mal podría alegar la parte actora que se le impidió ejercer su derecho a formular observaciones; sin embargo, si bien los expertos designados determinaron que efectivamente la firma que aparece en el documento en referencia pertenece a la ciudadana ENNA JOSEFINA MORENO GIL, no es menos cierto que del contenido de dicho instrumento se observa que el mismo se contrae a la venta de una bienhechurías descritas con sus medidas, linderos y ubicación, construidas en un terreno propiedad Municipal, asimismo se deja expresado que el costo total de dicha bienhechuría sin incluir el terreno es de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,oo), quedando totalmente de acuerdo ambas partes; en este sentido, debe expresamente dejarse establecido que en modo alguno en dicha escritura se refiere a la venta del inmueble objeto de esta controversia, ya que el mismo trata de unas bienhechurías construidas en ese momento sobre un terreno propiedad de la municipalidad y que ésta en su plena potestad estaba en facultad de vender dicha parcela bien a la aquí demandante como ha algún tercero interesado en su compra, y es así como en al libre voluntad de las partes el comprador aceptó la venta que se le hizo sobre unas bienhechurías construidas en un terreno propiedad municipal, y en efecto al no estar en discusión las bienhechurías a las cuales se refiere dicho documento, el mismo resulta impertinente para las resultas de este juicio. Así se declara.-
En cuanto al título supletorio promovido se observa que igualmente el mismo versa sobre la construcción de unas bienhechurías, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Promovió la testimonial de las ciudadanas LERYS TERESA AGUILERA ARIAS e YNGRID ELIZABETH MAREA GARCIA, en cuanto a la ratificación y declaración de esta ciudadanas observa este Tribunal que las mismas incurren en contradicciones con los hechos debatidos en la presente causa, específicamente en lo que se refiere a la propiedad del terreno, y tal situación compromete la credibilidad de sus dichos así como la veracidad de su declaración, en consecuencia este Tribunal las desecha. Así se declara.-
Promovió la declaración de los ciudadanos HECTOR ANTONIO SANTAELLA ARZOLA y LUISA DELGADO a los fines de ratificar documento privado; por cuanto no comparecieron a sus respectivos actos de declaración los mismos fueron declarados desiertos, y en este sentido este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se declara.-
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos COINTA SALAZAR, NORIS COROMOTO ENRIQUE DE LUGO, TIRSO SANCHEZ, JUAN BAUTISTA MORENO, HENRY ARTURO ORTIZ ACBRERA, JESUS ALSOLIS GUZMAN SANCHEZ, JOSE MARIA DUARTE MUJICA y CARLOS JOSE MAITA CARREÑO; al respecto comparecieron a declarar los ciudadanos JUAN BAUTISTA MORENO, HENRY ARTURO ORTIZ ACBRERA y JOSE MARIA DUARTE MUJICA, y en este sentido, se observa en cuanto a la declaración del ciudadano HENRY ARTURO ORTIZ ACBRERA, que el mismo declara sobre el dueño de la casa y al preguntarle a quien se refiere desconoce el nombre, lo cual indica que desconoce sobre lo cual declara incurriendo en contradicción por haber manifestado conocer a las partes intervinientes en este juicio, por lo cual se desecha su declaración. Así se declara.
En relación a la declaración del ciudadano JOSE MARIA DUARTE MUJICA, observa quien sentencia que el mismo declara expresamente tener interese en la resultas del juicio, ya que al formulársele la pregunta contestó si, en este sentido, no es admisible en nuestro ordenamiento jurídico como testigo quien tenga interés aunque sea indirecto en las resultas del juicio, razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se declara.
En lo que se refiere a la declaración del ciudadano JUAN BAUTISTA MORENO, se evidencia de autos que al no comparecer los demás testigos promovidos y siendo desechadas las declaraciones de los ciudadanos HENRY ARTURO ORTIZ ACBRERA y JOSE MARIA DUARTE MUJICA, su testimonial no puede ser concatenada a la de otro a los fines de su valoración y así determinar si el mismo tiene conocimiento o no sobre los hechos, no siendo un solo testigo prueba. Así se declara.-
Promovió inspección judicial para determinar la ubicación, linderos particulares y medidas de la parcela de terreno que forma parte de una mayor extensión; cursa en autos que en fecha 25 de enero de 2010, se practicó dicha inspección designándose práctico a los fines de la evacuación de esta prueba, concediéndose lapso prudencial para la presentación de informe pericial, el cual fue agregado a los autos en fecha 02 de febrero de 2010, en este sentido, por cuanto dicha prueba versa sobre el inmueble objeto de controversia y fue practicada por este Tribunal y experto designado, se le otorga valor probatorio. Así se declara.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, esta Juzgadora emite el correspondiente pronunciamiento respecto al fondo de la controversia:
Se trata entonces, del ejercicio de una pretensión reivindicatoria sobre un inmueble, mediante la cual todo propietario tutela su derecho de propiedad, con arreglo, no sólo al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también conforme a los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, que establecen:
Artículo 545: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.
Artículo 547: Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa. Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales.
Artículo 548: El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
La Jurisprudencia ha exigido que para el ejercicio de esta acción es requisito indispensable que el propietario presente titulo legítimo por el cual se acredite en forma fehaciente la propiedad de la cosa que se trata de reivindicar (subrayado nuestro).-
En este sentido, tenemos que al ejercerse la Acción Reivindicatoria se presupone que el propietario (demandante) ha perdido la posesión de su cosa y va a recobrarla de manos de un tercero (poseedor); además debe tenerse en cuenta que el único legitimado para ejercer esta acción es el propietario que ha cesado de poseer y para ello le es indispensable la prueba de su derecho de propiedad.
No cabe dudas, porque así lo establece el régimen jurídico venezolano, la doctrina y la jurisprudencia que la propiedad de los inmuebles, como es el caso de autos, debe estar soportado por un documento debidamente protocolizado ante la oficina respectiva de registro inmobiliario.
Así las cosas, y con el objeto de tener una visión clara sobre lo aquí discutido, es necesario traer a los autos la sentencia proferida por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, de fecha 15 de Septiembre de 2004, (caso I Benavente contra P. Calcurian).
Al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un titulo registrado.
En este orden de ideas tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en afirmar que los requisitos de procedencia de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, son tres: 1) El demandante debe probar que es propietario. 2) Debe probar la identidad de la cosa que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa. 3) Que la cosa sobre la cual alega derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado, requisitos que deben ser probados de modo indubitable para que prospere la acción.
La doctrina nacional como internacional han coincidido es establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, asimismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo titulo y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador, siendo así requisito sine qua non, para que proceda la acción reivindicatoria, que ésta sea realizada por el propietario en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo titulo.
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción, y en este sentido, es de señalar que como ha sido previamente indicado el primer requisito es que el demandante debe ser propietario del bien que se pretende reivindicar, y que debe probarlo mediante justo titulo, entendiéndose que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria, por lo que en tal sentido al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser titulo registrado.
Al tenor de lo antes señalado, tenemos que en sentencia de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Marzo de 2.000, ha sostenido que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, el cual preceptúa: “ Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen efecto contra terceros, que por cualquier titulo hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble tiene que ser un titulo debidamente registrado; en el caso bajo estudio, la parte actora señaló en su escrito libelar que el inmueble objeto de reivindicación le pertenece conforme a documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de mayo de 2008, bajo el Nº 28, Folios 305 al 309, Tomo Décimo, protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2008, por lo cual considera esta Sentenciadora que la actora se subsume al primer requisito para la procedencia de esta acción ya que fundamenta su pretensión en un documento registrado el cual es el titulo idóneo para demostrar la propiedad de un bien inmueble. Así se declara.-
En cuanto a los supuestos segundo y tercero, relacionados con la identidad del inmueble objeto de reivindicación con el que esté poseyendo el demandado y que éste se encuentre en posesión del inmueble, es menester señalar, que de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante así como de la inspección judicial practicada en el inmueble objeto de reivindicación, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, debe dejarse establecido que de dichas pruebas se desprende que el demandado se encuentra en posesión del inmueble objeto de reivindicación, aunado a que el propio demandado admite estar en posesión del inmueble objeto de reivindicación por la compra que hiciera de las bienhechurías construidas en dicho lote de terreno que forma parte de una extensión mayor , ya que el apoderado del mismo expresa en su escrito de contestación “…no solo compra a la Alcaldía la parcela que ella actualmente posee, sino que además la superficie de mi poderdante legítimamente ha venido poseyendo hasta la presente fecha ocupa que pretende reivindicar…”, aunado a que así lo demostró la parte actora con la prueba de informes emanada de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, Dirección de Desarrollo que informa que si existe ante esa dependencia administrativa inscripción catastral del inmueble ubicada en la Calle Los Eucaliptos S/N, Sector Las Delicias II, en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y cuyos linderos y medidas identifica en dicha comunicación, asimismo indica que de acuerdo a las averiguaciones realizadas por esa dependencia la propiedad que se atribuye el ciudadano LUIS DEL VALLE RIVAS MARCANO sobre una porción de terreno aproximadamente de Ciento Ochenta y Tres Metros Cuadrados con Cuarenta Centímetros (183,40 MTs) y el cual se encuentra dentro de los linderos ya señalado.
Así las cosas, es necesario señalar que si bien es cierto que la parte actora manifiesta que la porción de terreno que posee el demandado sus medidas son de CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (183.40Mts2) y el demandado indica que las medidas son de DOSCIENTOS SIETE METROS CON NUEVE CENTIMETROS (207,09 mts2), y el informe pericial indica que la porción de terreno evaluada consta de CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CON TREINTA CENTIMETROS (195,30Mts), lo cual haría presumir que no existe identidad entre el inmueble objeto de reivindicación y el poseído por el demandado, sin embargo, esta Juzgadora trae a colación el criterio sostenido en al sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión espontánea; en cuya sentencia dejó establecido: En lo que respecta al deber del juez de analizar las confesiones espontáneas en que puedan incurrir las partes en litigio, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, sostuvo lo siguiente: "... Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios. En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla. Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos. En el caso que se examina, tal como se dejó establecido anteriormente, la parte actora, en la oportunidad de promover pruebas, en forma expresa invocó la existencia de una confesión espontánea en el escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demandada, por lo que la recurrida ha debido pronunciarse al respecto y establecer si efectivamente existía la aludida confesión y, en caso afirmativo, valorarla a los fines de fijar cabalmente la cuestión de hecho de la controversia”
En este sentido, habiendo observado esta Juzgadora la confesión espontánea del demandado en los términos supra indicados, en cuanto a la posesión del inmueble objeto de reivindicación razón por la cual se está en presencia del mismo objeto; existiendo así identidad entre el inmueble a reivindicarse y el poseído por la parte demandada, y en consecuencia se cumple con el tercero de los requisitos ya que al existir identidad resulta que el demandado se encuentra en posesión de dicho inmueble como así ha quedado demostrado en el desarrollo de este proceso. Así se declara.
Constando en autos los tres requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, es forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia de la presente acción. Y así se declara.
Por cuanto el derecho de propiedad está debidamente garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115 al contemplar: “Se garantiza el derecho de propiedad…” y que asimismo señala que existe sólo una excepción por la cual se aprobaría la expropiación que es en el caso de causa de utilidad pública o interés general mediante sentencia firme; así como lo establece nuestra Ley Sustantiva en la norma citada supra que el propietario no está obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella, a juicio de quien sentencia no hay duda alguna ya que quedó demostrado que la cosa demandada es propiedad de la actora y es la misma que posee el demandado, quedando así cumplidos los requisito para la procedencia de dicha acción es forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la Acción Reivindicatoria intentada tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo que recaerá en la presente decisión y así se decide.-
III
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana ENNA JOSEFINA MORENO, plenamente identificada; en contra del ciudadano LUIS DEL VALLE MARCANO, debidamente identificada en los autos, sobre: Una porción de terreno que mide Ciento Ochenta y Tres Metros Cuadrados con Cuarenta Centímetros (183.40 mts2) ubicada en la parte Sur-Oeste de la extensión mayor de la parcela de terreno que mide UN MIL CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.165 Mts2) y se encuentra ubicada en la calle Los Eucaliptos sin número, sector Las Delicias II de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuya propiedad se desprende del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de mayo de 2008, bajo el Nº 28, Folios 305 al 309, Tomo Décimo, protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2008.- SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, se ordena al ciudadano LUIS DEL VALLE MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.658.284, a entregarle a la ciudadana ENNA JOSEFINA MORENO, ya identificada, el inmueble contentivo de la porción de terreno de la extensión mayor propiedad de ésta libre de bienes y personas, cuya ubicación, linderos y medidas se dan por reproducidos en la presente decisión.- TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En El Tigre, a los siete (07) días del mes de julio del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ


En esta misma fecha anterior, siendo las 3:00 p.m. previa las formalidades de Ley se dictó y publico la anterior decisión. LA SECRETARIA.