REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, ocho de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-A-2010-000002
ASUNTO: BP12-A-2010-000002
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO BAENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.485.530, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.728, actuando en su carácter de Defensor Público Agrario, en nombre y representación del ciudadano: MANUEL MARIA PEREZ SILVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.437.541, domiciliado en el Fundo SAN MANUEL, ubicado en el Sector Santa Rita, Municipio Monagas del Estado Anzoátegui.-
PARTE DEMANDADA: CRUZ MARIA PEREZ SILVERA, titular de la cédula de identidad N° 8.972.139.-
MOTIVO: INTERDICTO AGRARIO.-
Se inició el presente procedimiento en virtud del juicio de INTERDICTO AGRARIO, incoado por JOSE GREGORIO BAENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.485.530, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.728, actuando en su carácter de Defensor Público Agrario, en nombre y representación del ciudadano: MANUEL MARIA PEREZ SILVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.437.541, domiciliado en el Fundo SAN MANUEL, ubicado en el Sector Santa Rita, Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, contra la ciudadana: CRUZ MARIA PEREZ SILVERA, titular de la cédula de identidad N° 8.972.139.-
En fecha 24 de marzo de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio José Gregorio Monagas de esta misma Circunscripción Judicial.-
Mediante auto de fecha 15 de abril del presente año, este Tribunal tal como fue solicitado en el escrito libelar, decretó medida cautelar.-
En fecha 27-04-2.010, el abogado GREGORIO BAENA en su carácter de Defensor Público Agrario, presentó escrito de Reforma de la demanda, admitiéndose la misma por auto de fecha 28-04- 2.010.-
En fecha 06 de mayo de 2.010, se dictó auto en el cual este Tribunal difiere el traslado y constitución del Tribunal para el vigésimo día de despacho siguiente a esta fecha, a las ocho y treinta minutos de la mañana, para llevar a la práctica la medida cautelar decretada por este Juzgado en fecha 28- de abril de 2.010.-
En fecha 24 de mayo de 2.010, se dictó auto en el cual se acuerda agregar a los autos las actuaciones correspondientes al decreto de medidas, las cuales fueron trasladadas al presente cuaderno por auto de esta misma fecha.-
En fecha 04 de junio del presente año, se trasladó y constituyó el Tribunal hasta el lote de terreno denominado Fundo San Manuel, ubicado en el sector Santa Rita, Parroquia San Diego de Cabrutica del Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, en compañía del abogado GREGORIO BAENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.728, e su carácter de defensor público, y actuando en representación del ciudadano: MANUEL MARIA PEREZ, a los fines de proceder a ejecutar la medida cautelar decretada por este Juzgado e fecha 28-04-2.010.-
En fecha 21-06-2.010, el abogado GREGORIO RAFAEL BAENA CONTRERAS, actuando en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria, consignó acta de fecha 17 de junio de 2.010, y solicitó la homologación Judicial del acta levantada.-
El Tribunal para pronunciarse respecto a la homologación de la conciliación celebrada en la presente causa observa lo siguiente:
Al respecto dispone el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia”
El Artículo 261 ejusdem dispone: “Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes.”
El Artículo 262 ejusdem también establece lo siguiente “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Igualmente en concordancia con lo establecido en el artículo 206 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, el cual dispone “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, podrá el Juez instar a las partes a la conciliación, exponiéndoles las razones de conveniencia, fundamentando las mismas en la búsqueda de la eficacia de la justicia material.-
El Juez no podrá instar a las partes a conciliar cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.”
En ese orden de ideas, consta de autos que en el Acta de fecha 17 de junio de 2.010, y la cual cursa al folio 48 y 49, del presente expediente, las partes celebraron conciliación a los efectos de poner fin a la presente causa, el cual se expresa lo siguiente:
“……Con el fin de llegar a una conciliación en el caso de perturbación a la posesión Agraria intentada por el ciudadano MANUEL MARIA PEREZ SILVERA, contra la ciudadana: CRUZ MARIA PEREZ SILVA, en el fundo denominado San Manuel, ubicado en el Sector Santa Rita, parroquia San Diego de Cabrutica, Municipio José Gregorio Monagas del estado Anzoátegui. Tal como cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Agrario y del Tránsito, El Tigre, Estado Anzoátegui, en el expediente BP12-A-2010-000002, donde los hechos alegados por el demandante fueron: Primero: Línea divisoria construida por la ciudadana Cruz María Pérez Silvera la cual atraviesa una parte de 1 terreno del ciudadano Manuel María Pérez Silvera. Segundo: Eliminación de falso y colocación de portón y candado por la ciudadana Cruz María Pérez Silvera impidiendo el paso al ciudadano: Manuel María Pérez Silvera, hasta su parcela.-
De la interpretación que se hace sobre los mencionados artículos, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que ambas partes conciliaron en los términos señalados en dicha acta, y constatadas las actuaciones cursantes en autos que las partes que realizan la presente conciliación, tienen legitimación procesal para ello, y no existiendo prohibición legal sobre la materia, ello es suficiente para que este Tribunal imparta su homologación, garantizándose la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.-
Este Tribunal por las razones expuestas, y por cuanto se evidencia que la conciliación realizada en la presente causa, es conforme a lo previsto en el precitado artículo 262 el Código de Procedimiento Civil, tal actuación se realizó conforme a derecho.-
Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION DE LA CONCILIACIÓN formulada.- En consecuencia la presente conciliación debidamente homologada, pone fin al proceso, y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil diez.- Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ,
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al asunto Nº BP12-A-2010-000002.-
LA SECRETARIA
KCRT
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