REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, ocho de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2009-000243
ASUNTO: BH12-X-2010-000040
DEMANDANTE: JOSE LUIS BLANCO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.496, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano ALCIDES RAFAEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 8.999.241.-
DEMANDADO: SERGIO ALEXANDER GARCIAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.667.824 y de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
Se inició el presente procedimiento en virtud del juicio COBRO DE BOLIVARES, (VIA INTIMATORIA), incoada por el Abogado JOSE LUIS BLANCO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.496, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano ALCIDES RAFAEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 8.999.241, contra el ciudadano SERGIO ALEXANDER GARCIAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.667.824 y de este domicilio, intentó acción de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).- Alega la parte actora, que su representado es beneficiario y tenedor legitimo propietario de una (1) letra de cambio emitida en fecha 10 de Febrero de 2.008, por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES Bs. 170.000,00) por el ciudadano SERGIO ALEXANDER GARCIAS….. la cual reprodujeron marcada con la letra “A”. Llegada la oportunidad de pago la aceptante de la letra no cancelo la misma siendo hasta el momento imposible que la misma sea cancelada, habiendo negativas por parte del mismo. Fundamento la presente demanda en los Artículos 456, 436 del Código de Comercio Venezolano, en concordancia con el artículo 640 del Código Procesal Civil,……….. a pesar de las innumerables gestiones extrajudiciales de cobro realizadas ante el deudor, razón por la cual acudieron para demandar como en efecto demanda al ciudadano SERGIO ALEXANDER GARCIAS,…………;
En fecha 12 de Enero de 2.010 se procedió Admitir la demanda, ordenando la intimación de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 11 de Febrero de 2.010, el Abogado JOSE LUIS BLANCO, solicitó se decrete la medida solicitada.- Mediante diligencias suscrita por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio 14 , manifestó que no logró la intimación de la parte demandada, por las razones expresadas en dicha diligencia.
Mediante escrito de fecha 27 de Mayo de 2.010, presentado por la ciudadana MARIA FLORENTINA MOLINA, procediendo en su condición de progenitora y representante del adolescente SERGIO ANTONIO GARCIAS MOLINA, asistido por el Abogado JOSE GREGORIO VELASQUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.767, procedió a demandar por vía de la Tercería a los ciudadanos ALCIDES RAFAEL GARCIA y SERGIO ALEXANDER GARCIAS.
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 26 de Febrero de 2.010, este Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa, José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Una vez recibida la comisión por ante Juzgado el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, previa solicitud, se fijó la oportunidad para llevar a la practica la medida decretada por este Tribunal.- En fecha 21 de Abril de 2.010, se traslado y constituyó el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas, hasta un bien inmueble ubicado en la Calle 13 Sur, con Callejón 12 y 13, casa Nº 150, a los fines de llevar a la practica dicha medida.-
Ahora bien, considera conveniente quien aquí decide traer a colación la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha 21 de marzo del año dos mil dos, en la cual entre otras cosas se expresa:
“El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé la competencia de la Sala de Juicio. En efecto el citado Artículo, parágrafo primero, establece que el Juez competente en los juicios de Divorcio en los cuales existan menores de edad, es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Efectivamente, el citado artículo dispone: “El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia: (…) d) Obligación alimentaría, cuando haya hijos niños o adolescentes;…” Con respecto a lo planteado, en fecha 30 de noviembre de 2000, mediante auto, la Sala dejó sentado la importancia que tienen los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, el cual en su parte pertinente expresó: “Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecten directamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el legislador……”, en la exposición de motivos de la Ley. En lo referente al Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente la Sala de Casación Social, estableció: “Cuando la Carta Magna habla del derecho a ser Juzgado por el Juez natural, significa que el justiciable sea Juzgado por un Juez con jurisdicción y competencia para conocer del asunto.” y así se decide.-
A ello cabe agregar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2006, abandono el criterio que tenia sustentado en sentencia de fecha 24 de octubre de 2001, y en el cual se establecía que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, sólo eran competentes para conocer de las causas en la cuales los menores figuraran como demandados, Al respecto este Juzgado en base al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2006, la cual parcialmente transcrita dispone lo siguiente: “esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, …” y en la cual precisa que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, son competentes para conocer de las causas donde actúen menores tanto como demandante como demandados, por tal razón este Juzgado tomando en consideración que en la presente causa, se encuentran involucrados intereses de un menor de edad, es por lo que este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa, y así se decide.-
Por las razones expuestas y aplicando el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, legales citadas supra, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), en la cual se encuentran involucrados intereses de menores de edad, y en virtud de haber sido creado el Juzgado de Primera Instancia de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, se acuerda declinar la presente solicitud al prenombrado Juzgado.-
Esta decisión se dicta Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Dada, Firmara y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los ocho días del mes de Julio del año dos mil diez.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.,
Abg. KARELLIS C. ROJAS TORRES
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde, y previas las autoridades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al asunto N° BP12-M-2009-000243
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
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