REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, nueve de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-000572
ASUNTO: BP12-V-2009-000572
PARTE
DEMANDANTE: LUIS SANTOS NATERA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.861.408, domiciliado en Anaco del Estado Anzoátegui.-

APODERADO: FERNANDO ALI RAMIREZ GUZMAN y OSCAR JOSE AYALA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº. 75.790 y 76.884.-


PARTE
DEMANDADA: DIANA ISBELY MAGO RONDON y WALID KAIS CHABAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 12.074.616 y 11.001.662, domiciliados en Anaco del Estado Anzoátegui.-

APODERADODEL
CO-DEMANDADO
WALID KAIS CHABAN: JOSE GREGORIO CARRANZA YEPEZ, abogado en
ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el
N°.43.177.-


MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.-


I

El presente juicio se inicia en virtud de demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, interpuesta por el ciudadano LUIS SANTOS NATERA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.861.408, domiciliado en Anaco del Estado Anzoátegui, a través de apoderado abogado FERNANDO ALI RAMIREZ GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 76.884, contra los ciudadanos DIANA ISBELY MAGO RONDON y WALID KAIS CHABAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº, 12.074.616 y 11.001.662, domiciliados en Anaco del Estado Anzoátegui.-
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los ciudadanos DIANA ISBELY MAGO RONDON y WALID KAIS CHABAN, para lo cual se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Anaco de esta circunscripción judicial a los fines de la citación.-
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre del 2009, la ciudadana DIANA ISBELY MAGO RONDON, ya identificada en autos, asistida por el abogado JESUS R. FIGUEREDO LARA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9.049, se dio por citada.-
Por auto de fecha 03 de noviembre del 2009, se acordó agregar a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco de esta circunscripción judicial.-
Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre del 2009, el apoderado de la parte actora abogado FERNANDO ALI RAMIREZ GUZMAN, solicito cómputo.-
Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre del 2009, el ciudadano WALID KAIS CHABAN, asistido por el abogado JOSE GREGORIO CARRANZA YEPEZ, ambos antes identificados, consignó escrito de contestación de la demanda, al cual anexo copia fotostática del testamento cerrado marcado A y titulo de construcción marcado B.-
En fecha 01 de diciembre del 2009, el codemandado WALID KAIS CHABAN, asistido por el abogado JOSE GREGORIO CARRANZA YEPEZ, consigna poder apud-acta que le otorgó al prenombrado abogado.-
En fecha 07 de diciembre del 2009, se acordó efectuar por secretaría cómputo de los días calendarios consecutivos transcurridos, desde el día 29 de octubre 2009, exclusive hasta el 01 de diciembre del 2009, inclusive, dando como resultado treinta y tres (33) días calendarios consecutivos.-
Mediante diligencia de fecha 26 de enero del 2010, el apoderado de la parte actora FERNANDO ALI RAMIREZ, solicitando computo de los días de despacho transcurridos, desde el día 29 de octubre 2009, exclusive hasta el 01 de diciembre del 2009, inclusive, el cual fue acordado por auto de fecha 28 de enero del 2010, dando como resultado veintiún días de despacho transcurrido en este Tribunal.-
En fecha 04 de febrero del 2010, por el apoderado de la parte actora abogado FERNANDO ALI RAMIREZ GUZMAN, presento escrito.-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Por escrito presentado en fecha 01 de diciembre del 2009, el ciudadano WALID KAIS CHABAN, asistido por el abogado JOSE GREGORIO CARRANZA YEPEZ, dio contestación de la demanda, en el cual como punto previo rechazó en nombre de su patrocinado la estimación hecha por el demandante de ciento sesenta y cinco mil bolívares fuertes ( Bs: 165.000) por ser exagerada y de la contestación al fondo lo hace de conformidad con lo establecido en la norma prevista en los artículos 359, 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, rechazando, negando y contradiciendo la demanda tanto en los hechos como en el derecho deducido y cuya aplicación se pide y que vaya en contra de la integridad económica y moral de su patrocinado, ya que su patrocinado actuó de buena fe en la compra de las bienhechurías y como un comprador de buena fe y buen padre de familia y que debido a ello se reserva las acciones tanto civiles como penales que a bien tenga realizar, también alegó que no es cierto que su patrocinado haya tenido con la vendedora una conducta sospechosa y extraña que diera origen a la afectación del patrimonio conyugal, igualmente alegó que no es cierto que su patrocinado estuvo al tanto que la vendedora había negociado y vendido sin el consentimiento de su cónyuge, asimismo alegó que su representado estuvo al tanto de que la vendedora había realizado la negociación de manera inconsulta y arbitraria en contra de su cónyuge ciudadano LUIS SANTOS NATERA MARCANO, y que su patrocinado ciudadano WALID KAIS CHABAN, estuvo al tanto de que la vendedora omitió al estado civil, para perjudicar a su cónyuge, asimismo niega, rechaza y contradice haber estado al tanto y/o haber sabido, que las bienhechurías fueron adquiridas dentro de la comunidad conyugal, lo cual dice estar claro por haber visto que la ciudadana DIANA ISBELY MAGO RONDON, construyo para el año 1990, las bienhechurías, como consta del título de construcción, que anexó al escrito y haber leído el mismo en la parte inicial de su declaración de construcción y que nunca conoció y vio en las bienhechurías objeto de la presente causa que la ciudadana DIANA ISBELY MAGO RONDON, haya tenido un hogar familiar constituido, ya que en ese inmueble solo vivió RAMON JESUS MAGO, ya que era al que todos los días veía y quien vivía solo en las bienhechurías en litigio, después de morir su progenitora y lo manifiesta con toda propiedad por ser su vecino y al que trataba a diario y que es cierto y así lo afirmó, su patrocinante, que el difunto RAMON JESUS MAGO, por ser su vecino en reiteradas oportunidades acudió a su negocio y le comentó que la vendedora DIANA ISBELY MAGO RONDON, seria la heredera de sus bienes y que a su vez era también propietaria y que cuando el se muriera era con ella, que tenia que negociar si algún día quería comprar; asimismo alegó y que así lo haría saber en la oportunidad procesal correspondiente, que la ciudadana vendedora DIANA ISBELY MAGO RONDON, es heredera legítima de una parte de las bienhechurías, de que hace referencia la presente causa y que a su vez es propietaria desde el año 1990, mucho antes de casarse con el demandante, tal y como se desprende consta y evidencia del documento de titulo de Construcción de fecha 31 de octubre del 2008, anotado bajo el N° 09, tomo 99 de los libros llevados para esa fecha, y que por tal motivo menciona el artículo 151 de Código Civil Venezolano y que en el instrumento publico, señala la fecha antes indicada y lo cual se compromete a demostrar en la oportunidad procesal respectiva y anexó en fotocopia marcada B y finalmente hizo saber a este Tribunal, que existe un daño Moral que ha sido causado a su representado, afectando sus bienes y el patrimonio de su familia y que se reserva por ante los órganos competentes las actuaciones tendientes a regularizar sus derechos como comprador de buena fe del inmueble antes señalado y solicita que su contestación sea agregada, admitida y se sustancie conforme a derecho y se apegue al precepto de ley.-
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actas procesales de las mismas se evidencia que la pretensión de la parte actora no es más que la nulidad de la venta efectuada por la co demandada DIANA ISABELY MAGO RONDON, según afirma que dicha venta fue efectuada sin su consentimiento, omitiendo su estado civil, que el inmueble objeto de la negociación forma parte de la comunidad ya que el matrimonio fue celebrado en fecha 24 de enero de 1.994 y la adquisición del inmueble en fecha 31 de octubre de 2008, que la venta se verificó en fecha 26 de mayo de 2009, al ciudadano WALID KAIS CHABAN; en la oportunidad de contestación a la demanda compareció únicamente el ciudadano WALID KAIS CHABAN, co demandado en la presente causa, quien impugnó la cuantía por exagerada, sobre lo cual se pronunciará este Tribunal como punto previo, de igual manera, expuso en su defensa, que el inmueble pertenece a la co demandada DIANA ISABELY MAGO RONDON, por cuanto las bienhechurías se construyeron en año mil novecientos Noventa (1990) ante del matrimonio y parte adquirida por herencia.
Asimismo, se desprende de autos que la parte actora solicitó se declarara la nulidad de la contestación de la demanda efectuada por el co demandado WALID KAIS CHABAN, porque a su decir el poder apud acta otorgado en autos carece de la firma del otorgante, lo cual invalida la actuación del apoderado, al respecto emitirá pronunciamiento este Tribunal antes del fondo de la controversia como punto previo.
De igual manera, considera esta Juzgadora analizar como punto previo la incomparecencia de la co demandada DIANA ISABELY MAGO RONDON, a los actos procesales de este juicio.

PUNTOS PREVIOS
DE LA NULIDAD DE LA CONTESTACIÓN
Alega la parte actora que el ciudadano WALID KAIS CHABAN, da contestación a la demanda, señalando actuar asistido por el abogado JOSE GREGORIO CARRANZA YEPEZ, pero al explanar la argumentación de sus mecanismos de defensa actúa como apoderado, cita sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de julio de 2003, en la que indica que el abogado para actuar en nombre de alguna persona natural o jurídica necesita estar habilitado para ello, a través de poder o mandamiento de rigor, pues en caso de no suceder así, se debe considerar como no efectuado el acto, que la misma Sala al analizar el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas determinó que para la validez del poder apud acta es necesario que de manera concurrente se produzcan: A) La firma en el acta –única- tanto del Secretario del Tribunal como la del otorgante; B) La certificación de la identidad del otorgante dada por el Secretario del Tribunal en el mismo acto…que el poder otorgado pro el ciudadano WALID KAIS CHABAN al abogado JOSE GREGORIO CARRANZA YEPEZ, mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2009, no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, pues en la diligencia donde el demandado nombra apud acta a su apoderado la suscriben el otorgante, el abogado asistente y la Secretaria del Tribunal, y una nota por separado, la secretaria certifica la identidad del otorgante, que el poder apud acta se otorgó a través de dos actuaciones suscritas por la Secretaria del Tribunal, pero la segunda de ellas no aparece firmada por el señalado otorgante, y que por ello puede pueden afirmar que el poder apud acta otorgado carece de todo valor jurídico, así como las actuaciones procesales desarrolladas por el apoderado facultado bajo tales condiciones…que otra razón por la cual debe anularse el poder apud acta otorgado, es porque la diligencia en donde se otorgó resultó ser papel timbrado con la identificación de un escritorio jurídico, y visto que la diligencia es un acto del Tribunal, que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir paga alguna pro sus servicios, todo lo cual permite afirmar que las actuaciones (diligencias) deben realizarse, bien en papel común o en papel con el membrete del Tribunal.

Al respecto éste Tribunal considera oportuno citar el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 152. El Poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”

Asimismo, es necesario señalar que el poder apud-acta constituye una forma de representación para actos judiciales, que se confiere en las actas del expediente de la causa, cuyo contenido versa fundamentalmente en una manifestación de voluntad unilateral de la parte, dirigida al Juez mediante la cual se faculta a determinado abogado para representar dentro del proceso al diligenciante u otorgante, cuya regulación expresa en nuestro ordenamiento jurídico, se haya contenida en el antes transcrito artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, el poder apud-acta ha sido definido por Enrique Luis Fermín Villalba, en la Revista de Derecho Probatorio, tomo 10, página 381, de la editorial Jurídica ALVA, 1999, como:
“… el documento que caracteriza la declaración expresa de voluntad del poderdante, que prueba la representación convencional que se ejerce de una de las partes, como requisito esencial a su validez para actos judiciales, mediante una diligencia hecha ante el Secretario del Tribunal, quien le da certeza y seguridad en su otorgamiento en cuanto requiere autenticidad.”

En este mismo orden de argumentos, cabe señalar que para el otorgamiento del poder apud-acta, como acto procesal estrechamente vinculado a la legitimación procesal, deben observarse ciertos requisitos o formalidades, conforme se desprende del contenido del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil: la firma del Secretario del Tribunal conjuntamente con la del Otorgante y la certificación de la identidad del mismo, la cual, según el catedrático Jesús Eduardo Cabrera Romero, en Los Documentos Privados Auténticos, los documentos privados simples y sus copias certificadas por orden judicial, página 84, señaló: “… no es un poder inherente al Estado ni un producto necesario de la función pública, sino un atributo que solo nace por imperativo legal. Es la Ley que constantemente va llamando auténticos a ciertos documentos (…), o la que indirectamente les va atribuyendo ese carácter mediante la orden de usar el sello oficial, o la imposición de una facultad certificante a alguna persona”

Así pues, el funcionario competente para presenciar y autorizar el otorgamiento de dicho poder es el Secretario del Tribunal, a quien la ley le ha conferido esa facultad de manera exclusiva, dando fe con su firma de lo dicho por el otorgante y de la identidad de éste, revistiéndolo así de la autenticidad requerida en el sentido antes señalado.

Por consiguiente, para la validez del mandato se requiere necesariamente que el Secretario suscriba el acta por medio de la cual se otorga el mismo, por cuanto si no se cumple con dicha formalidad dicho poder no podrá considerarse ni válido ni eficaz y así lo ha señalado la doctrina en forma pacífica, en los siguientes términos: “Aquel requisito de suscribir el acta (la diligencia) es esencial, debe cumplirse, pues, de conformidad con lo establecido en el Art. 7 del CPC... Con sólo estos requisitos o formalidades cumplidos como acto procesal que es, el otorgamiento del poder apud acta es válido y eficaz, (...) El cumplimiento de aquellos requisitos del otorgamiento del poder apud acta son de estricto cumplimiento u observancia, (...) Por lo que resulta que la omisión de los referidos requisitos en el otorgamiento, que -repetimos- son todos esenciales al acto, hará impugnable el poder apud acta, ya que viciaría su autenticidad que le imprime el Secretario del Tribunal.”

Asimismo, debe dejarse establecido que la norma citada supra, señala los requisitos que debe contener el poder apud acta para su validez; que tal como ha sido antes indicado y exhaustivamente explicado requiere la certificación por ante la Secretaría del Tribunal y a su vez que el mismo debe ir suscrito conjuntamente por la Secretaría del Tribunal y el otorgante, en tal sentido esta Juzgadora, habiendo observado detenidamente el poder apud acta cuestionado, el cual cursa a los folios cincuenta y siete (57) y su vuelto de este expediente, pudo verificar, que en el mismo está debidamente firmado por el diligenciante exponente quien es el otorgante y la secretaria del Tribunal, observándose al pie de dicha acta nota manuscrita de certificación de la Secretaria de este Tribunal mediante la cual identifica al otorgante con su respectiva cédula de identidad.

En consecuencia, observa este Juzgado que el ciudadano WALID KAIS CHABAN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.614.763, asistido por el abogado JOSE GREGORIO CARRANZA YEPEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 43.177, Otorgó poder apud-acta al prenombrado abogado, y como quiera que este Tribunal después de analizar el contenido de dicho instrumento confirma que el mismo se efectuó por ante la Secretaría de este Juzgado, quien firmo en dos (2) oportunidades dicho escrito identificando al poderdante y con su propia letra identificó el nombre y cédula de identidad del otorgante del poder quien también estampó su firma en el cuerpo del acta, razón por la cual se declara improcedente el pedimento de la parte actora respecto a la declaración de nulidad del escrito de contestación de la demanda, por efecto de la impugnación del poder apud acta otorgado. Así se declara.

En lo que respecta, al uso del papel con el membrete del consultorio jurídico del apoderado, debe señalar esta Juzgadora que tal como ha sido antes expresado los requisitos de validez del poder apud acta son sólo los arriba señalado, sin que tal situación constituya quebrantamiento alguno al proceso, ni mucho menos al principio de gratuidad de la justicia, ya que tal como ha sido verificado el poder apud acta fue debidamente otorgado en cumplimiento de los lineamientos establecidos para ello.

Establecido lo anterior, es necesario señalar: El proceso debe desenvolverse debidamente y libremente de forma rápida y ágil; en donde no se interpongan obstáculos para alcanzar el fin del mismo, el cual es resolver la controversia planteada.

Este principio se relaciona íntimamente con la celeridad procesal. Si el proceso se desarrolla con una tardanza excesiva e irrazonable puede considerarse lesionado el derecho a un proceso expedito y sin declaraciones indebidas.

Sin embargo, debe entenderse que el Constituyente estableció en forma general, el principio antiformalista, en el sentido que en la interpretación de la norma en los casos de formalidades se hiciera más favorable a los Derechos Humanos a fin de garantizar la realización de la justicia y por ende a la tutela judicial efectiva.

En este sentido, considera esta Juzgadora, que la impugnación del poder apud acta efectuada en los términos señalado por la parte actora sólo se traduciría en obstáculo ya que la misma no está debidamente fundamentada, razón por la cual se declara improcedente la impugnación intentada por la parte actora y en consecuencia improcedente la solicitud de nulidad de la contestación de la demanda efectuada por el co demandado WALID KAIS CHABAN, y en virtud de ello declara la validez de la misma. Así se declara.

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA CO DEMANDADA DIANA ISABELY MAGO RONDON:
Considera oportuno esta Sentenciadora dejar establecido a modo de aclaratoria la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la co demandada DIANA ISABELY MAGO RONDON, a la presente causa, la cual se encontraba a derecho en el presente juicio, lo cual hace de la siguiente manera:
En nuestra Legislación venezolana la Ley Procesal establece lapsos preclusivos para que las partes hagan uso de su derecho a la defensa y al debido proceso; en este sentido el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
Sobre esta disposición procesal se mantuvo una discusión interesante entre los procesalistas Ramón Feo, Luis Sanojo y el maestro Armiño Borjas. Esta discusión se basó o tuvo su fundamento en determinar a quién correspondía probar los hechos, sí al demandante o al demandado; para el Dr. Ramón Feo quién comentó el Código de Procedimiento Civil de 1879, era del criterio de que la Ley le dejaba libertad al demandado para probar todo lo que lo favorezca, ya que la falta de comparecencia del reo, sólo establece una confesión ficta que según los principios, admite prueba en contrario. Para el Dr. Feo el demandado confeso puede probar la inexistencia de los hechos, fundamento de demanda, sino también cualquier otra excepción.
Para el Dr. Luis Sanojo, quien comentó el Código de Procedimiento Civil de 1873, afirmaba que frente al demandado inasistente al acto de la contestación, se procederá como si él hubiere negado los hechos contenidos en éstas, sin que valga probar ninguna otra excepción en el curso del Juicio. Según Sanojo, el demandado tiene una presunción de negar los hechos contenidos en el libelo de demanda, por lo tanto debe admitírsele la prueba de inasistencia de esos hechos.
Para el maestro Armiño Borjas, quien comentó el Código de Procedimiento Civil de 1916, señalaba que en la confesión ficta del reo contumaz y, la del litigante que no comparece a absolver posiciones juradas solicitadas por su contraparte, son confesiones judiciales simplemente, como señalaba igualmente, que la Ley autoriza al confeso de comprobar en el lapso probatorio algo que le favorezca, es decir, que el demandado sólo podía probar hechos para desvirtuar los efectos de la confesión, después de hacerla de cualquier otra que tienda al mismo objeto, pero no con absoluta libertad.
En la actualidad el Dr. Adam Febres Cordero, es del criterio que la presunción de confesión para el demandado contumaz es una situación grave, delicada desde el punto de vista procesal, pero no irreversible y, que el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los Jueces no pueden declarar con lugar una demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de la acción deducida, que en caso de duda sentenciará a favor del demandado.
En cuanto a la confesión ficta y, la inversión de la carga de la prueba, señala igualmente Adam Febres Cordero, que al demandante le corresponde probar los hechos constitutivos de la demanda, sin que le importe cual haya sido la conducta del demandado contumaz.
En sentido contrario opina el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien señala que la inasistencia, pone la carga de la prueba en el sentido objetivo, en cabeza del demandado, que si incumple con ella, la Ley crea una ficción, que los hechos narrados por el actor quedaron fijados por medio de prueba que es la confesión. Igualmente señala este autor, que la carga de la prueba según el Artículo 362 del Código Vigente, no permite tal posibilidad, ya que el supuesto que el demandado no diere contestación a la demanda, quedará confeso en cuanto a los hechos contenidos en ella.
En el caso bajo estudio, nos encontramos que la pretensión postulada por el accionante es de NULIDAD DE VENTA, efectuada por la ciudadana DIANA ISBELY MAGO RONDON al ciudadano WALID KAIS CHABAN, siendo éstos dos últimos los demandados en la presente causa por dicha venta, lo cual indica que la decisión que ha de recaer en la misma los abraza a ambos.
Ahora bien, en nuestro Código de Procedimiento Civil, existe la figura o institución procesal denominada litis consorcio, la cual es definida o se produce cuando en una relación jurídica se integra con varios demandantes y varios demandados.
Se clasifican en litis consorcio activo, que es cuando los sujetos procesales se agrupan en la posición de actores. El litis consorcio pasivo, que es cuando varias partes se reúnen en posición de demandados y el litis consorcio mixto, que es cuando la pluralidad opera tanto ente actores como demandados.
El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, la consagra en los siguientes casos: …“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52…
El litis consorcio ha sido definido por el procesalista Rafael Ortiz Ortiz, como el fenómeno de acumulación procesal subjetiva por el cual varias personas pueden actuar como sujeto activo (actor), o sujeto pasivo (demandado), con respecto de una misma pretensión jurídica o varias pretensiones, necesariamente vinculadas entre sí por razones de conexidad.
Esta acumulación, enseña el mencionado autor, se da en virtud de la presencia de varios sujetos, actor o demandado, en virtud de que por mandato de la ley deban intervenir en el proceso, para la validez de la sentencia que se dicta, o en virtud de que puedan intervenir para la mejor defensa de sus respectivos intereses.
El litis consorcio puede ser simple o voluntario y éste es entendido en el sentido que surge por voluntad espontánea de las partes y acarrea como consecuencia una pluralidad de sujetos que depende de la voluntad de cada sujeto en particular para lo cual, por razón de economía procesal y para evitar sentencias contradictorias resulta aconsejable que se tramiten las diversas pretensiones que lo integran, en un proceso único. En estos casos la ley, no obliga la integración litisconsorcial, porque se trata de diversas pretensiones que muy bien pudieran ser decididas por separado, sólo que en este caso se corre el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias por el vínculo que existe entre las varias pretensiones.
Establece el Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.” (Negrita y subrayado del Tribunal)
Según el profesor Rafael Ortiz Ortiz, el litis consorcio será necesario cuando, por imperio de una disposición de ley o por la estructura y naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no puede realizarse, sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión. En este supuesto, todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o demandados, por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica.
El litis consorcio es forzoso, porque no depende de la voluntad de los sujetos intervinientes, sino por una disposición expresa de la ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta, se requiere la integración de todas las personas vinculadas, ya que si no existe esa integración de todas esas personas que deben integrar en el proceso, la sentencia que se dicte no será eficaz a los litisconsortes omitidos.
En cuanto a los efectos procesales de litis consorcio necesario, existen tres notas que lo caracterizan:
1) Se trata de un mismo proceso con una misma pretensión jurídica, con lo cual el interés sustancial es compartido por todos y al mismo tiempo.
2) La relación jurídica material es única e imprescindible de todos los litisconsortes.
3) El derecho material debatido en el proceso le pertenece a la comunidad.
Así las cosas, encontramos que en el presente caso la parte demandada está constituida por la ciudadana DIANA ISBELY MAGO RONDON y el ciudadano WALID KAIS CHABAN, considerando por tanto esta Juzgadora que se constituye un litis consorcio pasivo necesario, en este sentido, tomando en consideración que la decisión que se ha de dictar en la presente causa forzosamente afecta a ambos co demandados, así tenemos que el articulo 148 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, consagra: “… se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”. El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa. Es por ello, que en el caso de marras aún cuando la co-demandada DIANA ISBELY MAGO RONDON no contestó dentro del lapso legalmente establecido para ello, no le es aplicable la figura de la confesión ficta, por existir entre la parte accionada un litis consorcio pasivo en los términos antes expuestos; aunado a que la sola falta de contestación no es suficiente para declarar la confesión ficta, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contempla tres (3) supuestos que deben verificarse para su procedencia como lo es la falta de contestación, que no prueba nada que le favorezca y que la pretensión no sea contraria a derecho, siendo antes establecido que si bien la co-demandada antes mencionada no compareció a contestar la demanda, y existiendo litisconsorcio pasivo, la actuación del co demandado WALID KAIS CHABAN de conformidad con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil se considera contestada la demanda, por parte de la co-demandada DIANA ISBELY MAGO RONDON, y en los términos antes indicados mal podría operar confesión ficta a la co demandada antes mencionada, y en este sentido, considera esta Juzgadora que queda aclarado el aspecto relacionado con la incomparecencia de la misma a la presente causa. Y así se declara.

IMPUGNACION DE LA CUANTIA:
De autos se evidencia que la parte demandada en su escrito de contestación, impugnó la cuantía de la demanda, estimada en la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.F 165.500,oo) por exagerada, que la fundamenta en que la parte demandante anexa al libelo de la demanda título de construcción en el cual se establece como valor del inmueble la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), que tratándose de una acción de nulidad sobre un negocio jurídico de venta que tiene por objeto unas bienhechurías, en estado deplorable y éste fue avaluado en la cantidad señalada, mal puede pretender el demandante estimar que la demanda tiene un valor de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.F 165.500,oo), que ese valor constituye una exageración.

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece: “El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…” Al tenor de la norma citada el Juez tiene la obligación de analizar y decidir sobre todos y cada unos de los alegatos formulados por las partes, teniendo que emitir pronunciamiento respecto a la impugnación de la cuantía como punto previo al fondo de la controversia.

De la interpretación del referido artículo, considera esta Juzgadora, que no existe la posibilidad de que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, ya que debe hacerlo señalando que la misma es exagerada o irrisoria, alegando un hecho nuevo que fundamente dicha impugnación, el cual deberá probar, so pena de que quede firme la estimación realizada por el demandante, criterio este que se encuentra en perfecta sintonía con el establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia publicada en fecha 08 de agosto de 2.006, en la cual señaló: “…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, ya sea por considerarla exigua o exagerad, esta Sala en decisión de fecha 15 de noviembre de 2.004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente: “…se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…”

Se desprende entonces, del criterio jurisprudencial transcrito, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, sin lo cual, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar.

En el caso bajo estudio, tal como se indicó, el demandado, en la oportunidad de la contestación de la demanda, contradijo la cuantía estimada por el demandante en su escrito libelar, indicando que la misma resultaba exagerada; y al efecto, aportó como hecho nuevo para justificar la impugnación de la misma, señalando que las bienhechurías objeto de este juicio fueron avaluadas en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3000,oo).

En este orden de ideas, se observa del escrito libelar, que la parte actora estima la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla la base sobre la cual se ha de estimar la demanda, al señalar dicha norma: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará”; es decir, que nuestro ordenamiento jurídico, deja a criterio del demandante la estimación de la demanda, como en este caso específico donde el valor no consta pero es apreciable en dinero, siendo el caso, que en la presente causa se pretende la nulidad de un contrato cuya negociación se refiere a la venta de un inmueble cuyo precio fue fijado por las partes contratantes en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), en este sentido, mal podría considerarse como exagerada la cuantía señalada por el demandante en su escrito libelar, aunado a que recaía sobre el co demandado impugnante probar el hecho nuevo en el cual fundamenta su impugnación y lo cual no hizo, razón por la cual tal impugnación se tiene como no propuesta, en consecuencia, la estimación hecha por la parte actora en su escrito libelar se declara firme por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.F 165.500,oo), y Así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
Vistos los alegatos de ambas partes esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas promovidas por ambas partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Se deja expresamente establecido que la parte demandada no hizo uso del derecho probatorio, en tal sentido nada tiene que valorar al respecto. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora se acogió al principio de comunidad de la prueba, haciendo suya las ofrecidas por la parte demandada, en este sentido, al no hacer uso del derecho probatorio la parte demandada, este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se declara.-

Establece el artículo 154 del Código Civil, lo siguiente: “Cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus propios bienes: pero no podrá disponer de ellos… sin el consentimiento del otro.”

Asimismo establece el artículo 170 eiusdem, “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…”

La nulidad es una sanción genérica por ineficacia o falta de valor legal, para los actos jurídicos celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita.
Si bien nuestro Ordenamiento Jurídico ha contemplado la facultad que tenemos para relacionarnos contractualmente con otras personas, no es menos cierto que es el mismo quien impone los límites a esta facultad, siendo así que todo contrato debe reunir las formalidades exigidas por la Ley tanto para adquirir existencia como validez.
Establece el artículo 1.142 del Código Civil, las causas de nulidad de los contratos, de las siguiente manera: “El contrato puede ser anulado: 1° por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2° Por vicios del consentimiento.

Ahora bien, conforme a la norma citada esta juzgadora pasa a verificar si la venta cuya nulidad se pretende se incurre en causal alguna de nulidad de las prevista a todos los contratos.
En cuanto a la incapacidad legal de las partes o alguna de ellas, los intervinientes en dicho documento expresaron “DIANA ISABELY MAGO RONDON, venezolana, mayor de edad, en pleno uso de mis facultades mentales… WALID KAIS CHABAN, venezolano, mayor de edad…”, es decir que en cuanto a la capacidad para contratar esta se verifica en dicho contrato, estableciendo nuestra Ley sustantiva quienes son incapaces a los efectos de Ley para contratar, tal como lo contempla el artículo 1.144 del Código Civil, siendo así definida la capacidad como la aptitud de las personas para ser titulares de derechos y obligaciones y para hacerlos valer por sí mismas, existe capacidad de goce y capacidad de ejercicio (jurídica); la capacidad de goce es la aptitud de las personas para ser titulares de derechos y obligaciones y por cuanto de dicho documento se evidencia que ambas partes son capaces mal podría alegarse la nulidad de dicho contrato invocándose esta causal, la cual en modo alguno fue alegada por la parte actora como fundamento de su pretensión. Así se declara.
Asimismo la norma contempla una segunda causal de nulidad como lo es el vicio en el consentimiento; y en este sentido la doctrina ha considerado lo siguiente: El consentimiento es la manifestación de voluntad, que debe ser libre, esto es sin vicios (error, violencia, dolo o mala fe); por la que una persona da su aprobación para celebrar un contrato. En el documento bajo análisis se evidencia “ DIANA ISBELY MAGO RONDON… por medio del presente instrumento, declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a el ciudadano: WALID KAIS CHABAN… Y yo, WALID KAIS CHABAN, declaro: Que acepto la venta que por medio del presente documento se me hace…”; sin embargo, siendo que el demandante alegó su falta de consentimiento en condición de cónyuge de la vendedora, señalando que el inmueble objeto de la negociación pertenece a la comunidad de gananciales habida durante la unión conyugal con ésta, es por lo que esta Juzgadora debe proceder a verificar si efectivamente dicho inmueble pertenece a dicha comunidad, ya que de ser así, conforme a la norma citada supra, si amerita el consentimiento del actor para haber procedido a la venta y resultaría en consecuencia la procedencia de la acción intentada.
Establece el 152 ordinal 4° del Código Civil, el cual establece:
Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio: 4° Los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° AA20-C-2003-000050, de fecha 29 de octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó establecido el siguiente criterio: Las razones antes anotadas condujeron al ad quem a concluir que la pretensión del demandante de que se le reconozca un porcentaje sobre la propiedad del bien objeto del juicio porque, en su decir, el mismo se encontraba formando parte de la comunidad de gananciales, era improcedente, ya que lo demostrado en el iter procesal fue que el señalado inmueble lo adquirió la cónyuge antes de celebrarse el matrimonio. En atención al denunciado error de interpretación del artículo 164 del Código Civil, esta Máxima Jurisdicción estima pertinente realizar el análisis de la referida norma, la que textualmente reza: “Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de algunos de los cónyuges”.
De la lectura de la norma trascrita se interpreta que para que un bien se considere propio de uno sólo de los cónyuges, vale decir excluido de la comunidad de gananciales, es preciso que tal derecho se compruebe.
En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que las leyes y los códigos deben interpretarse sistemáticamente de forma concatenada y no haciendo lectura aislada de cada una de las disposiciones contenidas en ellas. En tal sentido la Sala observa que a tenor de lo establecido en el artículo 151 del Código Civil son bienes propios de cada cónyuge, entre otros “...los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio,..”, por otra parte el artículo 152 eiusdem en su numeral 4º, dispone.“ Los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento”.
Así las cosas, se observa que el inmueble objeto de la controversia pertenece a la cónyuge, ya que la construcción de las bienhechurías a que se refiere data del año Mil Novecientos Noventa (1.990), aunque se haya otorgado el documento para el año Dos Mil Ocho (2008), fecha en la cual ya estaba casada, sin embargo, del propio contenido del documento se desprende declaración de un constructor que manifiesta haber construido en el año Mil Novecientos Noventa (1.990), por orden y cuenta de la ciudadana DIANA ISBELY MAGO RONDON que habiendo concluido la obra que se le encomendó y no habiendo entregado documento alguno para asegurar su derecho de propiedad es que tiene a bien entregar dicha escritura, por lo que se evidencia que la cónyuge aquí demandada había adquirido antes de la celebración del matrimonio el inmueble objeto de controversia, lo que, por vía de consecuencia, conlleva a concluir a esta sentenciadora que dicho inmueble no pertenece a la comunidad conyugal como lo afirma la parte actora, ya que si se desvirtúa la presunción demostrando fehacientemente que un bien es propio de uno de los cónyuges, que el mismo fue adquirido antes de la celebración del matrimonio, debe concluirse que tal activo no pertenece a la comunidad de bienes gananciales.
Así las cosas, se observa de autos, que manifiesta la parte actora que el inmueble objeto de la negociación fue adquirido en fecha 31 de octubre de 2008, habiendo contraído matrimonio en fecha 24 de enero de 1.994, en este sentido, analizados como han sido los documentos aportados junto con el libelo de demanda, del documento de construcción con el cual la parte actora pretende demostrar la adquisición del inmueble objeto de controversia, se desprende que las bienhechurías a las cuales se refiere fueron construidas en el año Mil Novecientos Noventa (1990) por orden y cuenta de la co demandada DIANA ISBELY MAGO RONDON, y por lo cual al no pertenecer dicho inmueble a la comunidad conyugal mal podría requerirse el consentimiento del cónyuge para procederse a la venta, ya que cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus propios bienes, es decir, que al existir el consentimiento expresamente manifestado, por las partes intervinientes en el contrato cuya nulidad se pretende, y no requiriéndose el consentimiento del demandante, tampoco se podría declarar la nulidad de dicho documento con fundamento a esta causal. Así se declara.
En virtud de los razonamientos antes expuestos y al no existir causa legal por la cual se pueda declarar la nulidad solicitada por la parte actora sobre el documento contentivo de compra venta suscrita entre los ciudadanos DIANA ISBELY MAGO RONDON y WALID KAIS CHABAN, es forzoso para esta Sentenciadora declarar improcedente dicha pretensión por nulidad, tal como lo dejará establecido en el dispositivo de la presente decisión.
III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, interpuesta por el ciudadano LUIS SANTO NATERA MARCANO, en contra de los ciudadanos DIANA ISBELY MAGO RONDON y WALID KAIS CHABAN,, identificados en autos, en consecuencia, se declara en todo su vigor y eficacia el documento contentivo de contrato de compra venta autenticado en fecha 26 de mayo de 2009, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 350, folios 239 al 240, Tomo Tercero de los Libros de Autenticaciones llevados durante el 2009. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los nueve (09) días del mes de julio del año Dos Mil Diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ


En esta misma fecha, siendo las 11:55 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA,