REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE.
EL TIGRE, 15 DE JULIO DE DOS MIL DIEZ
200º y 151º
ASUNTO: BP12-S-2007-004090
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA DE MANUTENCION
SIN CONCLUSIONES

PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento de REVISION DE SENTENCIA DE MANUTENCION, formulada por la ciudadana AMELIA CELETINA LOPEZ DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.495.395, de este domicilio, a favor de sus hijos, ..., asistida de abogado, en contra de el ciudadano FREDDY RAFAEL AGUILAR FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.490.550.
La demanda fue presentada por ante la URDD, extensión El Tigre, en fecha 15-11-2007 y admitida en fecha 04-12-2007, acordándose la citación del demandado y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta circunscripción.
En fecha 22-01-2008, se recibió de la ciudadana Amelia Celestina López, Oficio Nº 2008-012, emanado del Juzgado del Municipio Anaco, mediante el cual remite resultas de comisión. En fecha 24-01-2008, El Alguacil Juan Carlos Morillo consigno resultas de notificación debidamente recibida y firmada por la ciudadana: fiscal duodécima del ministerio publico, de esta circunscripción Judicial.
En fecha 21-02-2008, se dicto auto acordando agregar comisión cumplida. En fecha 27-02-2008, se levanto acta de audiencia conciliatoria, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora, presente la parte demandada, en la misma fecha se recibió de la Abg. Elisa González, en su carácter de representante, escrito de contestación de revisión de sentencia.
En fecha 10-03-2008, se recibió de la abogada Elisa González, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el siguiente documento: Escrito de promoción de pruebas, constante de tres (3) folios útiles y veintinueve (29) folios anexos. En fecha 18-03-2008, Se dicto auto para mejor proveer a los fines de admitir pruebas, se acordó agregar documentales a los autos. En fecha 31-03-2008, se recibió diligencia presentada por la ABG. Elisa González Flores, solicitando se sirva expedirle por secretaria Copias Certificadas de la totalidad del Expediente.
En fecha 09-04-2008, Se acordaron las copias certificadas solicitadas. En fecha 06-05-2008, El Alguacil Juan Carlos Morillo consigno resultas de notificación debidamente recibida y firmada por la ciudadana: Lic. Carmen González, en su carácter de Psicóloga del equipo Multidisciplinario Adscrito a este Despacho.
En fecha 26-11-2009, se recibió de la ciudadana Amelia Celestina López, el siguiente documento: diligencia mediante la cual solicita se comisione al Juzgado ejecutor de medidas del Municipio Anaco de esta misma circunscripción judicial a los fines de que se traslade a la empresa P.D.V.S.A. GAS, ANACO, para la practica de las medidas.
En fecha 25-01-2010, se recibió de la ciudadana Amelia López, asistida por la abogada Ana María Álvarez, en su carácter de autos, diligencia mediante la cual solicita se le de impulso procesal al expediente.
En fecha 02-02-2010, se dicto auto acordando instar a la psicóloga a consignar en autos el informe respectivo, así mismo, negando lo solicitado por cuanto no hay materia sobre la cual proveer. En fecha 04-02-2010, compareció por ante este tribunal la ciudadana: CARMEN EUGENIA GONZALEZ RIVAS, en su carácter Psicóloga del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal y expresa de que el informe psicológico no ha podido realizarse en vista de que las partes nunca se presentaron a evaluación. Dado el lapso de un año y nueve meses que ha transcurrido desde que se solicita la evaluación se entrega la comisión sin realizar, cerrándose el caso por la Oficina de Los Equipos Multidisciplinarios del Tribunal de Protección del Niño/a y Del Adolescente, extensión El Tigre.
En fecha 18-02-2010, se dicto auto ordenando practicar cómputo por secretaria de los días de Despacho transcurridos desde el 27-02-2008 exclusive hasta el 14-03-2008 inclusive, a los fines de determinar el lapso de la articulación probatoria, en la misma fecha se dicto auto acordando pasar a dictar sentencia.
Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas por las partes, las cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de su promoverte.
PARTE MOTIVA
Se dio inicio al presente procedimiento de REVISION DE SENTENCIA DE MANUTENCION, formulada por la ciudadana AMELIA CELETINA LOPEZ DE AGUILAR, ya identificada, a favor de sus hijos, ..., asistida de abogado, en contra del ciudadano FREDDY RAFAEL AGUILAR FERNANDEZ, ya identificado.
La parte actora expone en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales: “… revisión de sentencia definitiva, en fecha 06-06-2007, sobre procedimiento de manutención contra el ciudadano: FREDY RAFAEL AGUIAR FERNANDEZ… trabajador de la nomina diaria en la empresa PDVSA GAS ANACO, desde el 06-11-1981, el cual esta amparado por una contratación colectiva petrolera, condición que le garantiza a sus familiares sus hijos y cónyuges la actual demandante de los cuales deberían ser beneficiarios el resguardo y garantía de los establecidos en la contratación colectiva, entre los que se encuentran los útiles y materiales escolares, tea (tarjeta electrónica de alimentación)… entre otros solo menciono 02 de los muchos mas beneficios que generan gananciales laborales de derechos contractuales y sociales previstos en la Constitución Nacional y Ley Orgánica del Trabajo… lo que también es falso la emisión de una transacción bancaria con fecha 05-11-2006, que refieren los últimos 14 movimientos de los cuales solo 07 corresponden a compras efectuadas por la madre debido a que estuvo fuera del país cursando estudios regresando el dia 07-09-2007… la empresa PDVSA GAS ANACO, no hizo las retenciones correspondientes determinadas por el Tribunal en fecha 19-10-2006, ni de utilidades, ni de vacaciones, por lo que la parte actora tuvo que interceder con superintendencia de servicios jurídicos para lograr se le cancelara la cantidad en cheque de gerencia…”
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, consigno en folios útiles y dio contestación a la demanda, que en extracto se señalan los hechos fundamentales: “… negó rechazo y contradijo que el cargo que desempeña el demandado en la empresa PVSA GAS ANACO, sea el de operador de equipos, pues el cargo que efectivamente desempeña es de supervisor… negó, rechazo y contra dijo que el salario promedio del demandado sea la cantidad de (2.626,91)… negó rechazo y contradijo el demandado que sea beneficiario de la convención colectiva petrolera que señala la actora, ya que esta calificación no aparece señalada en dicha convención y el demandado realiza actividad laboral mediante un contrato individual de trabajo en los que posee beneficios que se acercan a los beneficios que otorga la convención colectiva petrolera a los trabajadores amparados por esta…
Este juzgador, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de procedimiento civil, pasa a valorar el merito de las pruebas aportadas por las partes, apreciándolas, según las reglas de la sana critica, obligándose a este sentenciador establecer fundamentos de la misma, aplicado de igual forma el juicio razonado en la apreciación de los hechos.
Del análisis de los alegados de ambas partes, se puede observar, que la filiación no fue un hecho controvertido en el presente procedimiento, por lo que este tribunal da como plenamente probado la paternidad de los beneficiarios, con relación al demandado, en consecuencia la obligación de manutención, es un efecto de la filiación legalmente establecida y así se acuerda.
Solo la parte demandada promovió medio de pruebas, en cuando al capitulo I, del merito de las actas, no hay nada que valorar, ya que el meritos de las actas no es un medio de prueba, en cuanto al documental que contienen la opinión del adolescente, el mismo no aporta nada de relevancia jurídica, en cuanto al contenido de la pretensión de la parte actora. En cuanto al capitulo II, de las documentales. De la revisión de las mismas, se pudo constatar que los mismo nada aportan para esclarecer el asunto sometido al debate en el dispositivo del presente litigio, por lo que se desestiman las documentales promovidas en este capitulo.
Tal como quedo la litis, se hace necesario precisar una situación de carácter procesal. Establece, el artículo 523, vigente aún, de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, copio textualmente:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de juicio podrá revisar, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo.”

Como lo señalamos anteriormente la referida norma continua vigente, debido a que en los municipios donde tiene competencia este tribunal no ha entrado en vigencia la reforma de la Lopnna del 2007, ya que esta diferida su vigencia y hasta que la Sala plena autorice su vigencia en los municipios donde tienen competencia este tribunal, la misma continuará diferida.

De la norma transcrita podemos concluir, que es muy claro el Legislador patrio, al señalar, cuando se modifiquen los supuestos (subrayo del tribunal), es decir, la parte actora, debe alegar los supuestos de hechos conforme a los cuales se dicto una decisión y tiene la carga de probar los supuestos de hechos alegados en la demanda.

Es muy claro el artículo 506 del Código de procedimiento civil, copio textualmente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. …”

La regla procesal, trascrita se trata de una regla general sobre la distribución de la carga de la prueba y constituye para los procesalitas, un aforismo en la ciencia del derecho procesal, los operadores de justicia no podemos decidir entre simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio comprender y entender, sino conforme a los hechos legalmente acreditados en los autos y con los medios de pruebas pertinentes.

La parte actora, tiene la carga de probar los hechos y afirmaciones expuestos en el libelo y soportan las consecuencias de la omisión probatoria, es decir, la carga de la prueba, se le impone por la ley procesal y la doctrina dominante, amparada también en interés de las partes, pues si, quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será inexorablemente desestimada en la oportunidad de la definitiva, por lo que los jueces, exclusivamente deben proceder en vistas a la comprobación y acreditación de los hechos, con los medios de pruebas legales y pertinente.
En el caso que nos ocupa, el actor actora se limito a demandar, sin desplegar actividad probatoria pertinente, se abstuvo de promover pruebas.
De la lectura del libelo, se infiere, quien se limita alegar los supuestos de hechos que se modificaron y fueron considerados en la sentencia que se revista, no solo debe alegarlos, también tiene la carga imperativa de probarlos con los medios de pruebas legales y pertinentes y de la lectura de la contestación se infiere que el actor tenia la carga de probar sus alegatos, constatar y convencer al operador de justicias, que los hechos alegados son ciertos y veraces.
. El presente asunto de revisión, no puede convertirse en una especie de recurso de apelación, de una sentencia definitiva, su objetivo es un claro, revisar el fallo, cuando hayan cambiando los supuestos que considero el sentenciador.
El actor, no indico cuales supuestos fueron cambiados o modificados, ni tampoco probo hecho de relevancia que conlleven a modificar el fallo que se pide la revisión.
Examinado los hechos alegados, las actas procesales, es por lo que este operador de justicia, considera, que la pretensión de la parte actora no esta ajustada al derecho y así se acuerda.
Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho de la actora, los alegatos y el derecho aducido por la demandante, podemos concluir, que la pretensión de la actora no esta ajustada a la verdad, ni tampoco esta ajustado a derecho, por lo que es forzoso para este tribunal desestimar la presente pretensión y así se acuerda.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de REVISION DE SENTENCIA DE MANUTENCION, formulada por la ciudadana AMELIA CELETINA LOPEZ DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.495.395, de este domicilio, a favor de sus hijos, ..., asistida de abogado, en contra de el ciudadano FREDDY RAFAEL AGUILAR FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°:V-8.490.550, debidamente representado por la abogada: ELISA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.477.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
EL JUEZ TITULAR,
ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-


LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA
En esta misma fecha siendo las 2.22 p.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA