REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE
199º y 150º
EL TIGRE, 16 DE JULIO DE DOS MIL DIEZ
ASUNTO: BP12-0-2010-000024
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento de SOLICITUD MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la ciudadana: NEIBER CECILIA PEREZ MIRANDA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V- 12.013.524, debidamente asistida por la ciudadana: LEIDYMAR PEREZ RONDON, abogada en ejercicio, debidamente inscrita ante el Inpreabogado bajo el numero 81.049, en contra de las actuaciones de hecho de la ciudadana: NOHELIS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 21.513.972. Indicando como domicilio procesal Avenida Fernández Padilla, edificio Ventoca, piso 1, oficina 2 de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.
La solicitud fue interpuesta por ante la URDD, extensión El Tigre, en fecha 14 de Julio del año en curso y recibida en este tribunal en fecha 15 del mes y año en curso.
Así la controversia este sentenciador, para a pronunciarse sobre la admisión y in admisibilidad el presente asunto de la solicitud de mandamiento de amparo constitucional.
PARTE MOTIVA
El presente procedimiento, se trata de una solicitud de mandamiento constitucional, incoado por la ciudadana: NEIBER CECILIA PEREZ MIRANDA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V- 12.013.524, debidamente asistida por la ciudadana: LEIDYMAR PEREZ RONDON, abogada en ejercicio, debidamente inscrita ante el Inpreabogado bajo el numero 81.049, en contra de las actuaciones de hecho de la ciudadana: NOHELIS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 21.513.972.
Alega la quejosa, que tiene cuatro hijos, entre niños y adolescente, que cohabita con el ciudadano: Helder Alonso Rondòn, padre de sus pequeños hijas, viven alquilados en una casa en condiciones precarias, alega que en fecha 14 de Mayo del año en curso, autentico la compra de un inmueble por ante la Notaria Publica segunda de esta ciudad de El Tigre, insertado bajo el numero 35, tomo 53, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria, anexo el documento de compra venta, marcado con la letra “i”. Alego, que una vez adquirido el inmueble, hablo con la ciudadana: Nohelis Rojas, recibiendo amenazas, que ella jamás saldría de la casa, que ella se gano la casa.
Alego, que ha efectuados varias diligencias ante la Defensoria del pueblo, Fiscalia de Familia, Consejo de protección, Alcaldía del municipio Simón Rodríguez, Policía municipal y Policía del Estado y todo organismo publico y privado que existe, todos le dan la razón, pero ninguno de esos organismos ha hecho nada. Alego que en la casa donde habita con su familia le están pidiendo desocupación, por lo que ha agotado todas las vías para que la referida ciudadana le entregue su casa, pero ha sido infructuosa.
La presente pretensión, tiene como contenido, que le ordene la restitución del derecho al uso y disfrute que tenga sobre el inmueble comprado y se dicte en forma inmediata la desocupación de todas las personas que se encuentren habitando en el referido inmueble.
Es criterio dominante y reiterado de la doctrina y la jurisprudencia nacional, es el carácter extraordinarios que tiene la pretensión de amparo constitucional.
Desde la puesta en vigencia de la ley que regula la pretensión amparo constitucional, estableció la extinta Corte Suprema y mantenido y ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia, que es necesario para admitir la solicitud y para que pueda proceder, que no este previamente consagrado otro medio procesal ordinario y adecuados, para satisfacer la pretensión.
Tal criterio le deviene del carácter extraordinario de la pretensión de amparo. No se debe recurrir a este tipo de pretensión cuando el solicitante disponga de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para elucidar y dilucidar el contenido de la pretensión de la solicitante o quejosa.
En el caso que nos ocupa, se trata de un asunto que tiene como origen la celebración de un contrato de compra venta, es decir, el objeto es un inmueble y el hecho de que un tercero se niega a hacer entrega material del objeto de la operación de compra venta. Es decir, que estamos ante un asunto que tienen como naturaleza jurídica, un contrato de compra venta autenticado de un inmueble.
Todas las desvanecías, desacuerdos e incumplimientos de las relaciones de origen contractual, debe resolverse y someterse a través de las pretensiones, establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, copio textualmente:
“Articulo 1.167. El contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. ”
De la norma del código civil, anteriormente transcrita, se puede constatar, que ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales, la parte contratante afectada, podrá optar en incoar la pretensión de resolución del contrato, es decir, pedir la terminación del contrato suscrito y en consecuencia ser liberado de sus obligaciones contractuales, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, de igual forma la ley lo faculta para interponer la pretensión de cumplimiento de contrato, es decir, conminar judicialmente a la parte que incumple, para que mediante una sentencia se le imponga el cumplimiento en contra de su voluntad de las obligaciones que asumió cuando suscrito en contrato bilateral de compra venta.
Como podemos observar, la ley faculta a la solicitante para interponer a su elección la resolución o el cumplimiento del contrato de compra venta de un inmueble, es decir, que la quejosa tiene vías ordinarias eficaces e idóneas autorizada por la ley, para tratar de satisfacer su pretensión.
Se hace necesario resaltar, que el ejercicio de la tutela constitucional de amparo, se debe interponer o solicitar, una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la satisfacción jurídica constitucional no ha sido satisfecha.
La parte solicitante, alega que ha acudido a varios organismos públicos y privados, tales como la Defensoria del pueblo, Fiscalia de Familia, Consejo de protección, Alcaldía del municipio Simón Rodríguez, Policía municipal y Policía del Estado y todos le dan la razón, pero ninguno ha hecho nada, para entregarle su casa.
El hecho no es recorrer y plantear el asunto, es interponer la correspondiente pretensión ante el órgano competente, nuestra legislación patria no autoriza a ningún ente administrativo para asumir la competencia de los órganos jurisdiccionales, todo lo que se deriva judicialmente de los contratos, es competencia de los órganos jurisdiccionales, mediante la pretensión idónea, previo cumplimiento de los actos del respectivo proceso, es lo que la angustia narrada por la solicitante o quejosa ante la no resolución del asunto planteado, se maximaza, pero no son los entes policiales o administrativos lo competente para resolverlo.
La solicitante, debe recurrir ante el tribunal competente e interponer la pretensión de cumplimiento de contrato, a los fines de que el vendedor le haga entrega material y formal del bien comprado y pueda gozar en forma efectiva del derecho constitucional a la habitación digna, es decir, existe vías judiciales ordinaria para tratar de satisfacer el contenido de la presente pretensión, pero el procedimiento de solicitud de amparo constitucional, no es la idónea para solicitar la satisfacer la pretensión que nos ocupa, por lo que es forzoso para este operador de justicia, declarar in limite litis la pretensión de amparo constitucional solicitada y así se acuerda.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: INADMISIBLE in limite litis, la solicitud de de mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la ciudadana: NEIBER CECILIA PEREZ MIRANDA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V- 12.013.524, debidamente asistida por la ciudadana: LEIDYMAR PEREZ RONDON, abogada en ejercicio, debidamente inscrita ante el Inpreabogado bajo el numero 81.049, en contra de las actuaciones de hecho de la ciudadana: NOHELIS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 21.513.972. Indicando como domicilio procesal Avenida Fernández Padilla, edificio Ventoca, piso 1, oficina 2 de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui
Se acuerda notificar a la parte quejosa. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la ciudad de El Tigre.
EL JUEZ TITULAR.
ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA
En esta misma fecha siendo las 2: 25 P.M., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA
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