REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE.
EL TIGRE, 19 DE JULIO DE DOS MIL DIEZ
199º y 150º
ASUNTO BP12-V-2008-000701
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO DIVORCIO ORDINARIO
CON CONCLUSIONES
PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano: JOAQUIN JOSE RODRIGUEZ ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº v-5.468.423, con domicilio en ésta ciudad del Tigre Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado MIGUEL CABELLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.664, contra la Ciudadana ALICIA DEL VALLE SUAREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.969.001, con domicilio en la calle 19 sur, casa Nº B-4-89, Urbanización San Onofre, El Tigre Estado Anzoátegui.
La demanda fue presentada por ante la URDD, extensión El Tigre, en fecha 29-07-2008 y admitida en fecha 05-08-2008, acordándose la citación del demandado y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta circunscripción.
En fecha 04-08-2009, el alguacil consigno, resultas de notificación debidamente recibida y firmada por la ciudadana: Fiscal duodécima del ministerio público, de esta Circunscripción Judicial. En fecha 29-09-2009, El Alguacil consigno resultas de citación debidamente recibida y firmada en la dirección de autos, por la ciudadana: ALICIA DEL VALLE SUAREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.969.001 en su carácter de demandada en la presente causa.
En fecha 16-11-2009, se levanto acta con motivo de celebrarse PRIMER ACTO CONCILIATORIO entre las partes, se dejo constancia la comparecencia de la parte actora y de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18-01-2010, se levanto acta con motivo a celebrar EL SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO donde solo compareció la parte actora y su abogado y la Fiscal Janet Bermúdez Oliveros.
En fecha 25-01-2010, Se levanto acta con motivo a LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA de divorcio, donde solo se hizo presente la parte actora y su abogado judicial y la Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico.
En fecha 18-02-2010, se dicto auto acordando fijar acto oral para evacuación de pruebas.
En fecha 11-03-2010, se levanto acta a fin de llevar a cabo acto oral, presente el demandante, con su abogado asistente, también comparecieron los ciudadanos: Wilfredo Marcano Marín y Enzo de Jesús Alfonzo Paraguatey, ya identificados, en su carácter de testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 22-03-2010, del ciudadano, JOAQUIN JOSE RODRIGUEZ ROSAS asistido por el ABG. Miguel Ángel Cabello, inscrito en el Inpreabogado Nº 61.664, se recibió diligencia mediante la cual consigna partidas de Nacimiento.
Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas por las partes, las cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de su promoverte.
PARTE MOTIVA
Se dio inicio al presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el Ciudadano, JOAQUIN JOSE RODRIGUEZ ROSAS, ya identificado, debidamente asistido por el abogado MIGUEL CABELLO, ya identificado, contra la ciudadana ALICIA DEL VALLE SUAREZ RODRIGUEZ,, ya identificado.
La parte actora expone en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales: “… es el Caso que la vida conyugal durante los primeros años de la relación matrimonial se desenvolvió dentro de un ambiente de amor, cariño y respeto, pero con el paso de los años, surgieron dificultades, algunas insuperables, motivado a continuas contradicciones y hasta ofensas, que llegaron a las agresiones verbales irreparables que llevan a tomar esta decisión. Indicando que en la situación descrita debió salir del domicilio conyugal incluso a través del órgano competente, convinieron tanto en la obligación de manutención, como en el régimen de convivencia familiar,… en cuanto a los bienes que lograron formar de la unión matrimonial conformada por 01 vivienda y 01 vehiculo… La parte actora, demanda la disolución del vínculo conyugal, fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil… ”
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, no compareció ni dio contestación a la demanda, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 758 del Código de procedimiento civil, la demanda se tiene por contradicha en todas sus partes.
Este juzgador, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de procedimiento civil, en concordancia con el articulo 483, único aparte de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, pasa a valorar el merito de las pruebas aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales su fundamenta la apreciaron.
Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes.
En la parte resolutiva de la presente sentencia se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas, de igual forma se aplicarán las reglas de la sana critica, obligándose a este sentenciador establecer fundamentos de la misma, aplicado de igual forma el juicio razonado en la apreciación de los hechos.
Tal como quedó trabada la litis, cada parte, tiene la carga probatoria de demostrar sus afirmaciones y alegatos expuestos de su escrito de libelo y contestación.
Para probar sus alegatos, la parte actora señaló y anexo en su libelo Original del acta de matrimonio y la partida de nacimiento de la niña por lo que sin más formalidad este operador de justicia da por demostrado los hechos contenido en el cuerpo de las referidas Actas, debido a que las mismas no fueron tachadas de falsas, por lo que se encuentran en todo su valor probatorio, todo de conformidad con los artículos 1359, 1360 y 1361 del código civil, en concordancia con el articulo 483 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente y el articulo 429 del Código de procedimiento civil y así se declara y se acuerda.
La parte actora para probar sus alegatos, señaló y evacuó los testimonios de los testigos y procede a oírlos, el tribunal pasa a tomar la declaración de los testigos: Wilfredo Marcano Marín y Enzo de Jesús Alfonzo Paraguatey, ya identificados. De la revisión de las actas de declaración, las cuales se dan plenamente por reproducidas en el presente sentencia.
Si examinamos los testimoniales y comparándolos entre si, se evidencia que no existe contradicción entre sus dichos y comparándolas con las pruebas documentales, son concordante entre el contenidos de las pruebas documentales y las declaraciones de los testigos, es decir, que estamos ante testigos hábiles y contente en su dicho con el libelo de la demanda, por lo tanto este tribunal los valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de procedimiento civil.
Del análisis de las pruebas aportada, relacionándolas entre si, podemos concluir, que la conducta asumida por la ciudadana: ALICIA DEL VALLE SUAREZ RODRIGUEZ, ya identificada, que podemos subsumirla en la causal tercera del artículo 185 del Código civil, en consecuencia esta plenamente probado la causal alegada, por lo que este tribunal, considera que la presente pretensión de divorcio, debe ser declarada procedente y así se acuerda.
Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho de la actora, los alegatos y el derecho aducido por la demandante, podemos concluir, que la pretensión de la actora esta ajustada a la verdad y al derecho, por lo que aprecia la presente pretensión y así se acuerda.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: C0N LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano, JOAQUIN JOSE RODRIGUEZ ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº v-5.468.423, con domicilio en ésta ciudad del Tigre Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado MIGUEL CABELLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.664, contra la Ciudadana ALICIA DEL VALLE SUAREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.969.001, con domicilio en la calle 19 sur, casa Nº B-4-89, Urbanización San Onofre, El Tigre Estado Anzoátegui, en consecuencia se acuerda la disolución del vinculo conyugal, existente entre las partes, por lo que una vez definitivamente la presente sentencia se participara en la fase ejecutiva a los Registros correspondientes.
De conformidad con lo establecido en el articulo 483 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en protección de los niños, procreados en la disuelta unión matrimonial, este operador de justicia, acuerda tomas las siguientes medidas, que son de interés para los niños. PRIMERO: La titularidad y ejercicio de la Patria Potestad, sobre las hijas común, será ejercidas por ambos progenitores de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 349 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. SEGUNDO: La titularidad y ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas por ambos progenitores de manera compartida, igual e irrenunciable conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, siendo responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. TERCERO: El ejercicio de la Custodio, continuara siendo ejercido por la madre, pudiendo los progenitores de mutuo, amistoso y concertado acuerdo, cuando así lo requiere los intereses superiores de los niños, que la custodia, sea ejercida por los padres o en forma compartida, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359, primer aparte de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. CUARTO: Se acuerda fijar, un régimen de convivencia familiar amplia, en beneficio e interés superior de las niñas, pudiendo estos últimos compartir con la madre cuando ellos así lo desean y los primeros lo requieran. El presente régimen de convivencia familiar, comprende cualquier forma de contacto entre los niños y la madre, tales como comunicaciones telefónica, telegráficas, epistolares, computarizadas y cual medio tecnológico creado o por crear, por lo que el padre ni cualquier miembro de la familia paterna o materna podrá, impedir el goce y disfrute pleno del presente derecho de los niños, responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. QUINTO: El padre estará obligada a suministrar, coadyuvar y cumplir, con los contenidos de la obligación de manutención para sus hijas, pudiendo el padre o la madre solicitar la fijación, mediante procedimiento separado, del quantum periódico, a la cual esta obligada a suministrando
Se ordena disolver y liquidar la comunidad conyugal. Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
EL JUEZ TITULAR,
ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-
LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA
En esta misma fecha siendo las 9: 09 a.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA
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