REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE.
EL TIGRE, 19 DE JULIO DE DOS MIL DIEZ
200º y 151º
ASUNTO: BP12-V-2008-000879
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
CON CONCLUSIONES

PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la abogada en ejercicio ISOBEL DEL VALLE RON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 29.548, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana IRIDIANA LYN BORGES BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-11.947.442, en contra del ciudadano KENNY RAFAEL RENDILES NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-7.861.467 con domicilio en la ciudad Maracaibo, Estado Zulia.
la demanda fue presentada por ante la URDD, extensión El Tigre, en fecha 13-10-2008 y admitida en fecha 02-12-2008, acordándose la citación del demandado y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta circunscripción, decretándose medidas preventivas de embargo sobre los beneficios del trabajador, en el cuaderno de medidas.
En fecha 15-12-2008, El alguacil consigno resultas de notificación debidamente recibida y firmada por la ciudadana: Fiscal duodécima del ministerio publico, de esta circunscripción judicial.
En fecha 12-01-2009, se recibió de DOMESA, proveniente del BANCO MERCANTIL, Oficio Nº 49615, a los fines de dar respuesta al oficio Nº TP-5030-08, de fecha 15-12-2008.
En fecha 22-01-2009, se recibió de la abogada Isobel Ron, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, diligencia mediante consigna copias simples constantes de nueve (9) folios útiles y a su vez solicito se oficie a la empresa Exterran, C.A.
En fecha 06-02-2009, se dicto auto acordando oficiar a la empresa Exterran (hanover) a lo fines de solicitar información obviada en el oficio TP-5026-08, fecha 02-12-2008.
En fecha 15-07-2009, se recibió del juzgado de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Oficio Nº 131-2009, mediante el cual remiten resultas de comisión conferida.
En fecha 30-07-2009, se recibió de la abogado ISOBEL RON, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el siguiente documento mediante la cual solicita la citación por cartel de la parte demandada.
En fecha 19-10-2009, se dictó auto acordando librar cartel de emplazamiento a la parte demandada. En fecha 01-12-2009, se recibió de la abogada ISOBEL RON, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual consigna ejemplar del diario, donde consta el emplazamiento.
En fecha 25-01-2010, se recibió de la abogada Isobel Ron, en su carácter de autos, diligencia mediante la cual solicita se designe defensor ad litem.
En fecha 28-01-2010, se recibió de las Abg. DEXSYS MARCANO Y DAMARYS VALLADERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.490.785 y V-5.992.013, respectivamente, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 56.015 y 39.959, respectivamente, diligencia mediante la cual consigno poder judicial, otorgado por ante la notaria publica primera de ciudad Ojeda, municipio Lagunilla del estado Zulia, anotado bajo el numero 40, tomo: 10 de los libros de autenticaciones.
En fecha 15-03-2010, se levanto acta del PRIMER ACTO CONCILIATORIO del proceso, presente en el mismo la parte actora y la Fiscal Duodécimo auxiliar del Ministerio Público, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 30-04-2010, se llevo a cabo EL SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO entre las partes, se dejo constancia de la incomparecencia de las partes en el proceso, se hizo presente la Fiscal Duodécimo auxiliar del ministerio publico en el que solicito la extinción del proceso de conformidad con el art. 757 del CPC.
En fecha 04-05-2010, se recibió de la Abg. Isobel Ron, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 29548, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual consigno informe medico, constante de un folio útil y un anexo.
En fecha 06-05-2010, se dicto auto de articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del CPC.
En fecha 10-05-2010, se recibió de la Abg. Isobel Ron, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 29548, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27-05-2010, se practico por secretaria computo de los días transcurridos desde que se dicto auto para incidencia, en la misma fecha Se dictó auto pasando a sentencia la presente causa.
Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas por las partes, las cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de su promoverte.
PARTE MOTIVA
se dio inicio al presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la abogada en ejercicio ISOBEL DEL VALLE RON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 29.548, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana IRIDIANA LYN BORGES BRAVO, ya identificada, en contra del Ciudadano KENNY RAFAEL RENDILES NOGUERA, ya identificada.
En la oportunidad de la celebración del segundo acto conciliatorio, la parte actora no compareció al segundo acto conciliatorio, por lo que la Fiscalia del Ministerio Publico, solicito la extinción del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de procedimiento civil. La apoderada judicial de la parte actora, consigno certificado medico expedido por el Hospital General Dr. Luís Felipe Guevara Rojas, de fecha 30-04-2010. Se acordó abrir una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de procedimiento civil.
Este juzgador, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de procedimiento civil, en concordancia con el articulo 483, único aparte de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, pasa a valorar el merito de las pruebas aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales su fundamenta la apreciaron.
Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes.
En la parte resolutiva de la presente sentencia se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas, de igual forma se aplicarán las reglas de la sana critica, obligándose a este sentenciador establecer fundamentos de la misma, aplicado de igual forma el juicio razonado en la apreciación de los hechos. Tal como quedó trabada la litis, cada parte, tiene la carga probatoria de demostrar sus afirmaciones y alegatos expuestos en la presente incidencia. Para probar sus alegatos, la parte actora señaló y consigno constancia medica expedido por el Hospital General Dr. Luís Felipe Guevara Rojas, de fecha 30-04-201. El mismo fue expedido por una autoridad pública con competencia en prestación de servicio de medicina, por lo que se valora en todo su valor probatorio y surte todos los efectos probatorios correspondientes. Es evidente, por haber acreditado el hecho alegado por su inasistencia al segundo acto conciliatorio, el cual se evidencia que la parte actora, tenía pleno motivo justificado para inasistir al segundo acto conciliatorio, por lo que conlleva a este operador de justicia, reponer la causa al estado de fijar la celebración del segundo acto conciliatorio en el lapso que se acuerde en el dispositivo del presente fallo y así se acuerda.
Este juzgador, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de procedimiento civil, pasa a valorar el merito de las pruebas aportadas por las partes, apreciándolas, según las reglas de la sana critica, obligándose a este sentenciador establecer fundamentos de la misma, aplicado de igual forma el juicio razonado en la apreciación de los hechos.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: REPONER LA CAUSA al estado de que celebre el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, al DECIMO dia de despacho siguiente, una vez se declare definitivamente firme la presente sentencia interlocutoria, en el presente litigio de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la abogada en ejercicio ISOBEL DEL VALLE RON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 29.548, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana IRIDIANA LYN BORGES BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V-11.947.442, en contra del Ciudadano KENNY RAFAEL RENDILES NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-7.861.467, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, debidamente representado por las abogadas: DEXSY MARCANO MAITA y DAMARIS VALLADARES, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 56.015 y 39.959, respectivamente.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
EL JUEZ TITULAR,

ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-




LA SECRETARIA

ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA

En esta misma fecha siendo las 9:26 a.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA