REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE.
EL TIGRE, 20 DE JULIO DE DOS MIL DIEZ
200º y 151º
ASUNTO: BP12-V-2008-000139
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
CON CONCLUSIONES

PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento de DIVORCIO DE ORDINARIO interpuesta por el ciudadano: ALEXANDER JOSE ABACHE PAULIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.941.479 y de éste domicilio, en contra de la ciudadana: FANNY JOSEFINA PEÑA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.679.736, asistida por el Abogado JOSE GREGORIO TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.107.
La demanda fue presentada por ante la URDD, extensión El Tigre, en fecha 27-02-2008 y admitida en fecha 03-03-2008, acordándose la citación del demandado y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta circunscripción.
En fecha 18-03-2008, el alguacil consigno resultas de notificación debidamente recibida y firmada por la ciudadana: Fiscal duodécima del ministerio público, de esta circunscripción judicial.
En fecha 25-03-2008, el alguacil consigno en este acto, resultas de citación debidamente recibida y firmada por la ciudadana: FANNY JOSEFINA PEÑA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.679.736, en su carácter de demandada en la presente causa.
En fecha 12-05-2008, se levanto acta para efectuar el primer acto conciliatorio entre las partes, presente la demandada asistida de abogado, la Fiscal Del Ministerio Público pidió la extinción del proceso por cuanto la parte demandante no compareció.
En fecha 13-05-2008, se recibió del abogado JOSE GREGORIO TINEO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora diligencia mediante la cual consigno adjunto copia fotostática de instrumento poder y certificación de reposo y solicita se verifique nuevamente el primer acto conciliatorio.
En fecha 19-05-2008, vista la diligencia de fecha 13 de Mayo del año en curso, el Tribunal acordó, abrir articulación probatoria. En fecha 22-05-2008, se recibió de Abg. JOSE GREGORIO TINEO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 37.107, escrito de promoción de pruebas. En fecha 26-05-2008, se admitió escrito de promoción de pruebas, presentadas por el abogado José Gregorio Tineo, ya identificado. Se levanto acta a los fines de tomar declaración en calidad de testigo.
En fecha 26-01-2009, se acuerda dictar sentencia interlocutoria reponiendo la causa al estado de fijar nuevamente el primer acto conciliatorio, una vez conste la notificación de las partes. En fecha 17-02-2009, se recibió del Abg. JOSE GREGORIO TINEO inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.107, en su carácter de acreditado en autos, diligencia mediante la cual se da por notificado y solicita se libre la correspondiente boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 29-09-2009, el alguacil, consigno resultas de notificación debidamente recibida y firmada por la ciudadana: FANNY JOSEFINA PEÑA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.679.736, en su carácter de demandada en la presente causa, en la misma fecha.
El Alguacil, consigno boleta de notificación librada al ciudadano: ALEXANDER JOSE ABACHE PAULIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.941.479 en su carácter de parte actora en la presente causa.
En fecha 01-10-2009, se dicto auto acordando fijar la oportunidad para celebrar el 1º acto conciliatorio. En fecha 19-10-2009, se levanto acta con motivo de llevarse a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del proceso, presente la parte actora asistido de abogado. En fecha 04-12-2009, se levanto acta con motivo de llevarse a cabo el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO del proceso, presente la parte actora asistido de abogado. En fecha 14-12-2009, se llevo a cabo la contestación de la demanda la cual se hizo presente la Fiscal Duodécima del Ministerio Publico y el Abogado apoderado de la parte actora el ciudadano José Gregorio Tineo.
En fecha 15-12-2009, se dicto auto acordando fijar acto oral de evacuación de pruebas. En fecha 11-02-2010, se levanta acta con motivo de celebrarse acto oral de evacuación de pruebas donde la parte actora promovió y formulo preguntas a dos testigos.
Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas por las partes, las cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de su promoverte.
PARTE MOTIVA
Se dio inicio al presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por el Ciudadano: ALEXANDER JOSE ABACHE PAULIS, ya identificado, asistida por el abogado JOSE GREGORIO TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.107, en contra de la ciudadana: FANNY JOSEFINA PEÑA BARRIOS, ya identificado.
La parte actora expone en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales: “… ahora bien es el caso desde hace 03 años aproximadamente y hasta la presente fecha los cónyuges han venido arrastrando problemas personales serios, fuertes e inconvenientes para el normal desenvolvimiento de la paz y sosiego familiar y el sano y armonioso crecimiento de las hijas. Los problemas son constantes, casi permanentes, comienzan por insultos, ofensas verbales y amenazas físicas…es por lo que la parte actora ha decidido demandar como en efecto demanda en Divorcio Fundado en la causal de exceso, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común… por lo que demandado la disolución del vinculo conyugal fundamentado en la causal tercera del Código Civil”
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, no dio contestación a la demanda, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 758 del Código de procedimiento civil, la demanda se estimara contradicha en toda y cada una de sus partes.

Este juzgador, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de procedimiento civil, en concordancia con el articulo 483, único aparte de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, pasa a valorar el merito de las pruebas aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales su fundamenta la apreciaron.

Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes.

En la parte resolutiva de la presente sentencia se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas, de igual forma se aplicarán las reglas de la sana critica, obligándose a este sentenciador establecer fundamentos de la misma, aplicado de igual forma el juicio razonado en la apreciación de los hechos. Tal como quedó trabada la litis, cada parte, tiene la carga probatoria de demostrar sus afirmaciones y alegatos expuestos de su escrito de libelo y contestación

Para probar sus alegatos, la parte actora señaló y anexo en su libelo original del acta de matrimonio y la partida de nacimiento de los hijos por lo que sin más formalidad este operador de justicia da por demostrado los hechos contenido en el cuerpo de las referidas Actas, debido a que las mismas no fueron tachadas de falsas, por lo que se encuentran en todo su valor probatorio, todo de conformidad con los artículos 1359, 1360 y 1361 del código civil, en concordancia con el articulo 483 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente y así se declara y se acuerda.
La parte actora para probar sus alegatos, señaló y evacuó los testimonios de los testigos y procede a oírlos, el tribunal pasa a tomar la declaración de la testigo: LUISA ELENA PAULIS DE ABACHE, antes plenamente identificado. Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte actora pasa a formular las preguntas: PRIMERO: Diga la testigo si tiene conocimiento o guarda alguna relación familiar entre Alexander Abache y Fanny Peña. Respondió: Si conozco esa relación. SEGUNDA: Diga la Testigo si conoce por el conocimiento que dice tener del ciudadano Alexander Abache y Fanny Peña, tiene conocimiento y puede dar fe como era la relación de la pareja. Respondió: Bueno ellos últimamente tenían muchos problemas. TERCERO: Diga la Testigo si puede explicar o aclarar que tipo de problema refiere entre la pareja Abache Peña. Respondió: ellos discutían mucho ellos ya no podían convivir. CUARTO: Diga la testigo si tiene conociendo acerca de una denuncia que formulo Fanny Peña en contra del ciudadano Alexander Abache por ante la Fiscalía de Familia. Respondió: yo la desconozco yo estaba de viaje y si me entere de una discusión fuerte que estuvieron. QUINTO: Diga la testigo como le consta lo que ha declarado en este acto. Respondió: me consta porque ellos siempre tenían problema ellos no podían convivir, ella no quería continuar con esa relación. Cesaron. Acto seguido se procede a interrogar en calidad de testigo al ciudadano JOSE GREGORIO TINEO PAULIS, titular de la cedula de identidad N° 18.678.037, seguidamente el apoderado Judicial de la parte actora antes identificado pasa a formular las preguntas: PRIMERO: Diga el testigo si tiene conocimiento de la relación existente entre el ciudadano Alexander Abache y Fanny Peña. Respondió: Si lo conozco durante el tiempo que tuvieron de relación y poco tiempo compartido entre ellos, cumpleaños de las bebés ect. SEGUNDA Diga el testigo si tiene conocimiento o puede dar fe de cómo era la relación entre Alexander Abache y Fanny Peña. Respondió: al principio era como toda relación hasta que se llego el momento de problema entre ellos, ellos no podían seguir. TERCERO: Diga el testigo sí puede explicar en forma resumida y clara, cuando refiere a que entre la pareja habían problemas que hacían imposible la vida en común. Respondió: Desconozco todos esos problemas, no sabía porque discutían tanto. CUARTO: Diga el testigo si tiene conocimiento actual donde habita la ciudadana Fanny Peña y Alexander Abache. Respondió: Me imagino que debe estar viviendo en su casa y Alexander Abache en casa de su mamá QUINTO: Diga el testigo como le consta lo que ha declarado en este acto. Respondió: Por lo que he visto y lo presenciado. Cesaron
Si examinamos los testimoniales de los testigos y comparándolos entre si, se evidencia que no existe contradicción entre sus dichos y comparándolas con las pruebas documentales, son concordante entre el contenidos de las pruebas documentales y las declaraciones de los testigos, es decir, que estamos ante testigos hábiles y contente en su dicho con el libelo de la demanda, por lo tanto este tribunal los valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de procedimiento civil.
Del análisis de las pruebas aportada, relacionándolas entre si, podemos concluir, que la conducta asumida por la ciudadana: FANNY JOSEFINA PEÑA BARRIOS, ya identificada, evidencia una conducta que podemos subsumirla en la causal tercera del artículo 185 del Código civil, en consecuencia esta plenamente probado la causal alegada, por lo que este tribunal, considera que la presente pretensión de divorcio, debe ser declarada procedente y así se acuerda.
Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho de la actora, los alegatos y el derecho aducido por la demandante, podemos concluir, que la pretensión de la actora esta ajustada a la verdad y a derecho por lo que estimar la presente pretensión y así se acuerda.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por el Ciudadano: ALEXANDER JOSE ABACHE PAULIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.941.479 y de éste domicilio, asistida por el Abogado JOSE GREGORIO TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.107. en contra de la Ciudadana: FANNY JOSEFINA PEÑA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.679.736. De conformidad con lo establecido en el articulo 483 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en protección de los niños, procreados en la disuelta unión matrimonial, este operador de justicia, acuerda tomas las siguientes medidas, que son de interés para los niños. PRIMERO: La titularidad y ejercicio de la Patria Potestad, sobre los hijos común, será ejercidas por ambos progenitores de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 349 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. SEGUNDO: La titularidad y ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas por ambos progenitores de manera compartida, igual e irrenunciable conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, siendo responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. TERCERO: El ejercicio de la Custodio, continuara siendo ejercido por la madre, pudiendo los progenitores de mutuo, amistoso y concertado acuerdo, cuando así lo requiere los intereses superiores de los niños, que la custodia, sea ejercida por los padres o en forma compartida, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359, primer aparte de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. CUARTO: Se acuerda fijar, un régimen de convivencia familiar amplia, en beneficio e interés superior de los niños, pudiendo estos últimos compartir con la madre cuando ellos así lo desean y los primeros lo requieran. El presente régimen de convivencia familiar, comprende cualquier forma de contacto entre los niños y la madre, tales como comunicaciones telefónica, telegráficas, epistolares, computarizadas y cual medio tecnológico creado o por crear, por lo que el padre ni cualquier miembro de la familia paterna o materna podrá, impedir el goce y disfrute pleno del presente derecho de los niños, responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. QUINTO: El padre estará obligado a suministrar, coadyuvar y cumplir, con los contenidos de la obligación de manutención para sus hijos, pudiendo el padre o la madre solicitar la fijación, mediante procedimiento separado, del quantum periódico, a la cual esta obligada a suministrando. Se ordena disolver y liquidar la comunidad conyugal. Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
EL JUEZ TITULAR,
ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-

LA SECRETARIA

ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA
En esta misma fecha siendo las 10:47 a.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA


ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA