REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE.
EL TIGRE, 20 DE JULIO DE DOS MIL DIEZ
200º y 151º
ASUNTO: BP12-V-2009-000492
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SIN CONCLUSION

PARTE NARRATIVA

Se dio inicio al presente procedimiento mediante formal demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana SORANGEL DAYANA GALBES, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado JESUS GUERRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.144, contra el ciudadano MICHAEL JOSE LIZARDI CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.014.508, domiciliado en la calle 28 sur entre quinta y sexta carrera sur Nº 22, de ésta Ciudad de El Tigre, fundamentada en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil.
La demanda fue presentada por ante la U.R.D.D, extensión El Tigre, en fecha 27-07-2009 y admitida en fecha 24-11-2009, se acordó notificar el Fiscal y del Ministerio Publico y citar a la demandada, notificado el representante del Ministerio Publico y citado el demandado, cumplidos con el primer y segundo acto conciliatorio, en el acto de la contestación de la demanda, la actora incompareció al acto, por lo que la representante del Ministerio Publico, solicito la extinción del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 758 del Código de procedimiento civil. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver la presente incidencia, previo análisis de las pruebas aportadas por las partes, las cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traídos a las actas procesales
PARTE MOTIVA
Vista la solicitud de extinción del proceso, formulada por la abogada: MARIBEL GONZALEZ MEJIAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la incomparecencia de la parte actora, ciudadana SORANGEL DAYANA GALBES, ya identificada, asistido por el Abogado en ejercicio JESUS GUERRA, suficientemente identificado en autos, contra el ciudadano MICHAEL JOSE LIZARDI CASTELLANO, ya identificado.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Tal como lo alega, la representante del ministerio público, la parte actora, no compareció al acto de contestación de la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece, que la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causara la extinción del proceso. Así fue y ese era el criterio, por estar plenamente establecido en las normas adjetivas y era conocido por abogados, jueces y fiscales que laboramos con este tipo de juicio especial.
Pero con la entrada en vigencia de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente y reformada posteriormente, tal criterio cambio, si bien es cierto, que en forma expresa el legislador no lo establece, tal interpretación se deriva del criterio establecido por nuestro máximo tribunal de justicia, en sentencia de fecha 16 de Marzo del 2004 (TSJ-Casación Social) D.E. Uzcategui contra R.J. Gutiérrez. , el cual copio textualmente:

“En el procedimiento de divorcio en el que estén involucrados niños y/o adolescentes, no es sancionada la incomparecencia del demandante al acto de la contestación de la demanda. ”



Establece el artículo 461 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, que en los juicios de divorcios, cuando haya niños, niñas o adolescentes, se realizaran los actos conciliatorios previstos en los artículos 756 y 757 del código de procedimiento civil, tal como señala la norma de la ley especial, esta remite expresamente el código de procedimiento civil, el cual debe ser aplicado en forma supletoria, siempre y cuando no sea contraria a la ley especial y una vez cumplidos con tales actos, debe proseguir el procedimiento contencioso especial de divorcio, consagrado en la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente y el acto de contestación de la demanda, se regula de conformidad con lo establecido con el articulo 462 de la ley especial.
Pero el criterio establecido en la sentencia anteriormente señalada, que el articulo 758 del código de procedimiento civil, es contrario con el procedimiento especial consagrado en la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en cuanto a la incomparecencia del demandado, al acto de contestación de la demanda, en los juicios de divorcio, en consecuencia la norma 758 del Código de procedimiento civil, no son aplicables a los juicios de divorcios, en que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, es decir, los procedimiento de divorcio, que deban sustanciarse en los tribunales especiales de protección, no opera la extinción del proceso, por la incomparecencia al acto de la contestación de la demanda, tal como fue establecido en sentencia de fecha 16 de marzo del año 2004, dictada por la sala social del tribunal supremo de justicia ( 506-04, pagina del 724 hasta 728, Ramírez & Garay, Marzo-2004) y este tribunal acata y hace suyo y mantiene dicho criterio jurisprudencial, en aras de la uniformidad de la jurisprudencia y así de acuerda.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, en uso de sus atribuciones legales otorgadas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero, literal “i”, y competente como lo es para conocer, sustanciar el presente Juicio Ordinario de Divorcio, administrando Justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR Y NIEGA, el pedimento de extinción del proceso, solicitada por la ciudadana: MARIBEL GONZALEZ MEJIAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar 12 del Ministerio Publico de esta misma circunscripción judicial. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre
EL JUEZ TITULAR

ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON

LA SECRETARIA


ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA

En la misma fecha, siendo la 08:37 A.M., se dicto la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA