REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE.
EL TIGRE, 20 DE JULIO DE DOS MIL DIEZ
200º y 151º
ASUNTO: BP12-V-2009-000715
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
CON CONCLUSIONES
PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento de COLOCACION FAMILIAR formulada la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada Janet Bermúdez Oliveros, actuando conforme a sus atribuciones conferidas en el articulo 170 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, a favor del niño ... de tres (03) años de edad, quien es hijo de la ciudadana MARIA SORAIDA BARAZARTE HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-14.467.166, a ejecutarse la misma en el hogar de los ciudadanos MARLENY BARAZARTE HIDALGO y FREDDY AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº: V-15.308.251 Y 8.972.392, domiciliados en la calle 19 de Abril, casa s/n, sector Pueblo Ajuro de ésta Ciudad del Tigre Estado Anzoátegui, acordándose citación a los ciudadanos cuidadores del niño beneficiario, los ciudadanos MARLENY BARAZARTE HIDALGO y FREDDY AGUILERA. En fecha 16-12-2009, se levanta acta a fin de escuchar la opinión del niño.
En fecha 17-12-2009, se recibió del alguacil resultas de citación debidamente recibida y firmada, por la ciudadana: MARLENY BARAZARTE HIDALGO, en su carácter de solicitante en la presente causa, en la misma fecha se recibió resultas de citación debidamente recibida y firmada, por el ciudadano: FREDDY AGUILERA, en su carácter de solicitante en la presente causa.
En fecha 14-01-2010, se levanto acta en la solicitud de colocación familiar quedando desierta por la incomparecencia de ambas partes. En fecha 22-01-2010, se levanto acta, a los fines de oír la opinión de la ciudadana Marleny Barazarte Hidalgo, en la presente solicitud de colocación familiar, en la misma fecha se levanto acta, a los fines de oír la opinión del ciudadano Freddy Aguilera, en la presente solicitud de colocación familiar. En fecha 25-01-2010, se levanto acta, a los fines de oír la opinión de la ciudadana Maria Barazarte, en la misma fecha el alguacil consigno con resultado negativo oficio Nº TP- 1687-09.
En fecha 25-03-2010, se levantó acta con el fin de llevar a cabo el acto oral de evacuación de pruebas.Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas por las partes, las cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de su promoverte.
PARTE MOTIVA
Se dio inicio al presente procedimiento de COLOCACION FAMILIAR formulada la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada Janet Bermúdez Oliveros, actuando conforme a sus atribuciones conferidas en el articulo 170 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, a favor del niño ... de tres (03) años de edad, quien es hijo de la ciudadana MARIA SORAIDA BARAZARTE HIDALGO, ya identificado, a ejecutarse la misma en el hogar de los ciudadanos MARLENY BARAZARTE HIDALGO y FREDDY AGUILERA, ya identificado.
La parte actora expone en su solicitud, que en extracto se señalan los hechos fundamentales: “… a los fines manifiesta que el niño ..., ha sido criado desde su nacimiento por su tía materna MARLENY BARAZARTE HIDALGO y FREDDY AGUILERA, ya identificado, quienes solicitaron se gestione la colocación familiar…”
Este Juzgador, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de procedimiento civil, pasa a valorar el merito de las pruebas aportadas por las partes, apreciándolas, según las reglas de la sana critica, obligándose este sentenciador ha establecer fundamentos de la misma, aplicado de igual forma el juicio razonado en la apreciación de los hechos.
Con relación a las pruebas documentales, indicadas en la solicitud, los informes integral del equipo multidisciplinario, se tratan de documentos públicos, que prueban plenamente el nacimiento de la adolescente, los mismos no fueron tachado de falso en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este operador de justicia, les otorga pleno valor probatorios todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1359, 1360 y 1361 del Código Civil, en concordancia con el articulo 483 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente y así se declara.
En cuanto al informe integral, en el aspecto social, se revela la condición social del asunto que nos ocupa, constatándose fehacientemente la factibilidad y las condiciones económicas, sociales, morales de los ciudadanos: MARLENY BARAZARTE HIDALGO y FREDDY AGUILERA, ya identificados, para obtener legalmente la colocación familiar del niño. De igual forma de la lectura del informe integral se evidencia, que están dadas las condiciones de sociabilidad para que sea procedente otorga la colocación familiar de niño, sugiriendo condiciones de carácter terapéutica, en consecuencia y vistos el referidos informes integral del los miembros del equipos multidisciplinario, los mismos se aprecian en todo su valor probatorio. De las lecturas y analices de los informes integral en sus aspectos sociales y psicológicos, le dan una óptica a este operador de justicia, de lo conveniente que es para el niño, que permanezca con sus custodio de hecho, ya que desde muy pequeño, han sido ellos quienes los han cuidado y protegido.
La doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, considera que los jueces de protección, debemos acatar, cumplir y respetar una serie de principios rectores que constituyen los pilares fundamentales de este derecho especial fundamentado y uno de esos principios es el derecho que tiene los niños y los adolescentes, es el contemplado en el artículo 80 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, como es el derecho de ser oído y dicha opinión debe ser considerada tomada en cuenta a la hora de tomar decisiones inherentes a los niños, niñas y adolescentes, en el caso que nos ocupa, los niños, fueron oídos, por lo que hay que considerar su opinión. En el caso que nos ocupa se trata de la permanencia o la regulación de la colocación familiar de los niños, quienes han permanecido y convivido con su tía materna y el concubino de ésta, desde hace muchos años.
Este Tribunal considera que están llenos los extremos para que se proceda a otorgar la colocación familiar, más aun cuando los fundamentos de la doctrina de protección integral así lo imponen. También considera este operador de justicia que los esposos guardadores de hecho, reúne las condiciones económicas y sociales, morales, educativas y constituyen un hogar, un espacio fundamental, armónico y necesario para que la adolescente logre su desarrollo integral como persona, es por ello que debe otorgarse lo solicitado y así deba acordarse.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR formulada la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada Janet Bermúdez Oliveros, actuando conforme a sus atribuciones conferidas en el articulo 170 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, a favor del niño ..., de tres (03) años de edad, quien es hijo de la ciudadana MARIA SORAIDA BARAZARTE HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-14.467.166, a ejecutarse la misma en el hogar de los ciudadanos MARLENY BARAZARTE HIDALGO y FREDDY AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº: V-15.308.251 Y 8.972.392, domiciliados en la calle 19 de Abril, casa s/n, sector Pueblo Ajuro de ésta Ciudad del Tigre Estado Anzoátegui, en consecuencia se acuerda otorgar la colocación familiar de los niños, para ser ejecutada en casa de los ciudadanos MARLENY BARAZARTE HIDALGO y FREDDY AGUILERA, ya identificados. La responsabilidad de crianza, debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescentes, según lo dispuesto en el artículo 396, eusdem.
De igual forma se otorga la responsabilidad de crianza, para la representación del niño, en cualquiera institución educativa pública o privada, donde estén cursando estudios el niño y para viajar acompañados con los responsables, solo dentro del País. Se instan los ciudadanos MARLENY BARAZARTE HIDALGO y FREDDY AGUILERA, ya identificados, a concurrir ante el Consejo de Protección del Municipio Simón Rodríguez de esta entidad federal para que se inscriba en el respectivo programa de colocación familiar.
Se insta al responsable ha inscribir y mantener a los niños en programas de atención, apoyo y autoestima personal, ejecutado por profesionales especializados en la psicología clínica familiar, a los fines de llevar un control y una supervisión del desarrollo de la personalidad de los niños, para tal efecto deben dirigirse al Consejo Municipal del derecho del municipio Simón Rodríguez, para su inscripción y ejecución y de no estar creado el referido ente administrativo debe tomar las medidas para su creación. Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
EL JUEZ TITULAR,
ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-
LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA
En esta misma fecha siendo las a.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA
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