REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE.
EL TIGRE, 20 DE JULIO DE DOS MIL DIEZ
200º y 151º
ASUNTO: BP12-V-2009-000777
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento de demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoado por la ciudadana DOYRA MARGARITA LÒPEZ FRONTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.223.840, domiciliada en la Urbanización Santa Eduviges calle 3-A Segunda Etapa Nº 69, El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SHEILA GONZÁLEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 94.799 y de este domicilio; contra el ciudadano BILL KERWIN NAVA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.650.897 y de este mismo domicilio..
La demanda fue recibida por la U.R.D.D., extensión El Tigre, en fecha 09 de Octubre de 2009 y en fecha 14 de Octubre de 2009, se admite la demanda, se acuerda librar boleta de notificación y citar al demandado.
En fecha 15 de Octubre de 2009, el tribunal acuerda comisionar al Juzgado del Municipio Pedro María Freites de esta misma circunscripción judicial judicial, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada. En fecha 05 de Noviembre de 2009, el alguacil consigna notificación recibida por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público.
En fecha 17 de Noviembre de 2009, el alguacil del tribunal comisionado deja constancia de la citación el demandado. Devolviéndose la comisión al Juzgado de origen, siendo recibida por la URDD Extensión El Tigre, el día 20 de Noviembre de 2009, siendo agregada a los autos en fecha 09 de Diciembre de 2009, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes.
En fecha 10 de Febrero de 2010, se llevo a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO donde comparecieron la parte demandante, el demandado y la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.
En fecha 10 de Febrero de 2010, el demandado BILL KERWIN NAVA JIMENEZ, otorga poder apud acta a las abogadas MICHELLE VAQUERO y PATRICIA GRIFFITH, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.498 y 50.126, respectivamente.
En fecha 08 de Marzo de 2010, la demandante otorga poder apud acta a los abogados YAMILET GUTIÉRREZ MAURERA Y JOSÉ SERRITIELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.515 y 63.653, respectivamente.
En fecha 05 de Abril de 2010, se llevo a cabo el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, donde comparecieron la parte actora, el demandado y la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, emplazándose a las partes para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las 9:00 a.m. para el acto de la contestación de la demanda.
En fecha 12 de Abril de 2010, siendo las 9:00 a.m., se llevó a cabo el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA donde compareció la parte actora y la Fiscal Duodécima del Ministerio Público. No compareciendo la parte demandada.
En fecha 12 de Abril de 2010, la parte demandada consigna por ante la U.R.D.D, Extensión El Tigre, escrito de la contestación de la demanda constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 23 de Abril de 2010, se acuerda fijar acto oral de evacuación de pruebas. En fecha 29 de Abril de 2010, la apoderada de la parte demandada consigna en tres folios útiles y nueve anexos, escrito de promoción de pruebas. En fecha 20 de Mayo de 2010, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas, comparecieron la ciudadana DOYRA MARGARITA LÒPEZ FRONTADO, ya identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YAMILET GUTIÉRREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 37.515, igualmente presente el demandado ciudadano BILL KERWIN NAVA JIMENEZ, ya identificado, asistido por las abogadas MICHELLE VAQUERO y PATRICIA GRIFFITH, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.498 y 50.126, respectivamente. Igualmente comparecieron los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanas MARINELYS JOSEFINA MORENO PEREIRA y JULIANI DEL CARMEN GUZMÁN GUERRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 13.753.024 y 18.229.415, respectivamente, ambas de este mismo domicilio. Compareciendo el ciudadano CHRISTIAN ALEJANDRO GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.269.275, domiciliado en la Avenida Intercomunal El Tigre- El Tigrito del Estado Anzoátegui. Seguidamente el tribunal actuando de conformidad con el artículo 471 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente procede a incorporar las pruebas documentales señaladas y promovidas por la parte actora consignadas junto con el libelo de la demanda. Asimismo, admite las pruebas testimoniales arriba señaladas en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva El tribunal, cumplidos con todos los actos procésales y demás formalidades, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó dictar sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas por las partes, las cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales




PARTE MOTIVA

Se dio inicio al presente procedimiento de demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoado por la ciudadana DOYRA MARGARITA LÒPEZ FRONTADO, ya identificada, contra el ciudadano BILL KERWIN NAVA JIMÉNEZ, ya identificado, ambas partes representados de abogados.
La parte actora expone en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales: “… En fecha 19 de Noviembre de 2004, contrajo matrimonio con el demandado por ante la el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, fijando su domicilio en la Urbanización Santa Eduviges calle 3-A Segunda Etapa Nº 69, El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, de cuya unión procrearon una (1) hija, la cual lleva por nombre ..., de (4) años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que se anexa.…Dando inicio al juicio de divorcio en contra de su cónyuge por haber abandonado el hogar a partir del día05 de Octubre de 2008, donde en el transcurrir del tiempo desde la fecha mencionada hasta ahora no ha presentado interés alguno de regresar al hogar ni es posible reconciliación alguna. Que en una ocasión en que fuera a visitar a la hija, el señor BILL KERWIN NAVA JIMÉNEZ, actuó en forma muy agresiva el día 10 de marzo de 2009, llevándose el manojo de llaves de la casa después de una discusión y se marchó. Regresando a los diez minutos muy exaltado alegando que su teléfono móvil se le había caído, intentando abrir la puerta con las llaves despojadas y al no lograr su propósito busco en casa de un vecino una herramienta denominada (chicora) golpeando fuertemente la puerta principal… Al día siguiente me dirigí a la Fiscalía de Familia, recibiendo una orden para la Policía Municipal en donde le impusieron unas medidas de protección a favor de mi persona y en interés de la niña que siempre presencia este tipo de actos bochornosos de discusiones. Es por que la demandante en su petitorio demanda el divorcio en base a la causal segunda del artículo 185 del código civil, o sea abandono voluntario. Asimismo solicita del tribunal se dicten medidas cautelares sobre los bienes propiedad de la comunidad conyugal, los cuales señala en el escrito libelar. A su vez, solicita que se le imponga de una pensión de Alimentos acorde y suficiente en beneficio de la menor hija BILMARY ALEJANDRA NAVA LÓPEZ. … “
La parte demandada en fecha 12 de Abril dio contestación a la demanda, que en extracto se señalan los hechos fundamentales: “…Convengo por ser cierto que contraje matrimonio con la ciudadana DOYRA MARGARITA LÓPEZ FRONTADO y que procreamos una hija que lleva por nombre BILMARY ALEJANDRA NAVA LÓPEZ… Rechazo, niego y contradigo que abandone el hogar de manera voluntaria, por cuanto tuve que salí de la residencia, previa autorización de la fiscalía, por la agresividad de mi cónyuge, que en ocasiones estuvo a punto de agredirme físicamente con objetos contundentes…. Y para evitar que nuestras constantes discusiones se convirtieran en agresiones físicas por parte de mi cónyuge… me vi obligado, autorizado por la Fiscalía de Familia, en tomar la penosa decisión de retirarme de nuestra residencia……” En el capítulo II de su escrito de contestación señala además que….” Es evidente la conducta asumida por la cónyuge la cual encaja en el ordinal 3ro del artículo 185 del Código Civil…hechos cometidos por mi cónyuge contra mi persona: maltratos que he recibido, la falta de atención, la premeditación con la que actúa para impedirme el acceso al hogar, el salvajismo y ensañamiento… constituyen sinonimias de la sevicia.. en sombreció el entorno familiar haciéndolo hostil, tornando insostenible la vida en común…”
En relación a las medidas de embargo preventivas solicitadas por la parte actora, este Tribunal acuerdo decretarlas, proveyendo a los efectos el Cuaderno de Medidas con la nomenclatura BH15-X-2009000072.
Este juzgador, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de procedimiento civil, en concordancia con el articulo 483, único aparte de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a valorar el mérito de las pruebas aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales su fundamenta la apreciaron.
Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes.
En la parte resolutiva de la presente sentencia se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas, de igual forma se aplicarán las reglas de la sana critica, obligándose a este sentenciador establecer fundamentos de la misma, aplicado de igual forma el juicio razonado en la apreciación de los hechos.
Tal como quedó trabada la litis, cada parte, tiene la carga probatoria de demostrar sus afirmaciones y alegatos expuestos de su escrito de libelo y contestación.
Para probar sus alegatos, la parte actora señaló y anexo en su libelo original del acta de matrimonio y la partida de nacimiento de la niña por lo que sin más formalidad este operador de justicia da por demostrado los hechos contenido en el cuerpo de las referidas actas, debido a que las mismas no fueron tachadas de falsas, por lo que se encuentran en todo su valor probatorio, todo de conformidad con los artículos 1359, 1360 y 1361 del código civil, en concordancia con el articulo 483 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente y así se declara y se acuerda.
La parte actora para probar sus alegatos, señaló y evacuó los testimonios de los testigos y procede a oírlos, el tribunal pasa a tomar la declaración de las testigos ciudadanas MARINELYS JOSEFINA MORENO PEREIRA y JULIANI DEL CARMEN GUZMÁN GUERRA. - Seguidamente la abogada de la parte actora YAMILET GUTIERREZ MAURERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nª 37.515, pasa a formular las siguientes preguntas:
“ … PRIMERO: Diga la testigo si conoce suficientemente a los ciudadanos: DOYRA LÓPEZ Y BILL NAVA, y de ser cierto desde hace cuanto tiempo. Es todo.- RESPONDIO: Los conozco desde que me mude hace aproximadamente 3 años. Es todo.- SEGUNDA: Diga la testigo si igualmente sabe y le consta que los esposos Nava-López, fijaron su domicilio u hogar común en la Urbanización Santa Eduviges casa Nº 69 de El Tigre.-. Es Todo.- RESPONDIO: Si cuando yo me mude a la Urbanización ya ellos estaban allí residenciados.-. Es Todo.- TERCERA: Si saben y les consta que desde el mes de Octubre de 2008 el señor Bill Nava ya no reside con su esposa en el mencionado domicilio.-. Es Todo.- RESPONDIO: No.- Es todo.- CUARTA: Diga el testigo si desde esa fecha hasta la actualidad es la señora Doyra y la hija de ambos Bilmary Alejandra, quienes son las que ocupan la vivienda conyugal.- Es todo.- RESPONDIO: Si la señora vive con la niña en la casa.- Es Todo.- QUINTA: Diga la testigo como le consta todo cuanto ha declarado.- Es todo.- RESPONDIO: Soy vecina de ella.- Es Todo.- Seguidamente se deja constancia que la parte demandada se abstiene de hacer las repreguntas. Seguidamente, la abogada YAMILET GUTIÉRREZ, ya identificada, pasa a formular las preguntas a la ciudadana JULIANI DEL CARMEN GUZMÁN GUERRA, ya identificada, de la siguiente forma:
“ … PRIMERO: Diga la testigo si conoce suficientemente a los ciudadanos: DOYRA LÓPEZ Y BILL NAVA, y de ser cierto desde hace cuanto tiempo. Es todo.- RESPONDIO: Los conozco desde hace 5 años. Es todo.- SEGUNDA: Diga la testigo si igualmente sabe y le consta que los esposos Nava-López, fijaron su domicilio u hogar común en la Urbanización Santa Eduviges casa Nº 69 de El Tigre.-. Es Todo.- RESPONDIO: Si-. Es Todo.- TERCERA: Si saben y les consta que desde el mes de Octubre de 2008 el señor Bill Nava ya no reside con su esposa en el mencionado domicilio.-. Es Todo.- RESPONDIO: Correcto.- Es todo.- CUARTA: Diga el testigo si desde esa fecha hasta la actualidad es la señora Doyra y la hija de ambos Bilmary Alejandra, quienes son las que ocupan la vivienda conyugal.- Es todo.- RESPONDIO: Cierto.- Es Todo.- QUINTA: Diga la testigo como le consta todo cuanto ha declarado.- Es todo.- RESPONDIO: He tenido cierto conocimiento desde que llegue allí, desde el 2008 han tenido problemas hasta que ha pasado horita.-- Es Todo.- Cesaron… se deja constancia que la parte demandada se abstiene de hacer las repreguntas. Igualmente se deja expresa constancia que la parte demandada no evacuará los testigos promovidos“
Si examinamos los testimoniales de los testigos y comparándolos entre si, se evidencia que no existe contradicción entre sus dichos y comparándolas con las pruebas documentales, son concordante entre el contenidos de las pruebas documentales y las declaraciones de los testigos, es decir, que estamos ante testigos hábiles y contente en su dicho con el libelo de la demanda, por lo tanto este tribunal los valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de procedimiento civil.
Del análisis de las pruebas aportada, relacionándolas entre si, podemos concluir, que la conducta asumida por el ciudadano: BILL KERWIN NAVA JIMÉNEZ, ya identificado, constituye un evidente abandono voluntario, el hecho de abandonar físicamente la morada o hogar que le servia de asiento común y no regresar nunca más, evidencia una conducta que podemos subsumirla en la causal segunda del artículo 185 del código civil, en consecuencia esta plenamente probado la causal alegada, por lo que este tribunal, considera que la presente pretensión de divorcio, debe ser declarada procedente y así se acuerda.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoado por la ciudadana DOYRA MARGARITA LÖPEZ FRONTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.223.840, domiciliada en la Urbanización Santa Eduviges calle 3-A Segunda Etapa Nº 69, El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada SHEILA GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 94.799 y de este domicilio, fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil; contra el ciudadano BILL KERWIN NAVA JIMÉNEZ,, titular de la cédula de identidad Nº 12.650.897 y de este mismo domicilio. De igual forma se ordena liquidar la comunidad conyugal.
En el acto oral de evacuación de las pruebas, las partes acordaron el régimen de las instituciones familiares de las siguiente formas: “ Seguidamente las partes a los fines de regular el cumplimiento real y efectivo de las instituciones familiares hemos acordado y le solicitamos al tribunal que lo acordado aquí sea debidamente homologado en la sentencia definitiva que se dicte con ocasión de la disolución del vinculo conyugal acordamos lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad y la responsabilidad de Crianza serán ejercidas en forma compartida. SEGUNDO: En cuanto a la custodia será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, las partes acordamos establecerlo en forma amplia solo limitado por las horas de escolares y horas de descanso nocturno de la niña, quedando los padres comprometidos a llevar la mejor relación y establecer cualquier acuerdo en función de los intereses superiores de la niña Bilmary Alejandra. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención se acuerda que el padre se compromete a cancelar en forma mensual la cantidad de 1004 Bolívares Fuertes, distribuidos de la siguiente forma: la cantidad de Bolívares 700 en efectivo y depositados en la cuenta Nº 0108-0158-34-0200712224 a nombre de Bilmary Alejandra López, la cantidad de Bolívares 160 BSF Mensual para el transporte escolar de la niña y Bs. F. 144, oo para ser cancelados para la matricula escolar de la niña, las dos ultimas cantidades también van a ser depositas en la cuenta Nº 0108-0158-34-0200712224. Para los gastos de útiles escolares el padre coadyuvará con la cantidad de Bs. F. 1.400 como cuota anual y la cantidad de Bs. F 2.008. Para gastos decembrinos. QUINTO: El padre se compromete a coadyuvar en la compra de vestidos y calzados cuando estos sean requeridos, quedando ambos padres en las medidas de sus posibilidades económicas de sufragar dichos gastos. SEXTO: la niña continuará gozando del servicio médico quedando el padre obligado a darle todo el apoyo a los fines de hacer efectivo este beneficio social.
Debido a que las partes en forma libre y en presencia de este operador de justicia, acordaron regular el cumplimiento de las instituciones familiares, y de la revisión de las mismas se evidencia que el mismo no es contrario a los intereses superiores de la niña, por lo que este tribunal acuerda homologar lo acordado relacionado con el cumplimiento real y efectivo de las instituciones familiares.
En cuanto a las medidas cautelares para garantizar los bienes de la comunidad conyugal, dictadas el 27 de Octubre del 2009 y participadas mediante oficio numero TP-1634-09, de fecha 27 de Octubre del 2009, las mismas se mantendrán vigentes, hasta la liquidación y partición de la comunidad conyugal. Se ordena liquidar la comunidad conyugal, también se acuerda NOTIFICAR A LAS PARTES de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre
EL JUEZ TITULAR

ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-


LA SECRETARIA

ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA
En esta misma fecha siendo las 8:50 A.M., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA