REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE.
EL TIGRE, 22 DE JULIO DE DOS MIL DIEZ
200º y 151º
ASUNTO: BP12-V-2006-000677
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
CON CONCLUSIONES
PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana: MAJA ISILDA AL AAWAJ ALAFIF, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.604.054, domiciliada en la ciudad de Anaco, debidamente asistida por la abogada DIANA CAROLINA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.198, contra el ciudadano EMILIO NASSER NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.267.238 y de este domicilio.
La demanda fue presentada por ante la URDD, extensión El Tigre, en fecha 18-12-2006 y admitida en fecha 17-01-2007, acordándose la citación del demandado y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta circunscripción, decretándose medidas preventivas de embargo sobre los beneficios del trabajador, en el cuaderno de medidas y la debida participación a la empresa donde labora. En fecha 24-01-2007, el alguacil consigno resultas de notificación debidamente recibida y firmada por la ciudadana: fiscal duodécima del ministerio publico de esta circunscripción judicial. En fecha 02-03-2007, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Mja Isilda Arawag, asistida por la Abg. Diana González; solicitando acumulación. En fecha 21-03-2007, se acordó la acumulación de la causa n° BP12-V-2005-369. En fecha 03-04-2007, se recibió escrito por el Ciudadano Emilio Nasser Nasser, asistido por la Abg. Yolimar Gutiérrez Balza, solicitando se decreten medidas y oponiéndose a otras.
En fecha 10-05-2007, se levanto acta del primer acto conciliatorio del proceso. En fecha 25-06-2007, se levanto acta del segundo acto conciliatorio del proceso. En fecha 03-07-2007, se levanto acta a fin de dar contestación en la presente demanda presente la parte actora, en la misma fecha se recibió escrito de contestación a la demanda, suscrito por la abogada Yolimar Gutiérrez Balza, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Emilio Nasser Nasser. En fecha 12-07-2007, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Maja Al Aawaj Al Afif, debidamente asistida por la abogada Diana Carolina González, en la cual Impugna Pruebas documentales consignadas por la contraparte. En fecha 25-07-2007, se recibió de Yolimar Gutiérrez Balza, en su carácter de Apoderada Judicial, escrito de pruebas. En fecha 13-08-2007, se recibió de la Abg. Diana Carolina González, diligencia ratificando escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada. En fecha 17-12-2007, se dicto auto acordando fijar oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas. En fecha 04-02-2010, se recibió del ciudadano EMILIO NASSER NASSER, asistido por la abogado SANDRA DEL CARMEN MIRABAL, diligencia mediante la cual solicita se proceda a la evacuación de las pruebas. En fecha 10-03-2010, Se emitió auto fijando acto oral. En fecha 29-04-2010, Se levanta acta civil con motivo de celebrarse acto oral de evacuación de pruebas, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada asistida de abogada, cumplida con todas las formalidades procesales del acto oral y demás actas procesales en el presente proceso, se paso al estado de dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 482 de la Ley orgánica para la protección de niños y adolescente.
Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas por las partes, las cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de su promoverte.
PARTE MOTIVA
Se dio inicio al presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana, MAJA ISILDA AL AAWAJ ALAFIF, ya identificada, debidamente asistida por la abogada DIANA CAROLINA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.198, contra el ciudadano EMILIO NASSER NASSER, ya identificada.
La parte actora expone en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales: “…el cónyuge luego de mantener por años una relación normal, comenzó a cambiar drásticamente su conducta causándole reiteradas agresiones verbales emocionales, físicas y psicológicas, que se interpretan como injurias graves y excesos de toda índole situación que fue empeorando cada dia mas hasta llegar a insultos y ofensas personales y físicas delante de amigos, conocidos, personal de trabajo y familiares… sin embargo, todos estos hechos demuestran que no puede ser victima un padre que no cumple con su deber al suministrar, alimento, vestido, calzado, escolaridad y gastos médicos a sus hijas… fundamento su pretensión en la causal segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil”.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, consigno en 05 folios útiles y dio contestación a la demanda, que en extracto se señalan los hechos fundamentales: “… Rechazo en toda y cada una de sus partes la demanda de divorcio por abandono de hogar, exceso, sevicia e injurias…el cónyuge rechaza tales afirmaciones por cuanto al contrario al contrario de lo afirmado fue el cónyuge quien sufría tales ofensas como consta en la denuncia Nº G-871-213 de fecha 10-11-2004…”
Este juzgador, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de procedimiento civil, en concordancia con el articulo 483, único aparte de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, pasa a valorar el merito de las pruebas aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales su fundamenta la apreciaron.
Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes.
En la parte resolutiva de la presente sentencia se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas, de igual forma se aplicarán las reglas de la sana critica, obligándose a este sentenciador establecer fundamentos de la misma, aplicado de igual forma el juicio razonado en la apreciación de los hechos.
Tal como quedó trabada la litis, cada parte, tiene la carga probatoria de demostrar sus afirmaciones y alegatos expuestos de su escrito de libelo y contestación.
Para probar sus alegatos, la parte actora señaló y anexo en su libelo Original del acta de matrimonio y la partida de nacimiento de la niña por lo que sin más formalidad este operador de justicia da por demostrado los hechos contenido en el cuerpo de las referidas Actas, debido a que las mismas no fueron tachadas de falsas, por lo que se encuentran en todo su valor probatorio, todo de conformidad con los artículos 1359, 1360 y 1361 del código civil, en concordancia con el articulo 483 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente y el articulo 429 del Código de procedimiento civil y así se declara y se acuerda.
En la oportunidad de la evacuación de la prueba de testigo, compareció como único testigo, el ciudadano: Miguel Ángel Matute, identificado en los autos. Y expuso, copio textualmente: “…pasa a formular las preguntas: PRIMERO: Si conocen suficientemente de vista, trato, comunicación desde hace varios años a los esposos MAJA ISILDA AL AAWAJ AL AFIFF Y EMILIO NASSER NASSER. Es todo. Respondió: Si. Es Todo. SEGUNDA: Si por ese conocimiento de que ellos tienen saben y les consta que los esposos MAJA ISILDA AL AAWAJ AL AFIFF Y EMILIO NASSER NASSER tenían residencia en el primer piso edificio emipollo, ubicado en la calle Monagas numero 2 de la ciudad de Anaco. Es Todo. Respondió: Si. Es todo. TERCERO: Si igualmente por el conocimiento que de ellos tienen saben y les consta que la ciudadana MAJA ISILDA AL AAWAJ AL AFIFF Y EMILIO NASSER NASSER, desde el año 2002 para acá constantemente maltrataba verbal y físicamente a su cónyuge EMILIO NASSER NASSER. RESPONDIO: Si es correcto. Es todo. CUARTO: Si de igual forma por el conocimiento que de ellos tienen y saben y les consta que desde ese mismo año 2002 la ciudadana MAJA ISILDA AL AAWAJ AL AFIFF, en constante oportunidades abandonaba el hogar común que mantenía con su cónyuge EMILIO NASSER NASSER y con sus menores hijas. Respondió: Si es así. Es Todo. Cesaron “
Si examinamos los testimoniales y comparándolos entre si, se evidencia que no existe contradicción entre sus dichos y comparándolas con las pruebas documentales, son concordante entre el contenidos de las pruebas documentales y las declaraciones de los testigos, es decir, que estamos ante testigos hábiles y contente en su dicho con el libelo de la demanda, por lo tanto este tribunal los valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de procedimiento civil.
De la revisión de las actas procesales, podemos observar, que al acto oral de evacuación de pruebas, compareció un único testigo, no fue repreguntado, de su declaración, podemos constatar que estamos ante un matrimonio disfuncional, no están cumpliendo sus respectivas obligaciones, por lo que se evidencia que la relación de los esposos, esta deteriorada, por lo que se impone para esta familiar el divorcio como un remedio para tratar de ir superando las dificultas y tratar de recomponer el grupo familiar, por lo que se hace necesario la disolución del vinculo conyugal y así se acuerda
Del análisis de las pruebas aportada, relacionándolas entre si, podemos concluir, que la conducta asumida por el ciudadano: EMILIO NASSER NASSER, ya identificado, que podemos subsumirla en la causal segunda del artículo 185 del Código civil, en consecuencia esta plenamente probado la causal alegada, por lo que este tribunal, considera que la presente pretensión de divorcio, debe ser declarada procedente y así se acuerda.
Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho de la actora, los alegatos y el derecho aducido por la demandante, podemos concluir, que la pretensión de la actora esta ajustada a la verdad y al derecho, por lo que aprecia la presente pretensión y así se acuerda.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana, MAJA ISILDA AL AAWAJ ALAFIF, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.604.054, domiciliada en la Ciudad de Anaco, debidamente Asistida por la abogada DIANA CAROLINA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.198, contra el ciudadano EMILIO NASSER NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.267.238 y de este domicilio, debidamente representado por la abogada: YOLIMAR GUTIERREZ BALZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 94.697.
De conformidad con lo establecido en el articulo 483 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en protección de los niños, procreados en la disuelta unión matrimonial, este operador de justicia, acuerda tomas las siguientes medidas, que son de interés para las niñas. PRIMERO: La titularidad y ejercicio de la Patria Potestad, sobre las hijas común, será ejercidas por ambos progenitores de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 349 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. SEGUNDO: La titularidad y ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas por ambos progenitores de manera compartida, igual e irrenunciable conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de las hijas, siendo responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. TERCERO: El ejercicio de la Custodio, continuara siendo ejercido por la madre, pudiendo los progenitores de mutuo, amistoso y concertado acuerdo, cuando así lo requiere los intereses superiores de los niños, que la custodia, sea ejercida por los padres o en forma compartida, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359, primer aparte de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. CUARTO: Se acuerda fijar, un régimen de convivencia familiar amplia, en beneficio e interés superior de las niñas, pudiendo estos últimos compartir con la madre cuando ellos así lo desean y los primeros lo requieran. El presente régimen de convivencia familiar, comprende cualquier forma de contacto entre los niños y la madre, tales como comunicaciones telefónica, telegráficas, epistolares, computarizadas y cual medio tecnológico creado o por crear, por lo que el padre ni cualquier miembro de la familia paterna o materna podrá, impedir el goce y disfrute pleno del presente derecho de los niños, responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. QUINTO: El padre estará obligada a suministrar, coadyuvar y cumplir, con los contenidos de la obligación de manutención para sus hijas, pudiendo el padre o la madre solicitar la fijación, mediante procedimiento separado, del quantum periódico, a la cual esta obligada a suministrando
Se ordena disolver y liquidar la comunidad conyugal. Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
EL JUEZ TITULAR,
ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-
LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA
En esta misma fecha siendo las 9:30 a.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA
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