REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de El Tigre.
El Tigre, 6 de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2010-001360
HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, propuesta por la Defensora de los Derechos del Niño, Niñas y Adolescentes, de la Defensoría del Niño, Niñas yu Adolescentes, Fundación Valores Esenciales para la Vida en Familia “FUNDAVALORFA” ABOG. NANCY JIMENEZ, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 202 Literal F de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en donde solicita la Homologación del convenio suscrito en fecha 10-03-2010, por los Ciudadanos: EDELYS VICTORIA FUENTES Y CRUZ REINALDO MEDINA FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.657.706 y 13.258.234, respectivamente domiciliados ambos en ésta Ciudad del Tigre Estado Anzoátegui, ante su Despacho a favor de los adolescentes ..., de 15 y 13 años de edad respectivamente.- En consecuencia se ADMITE: por cuanto a lugar en Derecho a las buenas costumbres y ninguna Disposición expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser Orientados por la Defensora de Protección y expusieron lo convenido en acta anexada a la presente solicitud, este Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión El Tigre, en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de los adolescentes ... de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños o Adolescentes para asegurar su desarrollo Integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías HOMOLOGA, Por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio: El padre CRUZ REINALDO MEDINA FUENTES, se compromete a depositar en una cuenta bancaria del Banco Industrial, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200,00) QUINCENALES, por concepto de manutención a favor de sus hijos de los adolescentes ..., de igual manera cubrirá los gastos de vestidos durante el mes de Junio y Diciembre según sus posibilidades, de igual manera los gastos médicos (medicinas, consultas, hospitalización, cirugía entre otros, según sus posibilidades económicas y acuerda además que la presente OBLIGACION DE MANUTENCION,, deberá ser aumentada a medida en que aumenten las necesidades de los Niños y los ingresos del Padre, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su último Parágrafo. La Madre manifiesta su conformidad con el acuerdo fijado, que de incurrir en los supuestos establecidos en el Artículos 245 “EJUSDEM”, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Se acuerda Expedir por Secretaría dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes.- Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR
ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON
LA SECRETARIA.-
ABOG. SAMINTHA MARIN ZAPATA.-
CGER/...
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