REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE.
EL TIGRE, 06 DE JULIO DE DOS MIL DIEZ
200º y 151º
ASUNTO: BP12-V-2009-000176
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
PARTE NARRATIVA
Por libelo presentado en fecha, 19-02-2009, por los ciudadanos: RICHARD ALFREDO CEDEÑO MATA Y ERIKA DEL CARMEN MEJIAS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nº: V-14.132.015 y Nº: V-18.228.394, domiciliados en la Carrera Catorce (14) sur, casa Nº 04, El Tigre Estado Anzoátegui, asistidos en este acto por el Abogado ROBERTO G. ALVAREZ MENESES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 120.401, solicitaron su SEPARACIÓN DE CUERPOS, declarándola por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre en la misma forma, términos y condiciones en que fue expuesta la misma. En fecha 27-05-2010 fue admitida, en fecha 07-06-2010 los ciudadanos: RICHARD ALFREDO CEDEÑO MATA Y ERIKA DEL CARMEN MEJIAS MENDOZA, debidamente asistido por el Abogado ROBERTO G. ALVAREZ MENESES, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año, de la separación entre ellos, sin que haya ocurrido reconciliación entre ambos solicitantes de la separación. Se pasa al estado de dictar sentencia. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis del siguiente punto:
PARTE MOTIVA
La presente, se trata de una solicitud se conversión de separación de cuerpo en divorcio, antes de proceder a dictaminar el fondo del presente asunto, este sentenciador considera:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Consta de autos, que desde el día 27-05-2010, fecha en la cual se admitió la misma, hasta el día 07-01-2010, fecha en la cual los ciudadanos: RICHARD ALFREDO CEDEÑO MATA Y ERIKA DEL CARMEN MEJIAS MENDOZA, ya identificados solicitan la conversión en divorcio de su separación de cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de un año sin haber reconciliación entre ellos, estima este quien aquí decide que debe declararse procedente la conversión en divorcio de su separación de cuerpos, por haber más del lapso de ley es decir, más de un año, sin haber reconciliación alguna es por lo que se declara la Conversión de la Separación de Cuerpos solicitada a tenor de lo establecido en el artículo 185 del Código Civil.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos: los ciudadanos: RICHARD ALFREDO CEDEÑO MATA Y ERIKA DEL CARMEN MEJIAS MENDOZA, plenamente identificados en autos, por lo tanto, se decreta la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los unió celebrado en fecha 20-11-2002, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Se homologa lo convenido, relacionado con Obligación Manutención, Responsabilidad de Crianza, Convivencia Familiar, Custodia, acordada por los cónyuges en la solicitud presentada en la misma forma, términos y condiciones en que fue suscrita por ellos. En cuanto a la Comunidad Conyugal de Bienes se acuerda homologar lo convenido por las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia definitiva. DADA, FIRMADA Y SELLADA en la sala despacho del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre.
EL JUEZ TITULAR,
ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON,
LA SECRETARIA
ABOG. SAMINTHA MARIN ZAPATA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:20 a.pm. y se agregó al expediente Nº: BP12-V-2009-000176.-
LA SECRETARIA
ABOG. SAMINTHA MARIN ZAPATA
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