REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de El Tigre.
El Tigre, nueve de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2010-001580
ASUNTO: BP12-S-2010-001580


Por recibida la presente solicitud de: HOMOLOGACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACION DE MANUTENCION, propuesta por el DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, adscrito a la Unidad de Defensa Publica CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, ABG. PEDRO GONZALEZ VILLARROEL, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en donde solicita la Homologación del convenio suscrito en fecha 21-05-2010, por los Ciudadanos: OSCAR JOSE CHACON PAREJO y ANA RAMONA PADRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.657.966, Nº V-14.817.511, respectivamente domiciliados en El Tigre y Zuata, Estado Anzoátegui, ante su Despacho a favor del adolescente: ..., de doce (12) años de edad, junto con los recaudos que en ella se mencionan, todo constante de dos (02) folio útil y cinco (05) anexo.- Désele Entrada y anótese en los libros respectivos. En consecuencia se ADMITE: por cuanto a lugar en Derecho a las buenas costumbres y ninguna Disposición expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser Orientados por la Defensora de Protección convinieron tal como consta en el acta anexa a la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión El Tigre en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior del adolescente: ..., de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños o Adolescentes para asegurar su desarrollo Integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías HOMOLOGA, Por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio: Primero: El ciudadano OSCAR JOSE CHACON PAREJO, se compromete a pagar la cantidad de cuatrocientos bolívares mensuales (Bs. 400,00) depositando quincenalmente la cantidad de doscientos bolívares (200,00) en la cuenta de ahorros Nº 01210725170198327625, cuyo titular es el ciudadano José Vilera portador de la cedula de identidad Nº V.- 10.939.404, en la entidad bancaria CORP BANCA, dentro de los cinco (5) días siguientes a la quincena, hasta el 21 de junio de 2010, fecha en la cual la ciudadana Ana Padrino se compromete a aperturar cuenta y consignar copia de la libreta a este despacho. De igual manera el ciudadano OSCAR JOSE CHACON PAREJO, se obliga a pagar lo correspondiente a los uniformes escolares, así como los gastos correspondientes al mes de diciembre por concepto de ropa y juguetes.- Segundo: El ciudadano OSCAR JOSE CHACON PAREJO, igualmente se compromete que cada seis (6) meses pagar una cuota adicional, de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) para gastos por concepto de ropa y zapatos.- Tercero: El Ciudadano OSCAR JOSE CHACON PAREJO, se relacionara con su hijo de manera amplia, previo acuerdo con la madre del adolescente ..., de doce (12) años de edad, y acuerda además que la presente Obligación de Manutención, deberá ser aumentada a medida en que aumenten las necesidades de los Niños y los ingresos del Padre, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su último Parágrafo. Asimismo se acuerda que los gastos extraordinarios tales como: Gastos Médicos cuando lo requiera en 50%, Odontológicos, Medicinas, Recreación, Deportes, etc. La Madre Ciudadana: ANA RAMONA PADRINO, manifiesta su conformidad con el acuerdo fijado, que de incurrir en los supuestos establecidos en el Artículos 245 “EIUSDEM”, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público, se acuerda Expedir por Secretaría dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes.- Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR


ABG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON
LA SECRETARIA


ABOG. SAMINTHA MARIN

En la misma fecha, se dictó y publico la anterior sentencia conste.-
LA SECRETARIA


ABOG. SAMINTHA MARIN



CGER/Yenny