REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, doce (12) de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP12-R-2010-000151

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
ACCIONANTE: El ciudadano JOSÉ GREGORIO URBANEJA, titular de la cédula de identidad Nº.9.813.011, abogado en ejercicio, residenciado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.98.225, quien en fecha 27 de mayo del año 2010, acciona mediante recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial sede el Tigre, a cargo de la Jueza KARELLIS ROJAS TORRES.
Que la referida apelación surgió en la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el hoy apelante en contra de la Institución financiera BANCRECER S.A. BANCO DE DESARROLLO, Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de mayo de 2006, bajo el Nº. 39, Tomo 84-A Sgdo., modificado sus Estatutos según asiento inscrito en el citado Registro , el 9 de abril de 2010, bajo el Nº. 23, Tomo 74-A Sgdo, apelación ésta que es oída por el a quo por auto de fecha 02 de junio de 2010, ordenándose su remisión a esta Alzada, donde es recibido en 09 de junio de 2010, fijándose el lapso de treinta días para sentenciar.
Ahora bien estando este Tribunal en la oportunidad de decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Que la Sentencia apelada es la de fecha 24 de MAYO de 2010, de cuyo texto este sentenciador de Alzada, transcribe. Omissis: “De autos se evidencia que la parte presuntamente agraviada fundamenta la presente acción en el articulo 21 de la Constitución, ya que a su decir, ha sido objeto de discriminación por la presunta agraviante Sociedad Mercantil BANCRECER, S.A., quien le negó un crédito debido a su condición de abogado.- Omissis.

Que la parte presunta agraviante BANCRECER S.A. BANCO DE DESARROLLO alego entre otros, que desconocía la condición de abogado del presunto agraviado por lo que mal pudo haber sido discriminado, que de los recaudos por éste consignados no se evidencia la profesión de abogado ya que el mismo se identifica como comerciante y como técnico superior en informática, que la Constitución garantiza el derecho a la libertad económica de su preferencia, que ninguna entidad financiera que recibe una solicitud de préstamo está obligado a concederlo.
De lo precedentemente expresado se evidencia que el asunto a resolver es constatar si efectivamente la entidad bancaria negó el préstamo al apelante de autos, por ser abogado, en este supuesto estaríamos ante una discriminación, lo que esta prohibido por la Carta Magna.
De no configurarse este supuesto, es lógico que no estemos en presencia de una discriminación, que en el caso de autos es ser profesional del derecho.
Ahora bien, de las pruebas promovidas en el Tribunal A QUO, no logra demostrar el apelante que el crédito le haya sido negado por ser ABOGADO, EN CONSECUENCIA NO HAY PRUEBA QUE VALORAR, Y ASI SE DECIDE.
A mayor abundancia, no logra el apelante demostrar que el Instituto bancario, presunto agraviante lo discriminó por ser abogado, lo cual solo puede probarse con la manifestación escrita de la entidad de que le negaba el crédito por ser abogado, lo cual no consta en autos.-
El articulo 506 del CPC, dispone las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Omissis.-
Finalmente, observa este Juzgador que, ante este Tribunal la parte presunta agraviante BANCRECER, S.A. BANCO DE DESARROLLO representada por sus co-apoderados judiciales JOSE GETULIO SALAVERRIA Y DAYANA PEREZ ZABALA, Inpreabogados Nros. 2.104 y 87.214, respectivamente, presentó escrito en fecha 29 de junio de 2010, en donde acompaña, comunicación escrita de fecha 12 de marzo de 2010, dirigida al ciudadano JOSE GREGORIO URBANEJA, apelante de autos, en donde le informa Omissis.- …, se infiere que el solicitante no tiene suficiente capacidad de pago para honrar el crédito solicitado.
De esta afirmación, aunado a que nada demostró el solicitante del crédito que el mismo le fue negado por ser abogado, concluye este sentenciador que, no hubo tal discriminación por parte del Instituto bancario para negarle el crédito solicitado por el accionante-apelante ciudadano JOSE GREGORIO URBANEJA, por lo que resulta forzoso declarar Sin Lugar la apelación a que se contrae el presente recurso y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente ciudadano JOSE GREGORIO URBANEJA en fecha 27 de mayo de 2010, contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre; y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada antes precisada, SEGUNDO: No hay CONDENA EN COSTAS, debido a la naturaleza del asunto, por no haber sido temería la acción de amparo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Remítase en su debida oportunidad al Juzgado de procedencia, vale decir, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre.
Dada, firmada y sellada en el sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMP.,

MEDARDO ANTONIO PAEZ
LA SECRETARIA,

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.
En la misma fecha de hoy 12/07/2010, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10.p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó al asunto BP12-R-2010-000151. Conste.,
LA SECRETARIA,

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL