REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, catorce (14) de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP12-O-2010-000022
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Visto el escrito contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado en fecha 12 de julio de 2.010 y recibido en esta Alzada en fecha 13 del mismo mes y año, por la ciudadana DORIS MAIGUALIDA MARQUEZ OLIVAREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No 8.471.378, actuado en este acto con el carácter de Presidenta Interino del ente mercantil “CENTRO AUTOMOTRIZ LAMAR, C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No 36, Tomo 148-A y de fecha 01 de septiembre de 1996, asistida por los abogados GEBER JOSE LEOTAUD HEREDIA y MARTINA LEAL HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.401 y 114.115 respectivamente, en contra del auto de fecha 22 de junio del año 2010 y de Oficio Nº 2050-659 de fecha 30 de junio de 2010 dirigido al Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y emitidos por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta misma Circunscripción Judicial a cargo de la Jueza abogada ARELIS MORILLO SANCHEZ, en el expediente contentivo de Cuaderno de Medidas Nº. BN11-X-2010-000021, en el Juicio de Desalojo de Inmueble seguido por la ciudadana SARA MARINA COLAGIACOMO contra el ciudadano GABRIEL ARTURO LAMAR, el cual se sustancia en el asunto BP12-V-2009-000038. Désele entrada.- Fórmese expediente.- Quedó anotado bajo el N°. BP12-O-2010-000022 del Libro de Entradas y Salidas que al efecto lleva este Tribunal Superior.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
La ciudadana DORIS MAIGUALIDA MARQUEZ OLIVAROS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No 8.471.378, actuado en este acto con el carácter de Presidenta Interino del ente mercantil “CENTRO AUTOMOTRIZ LAMAR, C.A.“, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No 36, Tomo 148-A, y de fecha 01 de septiembre de 1996, según manifestación que expresa la representación de dicha empresa, mas la misma no se evidencia de documento de registro mercantil estatutario y/o acta de Asamblea ya que en el acta de asamblea acompañada se observa que, la mencionada ciudadana ostenta el cargo de suplente del Presidente de la sociedad GABRIEL ARTURO LAMAR BLANCO, no constando en los Estatutos y copia de Asamblea en donde aparezca que las ATRIBUCIONES del Presidente, puede ejercerlas también la suplente Y CUALES SON ESAS ATRIBUCIONES, hecho este que solo se observa en función de orientación y pedagógica.
En este caso, este asunto es irrelevante, motivado a que la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, este Tribunal destinatario, DECLINARA SU COMPETENCIA, MEDIANTE MOTIVACION RAZONADA (ratio legis de su DECLINATORIA).
Se observa de las actas procesales que, la empresa quejosa recurre vía AMPARO CONSTITUCIONAL, contra una decisión de fecha 22 de junio de 2010 y Oficio Nº. 2050-659 de fecha 30 de junio de 2010 dirigido al Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez, Guanipa, Francisco de Miranda y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, emitidos por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial en el juicio de Desalojo de inmueble. SEÑALADO.- Omissis.-
Dicho lo precedente solo a titulo enunciativo, y sin que ello sea considerado como opinión sobre el fondo, es conveniente destacar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud.- Omissis.-
En el sub-examen siendo la decisión y oficio derivado de la misma EMANADOS del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, la competencia FUNCIONAL, le corresponde por Ministerio de la Ley de la materia, a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y NO al Juzgado Superior afín; pues este Superior es competente en primera instancia de la sentencias que se recurren EN AMPARO CONSTITUCIONAL, dictadas por los Tribunales de Primera Instancia, de conformidad con el único aparte del artículo 4 de la mencionada Ley de Amparo, es decir es la Alzada respecto a estos órganos, mal puede aplicarse un recurso per saltum, si es que puede por analogía atribuirse ese calificativo para pretender saltar el órgano jerárquico vertical inmediatamente superior, en el presente caso, el de Primera Instancia.
De admitirse la tesis que los Juzgados Superiores en MATERIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, PUEDEN CONOCER DE DECISIONES Y ACTUACIONES DICTADAS POR TRIBUNALES DE MUNICIPIO Y/O EJECUTORES DE MEDIDAS, VÍA AMPARO CONSTITUCIONAL, se estaría violentando el doble grado de jurisdicción, para esas decisiones, pues al ser conocidas en amparo por un Tribunal Superior, la apelación seria resuelta por ante el TSJ, en sala Constitucional, mientras que al ser conocido el asunto por el Juzgado competente, en este caso el de Primera Instancia, la apelación de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia seria conocida y decidida por el Tribunal Superior.
Es bueno asentar aquí, que efectivamente los Tribunales Superiores han venido conociendo entre ellos este, de decisiones dictadas por Juzgados de Municipio en juicios contenciosos, pero ello se debe a la modificación de la cuantía por Resolución de la Sala Plena, y en el caso de este Tribunal reforzado este asunto por una Circular emanada de la Rectoría que autorizo el conocimiento de esos juicios en apelación.-
En materia de amparo Constitucional, huelga decirlo, el escrito libelar no es estimado por razón del valor de la demanda, y además es una solicitud, que se presenta ante el Tribunal Superior, caso bajo examen, como puede conocer de un auto u oficio emanado de un Juzgado de Municipio o Ejecutor de ser el caso, un Juzgado Superior, cuando el competente EN MATERIA DE AMPARO es el de Primera Instancia.-
Por todo lo ut-supra expresado este Juzgado Superior arriba mencionado, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER de la presente acción de Amparo Constitucional, y declina su Competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial sede El Tigre, a quien corresponda su conocimiento previa distribución. Y ASI SE DECIDE-
DISPOSITIVO
Por lo anteriormente expuestos, este Juzgado de Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL; en consecuencia, declina su competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial sede El Tigre, a quien corresponda su conocimiento previa distribución y de conformidad con el segundo parágrafo del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal El Tigre (URDD), a los fines de la distribución de ley. Líbrese Oficio.
Publíquese; Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil Diez.- Años: 200º de la Independencia y l51º de la Federación
EL JUEZ SUPERIOR,
MEDARDO ANTONIO PAEZ
LA SECRETARIA,
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
En esta misma fecha de hoy 14/07/2010, siendo las cuatro y veinticuatro minutos de la tarde (04:24 p.m), se dictó y publicó la anterior decisión y se agrego en original al asunto BP12-O-2010-000022.
LA SECRETARIA,
EGLYS VAS QUEZ DE VILLARROEL
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