REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, quince (15) de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP12-R-2010-000059
Se refiere el presente asunto al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de marzo del año 2010, por el abogado MOISES JESUS SERRANO MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.103, actuando en su carácter de Presidente la de Sociedad Mercantil “CENTRO QUIRURGICO MATERNO INFANTIL CLINICA RAZZETTI, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona bajo el N° 30, Tomo 179-A de fecha 20 de diciembre de 1996, y actualmente por ante el Registro Mercantil Segundo la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 19, Tomo 7-A de fecha 22 de junio de 1999, representación que ejerce mediante acta de asamblea debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de El Tigre, en fecha 25 de Noviembre del año 2006, contra el auto de fecha 01 de marzo del año 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, con ocasión al Juicio de DESALOJO, propuesto por la parte apelante ya identificada, en contra de la Empresa “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SP, C.A., la cual tiene su domicilio en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con fecha 24 de Enero de 1996, bajo el Nº. 45, Tomo A-1; apelación ésta que es oída en un solo efecto por auto de fecha 08 de marzo del año 2010, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal Superior.
Por auto de fecha 17 de mayo del año 2010, este Tribunal Superior admite el presente recurso de apelación y fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes.
Por auto de fecha 28 de mayo del año 2010, este Tribunal dejó constancia de que la parte apelante abogado MOISES JESUS SERRANO MALAVE, presentó informes en la presente causa.
Por auto de fecha 07 de Junio del año 2010, este Tribunal dejó constancia de que se encuentra agregado el escrito de Informe presentado por la parte apelante y los considera validamente propuestos, con fundamento en la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual reitera que los actos procesales ejercidos anticipadamente, son tempestivo y por tanto validos, por lo que se acoge al lapso de observaciones, así mismo deja constancia de que fue agregado a los autos las copias simple de escrito de promoción de pruebas consignada por la parte apelante.
Por auto de fecha 18 de junio del año 2010, esta Alzada dice Vistos y fija el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para proferir el fallo en la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Consta de las actuaciones cursantes al presente asunto, que el abogado MOISES JESUS SERRANO MALAVE, con el carácter de autos, apela en fecha 04 de marzo de 2010, del auto dictado en fecha 01 de marzo del presente año por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la prueba de Inspección Judicial promovida por el apelante, señalando en el auto apelado lo siguiente: “…En cuanto a la Inspección Judicial contenida en el particular Cuarto, se niega la admisión de dicha prueba, por cuanto no fueron indicados los particulares, ni el objeto de la misma…” Omissis, (Negrillas del texto).
Asimismo, se observa del escrito de promoción de pruebas la parte demandante-apelante lo siguiente: “…Omissis…Cuarto: En este mismo orden de ideas y a fin de constatar: Estado del Inmueble sede, solvencia de los servicios Públicos, estado y existencia de los Muebles, Maquinarias, materiales y Equipos Médico Quirúrgicos arrendado: Solicito INSPECCION JUDICIAL DE LA CLINICA ARRENDADA…”.
Cabe destacar que en Alzada la parte apelante presentó informes solicitando se declare con lugar la presente apelación, no evidenciando este Tribunal que se haya solicitado perención, confesión, entre otros que pudieran influir en el presente caso.
Sobre este tema, el autor Rodrigo Rivera Morales, señala en su obra: Las Pruebas en el Derecho Venezolano, 4º edición, 2006. Pág. 597 y 598, en los términos siguientes:
“…Conforme los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, cuestión hoy aclarada en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, las partes en su promoción de pruebas tienen que fijar los hechos de cada una de las pruebas. Primero, porque es la única forma que las partes puedan allanarse a los hechos que pretende probar su contraparte; y segundo, porque es la única forma que tiene el juez para valorar si hay legalidad o impertinencia. De suerte, que si no hay fijación de los hechos se violan las normas referidas y se menoscaba el derecho de defensa. En lo específico a lo comentado de la supuesta “cláusula abierta” de la inspección, con mayor razón hay una trasgresión, pues, resulta sorpresiva o intempestiva, que ha dejado a la contraparte sin posibilidades de defensa de oponerse en su momento adecuado (art. 397) y no estar preparado para las observaciones que tiene derecho a realizar según el artículo 474 in comento….”
Igualmente el autor Humberto E. T. Bello Tabares, en su tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, Pág. 960, Señala:
“Tratándose de un reconocimiento judicial a solicitud de parte, ésta deberá proponerlo en el lapso probatorio, debiendo señalar con claridad y precisión, los hechos controvertidos sobre los cuales deberá recaer la actividad probatoria del operador de justicia, vale decir, señalando los particulares donde se especifiquen los hechos controvertidos que se pretenden sean percibidos por el juez, así como la de identificar el objeto de la prueba, sin lo cual, la misma no será admitida.”
Sigue señalando el mismo autor, “…Una practica viciada que se utiliza en materia de inspección o reconocimiento judicial, es precisamente el hecho de reservarse en los particulares, especialmente en el último, el derecho de señalar cualquier otro hecho al momento de materialización de la prueba, para que se deje constancia del mismo –cláusula abierta- particular éste que debe ser inadmitido por el operador de justicia, haya o no mediado oposición, pues se trataría de un particular que involucraría una proposición de la prueba en su evacuación…”
Ahora bien, claro es que el artículo 472 de nuestro Código de Procedimiento Civil no exige, que sean precisados los puntos sobre los cuales ha de efectuarse la inspección judicial, sin embargo al analizar los artículos 397 y 398 ejusdem se precisa que la ley impone a las partes el deber de expresar si conviene o no en los hechos y obligan a los jueces a examinar los medios probatorios promovidos a los fines de pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de los mismos de conformidad con el citado artículo señalado 398, y más aun cuando este modo de promover la inspección judicial ha sido instaurada en la práctica forense, debiendo señalarse los particulares sobre los cuales ha de practicarse la inspección.
En consecuencia, por los motivos antes expuestos, evidenciado como se encuentra que la parte demandante-apelante y promovente de la inspección judicial en modo alguno señaló los particulares sobre los cuales debía recaer la referida prueba, tal y como se evidencia del escrito de promoción de pruebas cursante desde el folio veintinueve (29) hasta el folio cuarenta (40) del presente expediente, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la apelación a que se contrae el presente asunto y confirmar el auto apelado, y así se declara.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expresado este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de marzo del año 2010, por el abogado MOISES JESUS SERRANO MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.103, actuando en su carácter de Presidente la de Sociedad Mercantil “CENTRO QUIRURGICO MATERNO INFANTIL CLINICA RAZZETTI, C.A., contra el auto de fecha 01 de marzo del año 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se confirma en todas y cada una de sus partes el auto apelado de fecha 01 de marzo de 2010 dictado por el Tribunal de la causa que Negó la prueba de inspección judicial promovida por el apelante, SEGUNDO: Se condena en las Costas del Recurso a la parte apelante perdidosa.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Bájese el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de esta ciudad de El Tigre, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
MEDARDO ANTONIO PAEZ
LA SECRETARIA,
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.-
En la misma fecha de hoy 15/07/2010, siendo las doce y once (12:11 p.m.), se dictó y publico la anterior decisión, y se ordenó agregar al Asunto BP12-R-2010-000059.- Conste.-
LA SECRETARIA,
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
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