REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, diecinueve (19) de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP12-R-2010-000052

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
DEMANDANTE: ciudadana TIBISAY DEL VALLE BOADA SOTILLO, venezolana, mayor de edad, divorciada, y titular de la cédula de identidad Nº. 12.681.581, no aparece de autos que haya designado apoderados (s) judicial (es), viene actuando asistida de abogada en ejercicio.
DEMANDADO: ciudadano RAFAEL JOSE BARRIOS TERAN, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº.12.438.297, representado judicialmente por sus apoderadas abogadas: ISABEL MEDINA y MAIRA MORENO, inscritas en Inpreabogado bajo los Nos 85.757 y 36.894, que riela en este expediente.-
Con lo precedentemente indicado se cumple con lo previsto en el artículo 243, ordinal 2 del CPC, y con la subsiguiente NARRATIVA Y MOTIVA, se cumple con el referido artículo que dispone. Omissis. 3º) Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.- Omissis.-
Es el deber ser, y además responde a la lógica jurídica, si constan esos actos, basta transcribirlos en el cuerpo de la sentencia, a manera de síntesis, LOS PRINCIPALES ACTOS, EVITANDO TRANSCRIBIR LOS DEMÁS QUE CONSTAN EN EL PROCESO, Y, QUE PUEDEN Y DEBEN SER CONSTATADOS POR EL JUZGADOR, MAS AUN CUANDO SE TRATA DE DECISIONES RECURRIDAS EN APELACIÓN.-
Conoce esta Alzada motivado al Recurso de apelación incoado por la parte demandante en fecha 02 de marzo del año en curso, contra la decisión dictada en fecha 01 de marzo del mismo año 2010, por el Tribunal de la Causa.
Realizados por el Juzgado destinatario del recurso, los actos inherente a dicho recurso, que constan de autos, SE RECIBIO LAS ACTUACIONES EN ESTE Juzgado Superior en fecha 25 de marzo de 2010, se acordó admitirlo, y se ordenó anotar todo bajo el número de ASUNTO supra indicado.-
PARTE NARRATIVA.-
PRIMERO
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por recibido en fecha 25 de marzo del 2010, el presente asunto, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la Apelación de la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado en la fecha antes precisada, relativo al juicio por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal que intentara la parte demandante, en contra de la parte demandada, todas las partes anteriormente identificadas, se le da entrada en el libro de causas y se le asigna número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO ARRIBA INDICADO fijándose el vigésimo día (20) de Despacho siguiente a la fecha del auto, para la presentación de informes.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2010, se deja constancia que la parte demandante presento escrito de informes.
En fecha 20 de mayo de 2010, esta Alzada dice VISTOS y fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 16 de julio de 2010, diligencia la abogada MARIA MIKUSKI, solicitando cómputo para la sentencia.
SEGUNDO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,
“omissis”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
TERCERO
RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION.-
Se propuso demanda de partición de comunidad conyugal por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial El Tigre del Estado Anzoátegui en fecha 22 DE JULIO DEL AÑO 2008, incoado por la parte actora; contra la parte demandada todas antes identificadas en autos.
Por auto de fecha 25 de julio de 2008, el a quo le da entrada a la presente acción asimismo se ordena su anotación en los libros respectivos.
Por auto de fecha 29 de julio de 2008, el Tribunal de la causa Admite la presente causa, acordándose citar al demandado, ordenando al Alguacil a fin de practicar la referida citación.
En fecha 07 de agosto de 2008, el alguacil del a quo deja constancia que le fue imposible citar al demandado.
En fecha once (11) de agosto de 2008, diligencia la ciudadana TIBISAY BOADA, asistida por la abogada MARIA MIKUSKI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 86.973, y solicita la citación por carteles a la parte demandada.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2008, el a quo acuerda la citación del demandado a través de carteles, solicitado por la ciudadana TIBISAY BOADA, en su diligencia de fecha 11 de agosto de 2008.
En fecha siete (07) de octubre de 2008, diligencia la ciudadana TIBISAY BOADA, asistida por la abogada MARIA MIKUSKI, y consigna los ejemplares de los diarios Mundo Oriental y Nuevo País en los cuales fue publicado el Cartel.
En fecha 13 de octubre de 2008, diligencia la abogada ISABEL MEDINA MATHISON, y expone que se da por citada en la presente causa, asimismo consigna Poder otorgado por el ciudadano RAFAEL JOSE BARRIOS TERAN a las abogadas ISABEL MEDINA MATHISON y MAYRA MORENO.
En fecha 19 de noviembre de 2008, la abogada ISABEL MEDINA MATHISON, presenta escrito de Contestación a la demanda.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2008, diligencia la ciudadana TIBISAY BOADA, y solicita al a quo designe un partidor a los fines de continuar el presente juicio.
En fecha 10 de diciembre de 2008, la ciudadana TIBISAY BOADA, presenta escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2008, el a quo acuerda agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
Por auto de fecha 09 de enero de 2009, el a quo admite el escrito de promoción de Pruebas.
En fecha 06 de febrero de 2009, la ciudadana TIBISAY BOADA, asistida por la abogada MARIA MIKUSKI, presenta escrito y solicitan se fije oportunidad para el nombramiento del Partidor.
En fecha 16 de abril de 2009, el a quo nombra como partidor al abogado ALBERTO LEOTAUD, titular de la cedula de identidad Nº 1.308.047.
En fecha 29 de abril de 2009, el alguacil del a quo consigna boleta de notificación firmada por el abogado ALBERTO LEOTAUD.
En fecha 05 de mayo de 2009, diligencia el abogado ALBERTO LEOTAUD, y acepta el cargo de Partidor recaído en su persona.
En fecha 15 de mayo de 2009, la ciudadana TIBISAY BOADA, asistida por la abogada MARIA MIKUSKI, presenta escrito solicitando subsanar los vicios que adolece la presente causa.
En fecha 28 de mayo de 2009, diligencia el abogado ALBERTO LEOTAUD, y renuncia al cargo de Partidor.
Por auto de fecha 18 de junio de 2009, el a quo Repone la presente causa al estado de declarar que el presente juicio se tramite por el procedimiento ordinario.
Observa este Juzgador que en fecha 01 de marzo de 2010 el Tribunal de la causa dictó sentencia DEFINITIVA, declarando Sin Lugar la presente Acción.
DE LOS INFORMES EN ALZADA.
En fecha 07 de mayo de 2010, oportunidad para el acto de INFORMES DE LAS PARTES, se recibió escrito de alegatos presentado por la parte actora, asistida de abogada.-
No hubo observaciones a ese escrito de informes, y se observa que la contraparte NO PRESENTO ALEGATOS, vale decir, la demandada.
REITERA, este juzgador lo asentado en otras decisiones-el deber-que tienen las partes de presentar informes (Art. 19 Ley de abogados a cuyo texto se remite).-
¿Cual será la ratio legis de este derecho-deber? Una de ellas: la jurisprudencia del TSJ, en varias de sus Salas, ha sostenido que los jueces para atenerse a lo alegado y probado en autos, deberán considerar los alegatos de informes, en especial sobre REPOSICIÓN DE LA CAUSA, PERENCIÓN, COSA JUZGADA, Y OTROS ELEMENTOS RELEVANTES PARA LA SUERTE DEL PROCESO.- SI NO LO HICIERE EL SENTENCIADOR, INCURRE EN OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO Y SU DECISIÓN DEBE SER REVOCADA por la Instancia Superior.-
Se observa del escrito de informes de la demandante, que alega REPOSICION y otros alegados, la sentencia HARÁ MENCIÓN MAS ADELANTE DE LOS PUNTOS O PUNTO QUE CONSIDERA RELEVANTES DE ESOS INFORMES.-
Sobre la reposición se observa que el a quo, acordó la reposición, y ella fue útil al proceso, esta Alzada no encuentra vicios que conlleven a declarar la reposición en esta Alzada, pues los actos procesales cumplieron el fin al cual estaban destinados.-
Respecto de la tacha de documento, se observa que en el sub-iudice la parte demandante – apelante de autos propuso TACHA INCIDENTAL, y la fundamenta en una causa prevista en la ley, articulo 1380 del Código Civil, ordinal 3º que dice: Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por este, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.- Omissis.-
En el presente caso la tacha fue presentada en forma accidental, y que fue fundamentada en causa prevista en el ordenamiento jurídico, pero como señaló el a quo, y constata este Juzgador la tachante no cumplió con los requisitos previstos en la ley, como es la FORMALIZACION DE DICHA TACHA, dentro del lapso legal, y a mayor abundancia se observa que en el escrito de litis contestación la demandada afirma que en virtud de haberse realizado el convenimiento antes de la fecha de la sentencia que disuelve el vinculo matrimonial, ello es causal de nulidad, por esos motivos considera este Jugador que la tacha propuesta, debe ser declarada SIN LUGAR, Y ASI SE DECIDE, COMO “PUNTO PREVIO”.-
Decidido la incidencia de tacha incidental, previamente a la decisión del fondo de la litis, Y AQUÍ SE APROVECHA PARA ASENTAR, QUE AL RESOLVER UNA INCIDENCIA CUALQUIERA QUE ELLA SEA, ANTES DE DECIDIR AL FONDO, ES SUFICIENTE, PUDIENDOSE OMITIR “PUNTO PREVIO” .-
PARTE MOTIVA.
Pruebas de la parte demandante:
DOCUMENTALES: Produjo contrato celebrado entre ella y su cónyuge el demandado de autos en este juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, ambas partes identificadas en el proceso, de fecha 02 de noviembre de 2005, este convenio se celebro sobre la partición de un inmueble que forma parte de la comunidad de gananciales, adquirido dentro de la sociedad conyugal, EL MISMO NO ESTÁ DEBIDAMENTE HOMOLOGADO, en consecuencia no se le asigna valor probatorio, y, del mismo se evidencia que las partes están conscientes que el mismo no ha sido objeto de liquidación.
Respecto al depósito de fondo de ahorro habitacional, estado de cuenta de la empresa de suministro de energía eléctrica CADAFE, y un recibo de pago de deuda atrasada, que según el convenio referido pagaría su ex esposo el demandado de autos, estos recaudos son irrelevantes, por no guardar relación con el sub-udice, es decir la partición de un inmueble por naturaleza solicitada por la parte demandante, y así se decide.-
Pruebas de la parte demandada:
No se evidencia de autos, que haya presentado pruebas y así lo expresa la juzgadora a quo.-
Este hecho es irrelevante en este juicio, pues al dar contestación a la litis, no probar nada que le favorezca no hace posible la confesión ficta de dicha parte.-
Observa este Juzgador, la interesante argumentación de la juez de la recurrida, al dejar sentado el concepto de partición, el modo de extinguirse la comunidad de los bienes gananciales, (Art. 173 Código Civil), LA REGULACION DEL REGIMEN DE LA COMUNIDAD DE ESOS BIENES.
En el presente caso, se trata de un juicio de partición de comunidad conyugal, y el procedimiento a seguir es el ordinario, ahora bien de la norma articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que si en el acto de la litis contestación, no hace oposición a la partición, ni discute el carácter o cuota de los interesados, y la demanda estuviere basada en instrumento fehaciente que demuestre la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.-
Es el deber ser lógico, que si no se discute el carácter o cuota de los interesados, ni se hace oposición a la partición, el juez proceda a emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
En el presente caso, la parte demandada formulo oposición expresando no estar de acuerdo con el valor otorgado al inmueble así como los alegatos de la parte actora, respecto a la cesión de los derechos del demandado sobre el inmueble.-
Por este motivo la presente causa se tramita por el procedimiento ordinario.-
De acuerdo con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de partición deben cumplirse concurrentemente tres extremos o requisitos, a saber:
a) La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad.-
b) Los nombres de los condominos,y
c) La proporción en que debe dividirse los bienes.-
El cumplimiento en el sub-examen de esos requisitos, al margen de las consideraciones de la a quo acerca del acta de matrimonio consignada en donde consta la celebración del matrimonio, que los convierte en comuneros.-
En la sentencia de divorcio, de ella se evidencia la disolución del vinculo, y la existencia de la comunidad, y es lo relevante aunado al hecho de la celebración del matrimonio, que de la sentencia de divorcio consignada a los autos SE REPITE, se evidencia que quedo DISUELTO el vinculo conyugal contraído en fecha 18 de diciembre de 1997, fecha esta que da inicio a la comunidad de gananciales, siendo este el titulo de donde se origina la comunidad, y así se decide.-
En lo que respecta al segundo extremo: Nombre de los condóminos. Del libelo se evidencia que en el aparecen mencionados, y además identificados.-
Al margen de las consideraciones del a quo, en el sentido que en el libelo de demanda, no indicó la porción en que deben dividirse los bienes comunes que se pretenden liquidar, Y OTRA INTERESANTE, lo mas relevante para este juzgador, es el hecho de que el documento de propiedad del inmueble a partir, anexado en fotocopia simple, fue impugnado en la contestación de la demanda, la parte demandante estaba obligada por Ministerio de la Ley, segundo parte del articulo 429 del C.P C. hacerlo valer con su original, hecho este que no cursa en autos.- En consecuencia no hay prueba que valorar, y al no demostrar la propiedad del bien a partir, le es forzoso a este Tribunal declarar SIN LUGAR el Recurso de apelación incoado en el presente caso, y SIN LUGAR LA DEMANDA, CONFIRMANDO ASI LA DECISION RECURRIDA, y así se decide.-
DECISION
Por todos los motivos ut-supra expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estadio Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto en fecha dos (02) de marzo del año d os mil diez (2010), por la ciudadana TIBISAY DEL VALLE BOADA, asistida de abogada, en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial sede El Tigre y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada antes precisada dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 01 de marzo de 2010, que declaro SIN LUGAR, la demanda de partición de bienes habidos en la comunidad conyugal, a que se contrae el presente asunto, SEGUNDO: Se CONDENA en las costas del recurso a la parte apelante perdidosa.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Bájese el expediente al Tribunal de procedencia en su oportunidad correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de DESPACHO del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial Extensión El Tigre, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.

MEDARDO ANTONIO PAEZ.
LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
En la misma fecha, de hoy 19/07/2010, siendo las tres y tres minutos de la tarde (03:03 p.m) se dictó y publicó la anterior sentencia y se ordenó agregarla al ASUNTO: BP12-R-2010-000052.- Conste.-
LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL