REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, veinte (20) de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP12-O-2010-000026

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Visto el escrito contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado en fecha 19 de julio de 2.010 y recibido en esta Alzada en fecha 20 del mismo mes y año, por el ciudadano DAMASO EULALIO BELLORIN VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.471.491, asistido por el abogado LUIS MANUEL ZAMORA PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 34.040, en contra del auto de fecha 04 de junio del año 2010 dictado por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta misma Circunscripción Judicial a cargo de la Jueza abogada ARELIS MORILLO SANCHEZ, en el expediente Nº. BP12-V-2008-000441, contentivo del Juicio de Desalojo incoado por la SUCESIÓN DE DAMASO EULALIO BELLORIN AGUILERA, contra el ciudadano WILFREDO RAFAEL LARA REYES. Désele entrada.- Fórmese expediente.- Quedó anotado bajo el N°. BP12-O-2010-000026 del Libro de Entradas y Salidas que al efecto lleva este Tribunal Superior.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
Se observa de las actas que conforman el presente asunto que el accionante recurre a la vía AMPARO CONSTITUCIONAL, contra un auto dictado en fecha 04 de junio de 2010 por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, que le negó la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en el juicio de Desalojo que se tramita en el mencionado Juzgado bajo el Nº. BP12-V-2008-000441.
Dicho lo precedente solo a titulo enunciativo, y sin que ello sea considerado como opinión sobre el fondo, es conveniente destacar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud.- Omissis.-
En el sub-examen siendo la decisión recurrida la dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, la competencia FUNCIONAL, le corresponde por Ministerio de la Ley de la materia, a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y NO al Juzgado Superior afín; pues este Superior es competente en primera instancia de las sentencias que se recurren EN AMPARO CONSTITUCIONAL, dictadas por los Tribunales de Primera Instancia, de conformidad con el único aparte del artículo 4 de la mencionada Ley de Amparo, es decir es la Alzada respecto a estos órganos, mal puede aplicarse un recurso per saltum, si es que puede por analogía atribuirse ese calificativo para pretender saltar el órgano jerárquico vertical inmediatamente superior, en el presente caso, el de Primera Instancia.
De admitirse la tesis que los Juzgados Superiores en MATERIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, PUEDEN CONOCER DE DECISIONES Y ACTUACIONES DICTADAS POR TRIBUNALES DE MUNICIPIO Y/O EJECUTORES DE MEDIDAS, VÍA AMPARO CONSTITUCIONAL, se estaría violentando el doble grado de jurisdicción, para esas decisiones, pues al ser conocidas en amparo por un Tribunal Superior, la apelación seria resuelta por ante el TSJ, en sala Constitucional, mientras que al ser conocido el asunto por el Juzgado competente, en este caso el de Primera Instancia, la apelación de la decisión dictada por éste seria conocida y decidida por el Tribunal Superior.
Es bueno asentar aquí, que efectivamente los Tribunales Superiores han venido conociendo entre ellos este, de decisiones dictadas por Juzgados de Municipio en juicios contenciosos, pero ello se debe a la modificación de la cuantía por Resolución de la Sala Plena, y en el caso de este Tribunal reforzado este asunto por una Circular emanada de la Rectoría que autorizo el conocimiento de esos juicios en apelación.-
En materia de amparo Constitucional, huelga decirlo, el escrito libelar no es estimado por razón del valor de la demanda, y además es una solicitud, que se presenta ante el Tribunal Superior al que dictó la decisión recurrida en amparo , en el caso bajo examen, como podría conocer de un auto dictado por un Juzgado de Municipio o Ejecutor de ser el caso, un Juzgado Superior, cuando el competente EN MATERIA DE AMPARO es el de Primera Instancia.-
Por todo lo ut-supra expresado este Juzgado Superior arriba mencionado, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER de la presente acción de Amparo Constitucional, y declina su Competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial sede El Tigre, a quien corresponda su conocimiento previa distribución. Y ASI SE DECIDE-
DISPOSITIVO
Por lo anteriormente expuestos, este Juzgado de Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL; en consecuencia, declina su competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial sede El Tigre, a quien corresponda su conocimiento previa distribución y de conformidad con el segundo parágrafo del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal El Tigre (URDD), a los fines de la distribución de ley. Líbrese Oficio.
Publíquese; Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil Diez.- Años: 200º de la Independencia y l51º de la Federación
EL JUEZ SUPERIOR,


MEDARDO ANTONIO PAEZ
LA SECRETARIA,


EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL

En esta misma fecha de hoy 20/07/2010, siendo las diez y veinte minutos de la tarde (10:20 a.m), se dictó y publicó la anterior decisión y se agrego en original al asunto BP12-O-2010-000026.
LA SECRETARIA,


EGLYS VAS QUEZ DE VILLARROEL