SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-S-2010-001403

PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos NESTOR JESUS REYES IBARRA y CATIUSCA JOSEFINA PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3. 224. 914 y 8.254.881, respectivamente.



ABOGADO ASISTENTE MARIBEL CHACON HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.100. 118.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 31 de mayo de 2010, los ciudadanos NESTOR JESUS REYES IBARRA y CATIUSCA JOSEFINA PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3. 224. 914 y 8.254.881, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIBEL CHACON HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.100. 118, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, en fecha 05 de septiembre de 1984, por ante la Prefectura del Distrito Libertad, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el N°. 30, Año 1984, inserta en los Libros de Registro Civil, acompañada al efecto; que luego de contraído el vínculo del matrimonio, fijaron el domicilio conyugal en la calle El Milagro, casa Nº. 01, barrio Colombia, del Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui,“…donde convivimos hasta el momento de nuestra separación de hecho …”. Que de su unión matrimonial procrearon 03 hijos, quienes llevan por nombre MIURICA NAHOMI REYES PEÑA, NESTOR JESUS REYES PEÑA y MIGUEL ALEJANDRO REYES PEÑA, mayores de edad. Que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Agregan los ciudadanos NESTOR JESUS REYES IBARRA y CATIUSCA JOSEFINA PEÑA, QUE “... durante los primeros cinco años convivimos armoniosamente, pero a partir de enero del año mil novecientos ochenta y nueve, nuestra vida matrimonial se fue deteriorando hasta el punto de no cohabitar, haciéndose imposible la vida en común , por lo que de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho, para evitar mas discordias entre nosotros, el día 10 de abril de 1990”.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se les declare el divorcio, por ruptura prolongada, permanente y definitiva de la vida en común, por más de cinco (05) años y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une.


II
En fecha 14 de junio de 2010, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 23 de junio de 2010, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera.
Mediante diligencia presentada en fecha 28 de junio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”,
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En el sub iudice habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos NESTOR JESUS REYES IBARRA y CATIUSCA JOSEFINA PEÑA, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos NESTOR JESUS REYES IBARRA y CATIUSCA JOSEFINA PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3. 224. 914 y 8.254.881, respectivamente.
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos, en fecha 05 de septiembre de 1984, por ante la Prefectura del Distrito Libertad, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el N°. 30, Año 1984, inserta en los Libros de Registro Civil, acompañada al efecto.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, siendo las 11 y 53 de la mañana, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma