SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-S-2010-001447
PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos EDUARDO RAMON CARABALLO SALAZAR y FLORANGEL CELESTINA MONTES AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.905.359 y 8. 243. 523, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES MONICA PARDO ZAMORA, titular de la cedula de identificad Nro. 8.245.635, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36. 191.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- los ciudadanos EDUARDO RAMON CARABALLO SALAZAR y FLORANGEL CELESTINA MONTES AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.905.359 y 8. 243. 523, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MONICA PARDO ZAMORA, titular de la cedula de identificad Nro. 8.245.635, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36. 191, alegaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de enero de 1986, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta Matrimonio asentada bajo el Nº. 7, Tomo 1, Año 1986, de los Libros de Registro Civil, respectivos, consignada con la solicitud en referencia.
Que una vez contraído el vínculo del matrimonio, establecieron el domicilio conyugal en el sector Playa Mar, Calle San José, Brisas del Mar, casa Nro. 05, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui. Que de su relación matrimonial, procrearon dos hijos, que llevan por nombres CARMEN JOSEFINA y EDUARDO LUIS CARABALLO MONTES, mayores de edad.
Alegan los mencionados ciudadanos que “…al inicio de nuestra unión conyugal hubo en nuestro hogar un ambiente normal de respeto, comprensión y solidaridad entre ambos, pero luego surgieron entre nosotros situaciones que enfriaron y distanciaron la relación…Esto acarreó la ruptura definitiva aproximadamente desde el año 2004, separándonos y viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes, desde entonces no hemos vuelto a tener vida en común bajo ninguna circunstancia”; razón por la cual solicitan sea declarado el Divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, y en consecuencia disuelto el vinculo del matrimonio existente entre ellos.
II
En fecha 14 de junio de 2010, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 23 de junio de 2010, el Alguacil de este Juzgado , Esteban Rengel , dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público
Mediante diligencia presentada, en fecha 28 de junio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- , la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos EDUARDO RAMON CARABALLO SALAZAR y FLORANGEL CELESTINA MONTES AGUIRRE, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ,formulada por los ciudadanos EDUARDO RAMON CARABALLO SALAZAR y FLORANGEL CELESTINA MONTES AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.905.359 y 8. 243. 523, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 17 de enero de 1986, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta Matrimonio asentada bajo el Nº. 7, Tomo 1, Año 1986, de los Libros de Registro Civil, respectivos, acompañada a la solicitud de divorcio bajo examen.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 3.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 14 de julio de 2010, siendo las 11 y 58 am., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
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