SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-S-2009-002201
PARTES SOLICITANTE GUILLERMO FELIPE LUNA MARTIN y ROSA MARIA LUCES GUILARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8. 345. 265 y 6. 366. 976, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE MIGDALIS CENTENO SALAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 128. 450.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189, en concordancia con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil.
MATERIA FAMILIA
Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 1º de junio de 2009. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles- Barcelona, los ciudadanos GUILLERMO FELIPE LUNA MARTIN y ROSA MARIA LUCES GUILARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8. 345. 265 y 6. 366. 976, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MIGDALIS CENTENO SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 128. 450, alegaron que en fecha 12 de julio de 2008, contrajeron matrimonio civil , por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, conforme consta de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº. 234, acompañada a la solicitud, estableciendo el domicilio en la calle Las Flores, Conjunto Residencial Las Flores, piso 2, Apto 2-B, Colinas del Neverí, Barcelona, estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
Alegan los expresados ciudadanos que “durante los primeros meses de nuestra relación matrimonial todo marchaba en la mayor armonía y paz, y con los mayores gestos de amor y convivencia, pero desde hace aproximadamente tres meses han surgido múltiples desavenencias que han hecho imposible nuestras vidas en común y por lo tanto de mutuo y común acuerdo hemos decidido SEPARARNOS DE CUERPOS Y DE BIENES”. La solicitud de separación de cuerpos en referencia la fundamentan el ciudadano GUILLERMO FELIPE LUNA MARTIN y ROSA MARIA LUCES GUILARTE en los artículos 185, ordinal 3º, 188 y 190 del Código Civil, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Agregan los precedentes mencionados ciudadanos que durante el matrimonio se adquirió el siguiente bien “1. Contrato de Opción de Compraventa, según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, bajo el Nº. 13, tomo 156, el cual constaba de un apartamento, ubicado en la Torre “A”, del Conjunto Residencial San Miguel, piso Nº. 2, apartamento distinguido con el Nº. 2-C, situado en la calle 5 de Colinas del Neverí, de la ciudad de Barcelona, signada con el número catastral 03- 18- U01- 00-60-01- 04- 40, …En donde los Optantes compradores cancelaron a la Propietaria Vendedora en ese acto la cantidad de setenta y seis mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs.76.875, 00), a la entre y cabal satisfacción de la propietaria vendedora, en calidad de arras, monto que por incumplimiento del contrato por parte de los Optantes compradores, según lo establecido en la cláusula Quinta de dicho Contrato, la propietaria vendedora hizo suyo el sesenta (60%) de la cantidad dineraria parada por los Optantes Compradores, por concepto de daños y perjuicios. En cuanto al monto restante devuelto a los Optantes Compradores por la propietaria Vendedora y por solicitud de la Cónyuge, Rosa María Luces Guilarte, su cónyuge Guillermo Felipe Luna Martín, acordó la entrega en este acto de la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) en cheque de Gerencia y una Nevera valorada en siete mil bolívares (Bs. 7.000,00).
En actuación de fecha 26 de junio de 2009, este Tribunal decretó la separación de Cuerpos y de Bienes formulada por los ciudadanos GUILLERMO FELIPE LUNA MARTIN y ROSA MARIA LUCES GUILARTE, en escrito de fecha 14 de mayo de 2009.
Ahora bien, mediante escrito de fecha 09 de febrero de de 2010, los ciudadanos ROSA MARIA LUCES GUILARTE Y GUILLERMO FELIPE LUNA MARTIN, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ALEJANDRO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 122.572, alegaron ante este Tribunal que su unión matrimonial se fomentaron bienes de fortuna que pueden (sic) considerarse de la comunidad conyugal y que debieron ser objeto de mención en el libelo, actuando de buena fe ambas partes, procedemos a los fines de que sea homologado por este Tribunal el acuerdo de separación de bienes de la conyugal , los cuales son los siguientes: un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº. 161, del inmueble denominado DORAL BEACH VILLAS, Golf & Tennis, ubicado en la Avenida Américo Vespuccio del Complejo Turístico El Morro, Sector Aqua Villa, en jurisdicción del antes Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo, ahora Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, con inscripción Catastral en la Alcaldía del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, bajo el Nº. 03. 23 – 03- 09- 01- 02- 61. Esta compuesto por tres lotes de terrenos integrados en un solo, distinguido como parcela H234, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 1 de junio de 1979, anotado bajo el Nº. 43, folios 131, Protocolo Primero, Tomo Primero, alinderado por el Norte. En aproximadamente 13 metros con el apartamento N- 163, SUR: En aproximadamente 13 metros con el apartamento N- 159, ESTE: En aproximadamente 4 metros con el pasillo de acceso y OESTE: En aproximadamente 4 metros con el área verde. El referido apartamento nos pertenece según consta documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 30 de marzo de 2006, anotado bajo el Nº. 22, folios 192 al 198, Protocolo Primero, tomo vigésimo séptimo, primer trimestre del año 2006…Dicho inmueble tiene un valor de CIENTO VEINTISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 126.500,00), lo que equivale a 2.300 U.T. En este acto las partes acuerdan que en virtud de que el inmueble antes descrito, conforma parte de la comunidad conyugal y por ende corresponde a cada una de las partes el cincuenta por ciento del valor del mismo, es por lo que en este acto el ciudadano GUILLERMO FELIPE LUNA MARTIN, plenamente identificado supra, cede su cincuenta por ciento (50%) sobre los derechos que le corresponde de dicho inmueble a la ciudadana ROSA MARIA LUCES GUILARTE, plenamente identificada y dicha ciudadana acepta la cesión que se le otorga, asimismo manifiestan que una vez homologado dicho acuerdo por este Juzgado, la ciudadana ROSA MARIA LUCES GUILARTE podrá protocolizar el mismo por ante la Oficina de Registro Público competente para tal fin . Ambas partes solicitamos a este Juzgado homologue el presente acuerdo amistoso”.
En diligencia de fecha 1º de julio de 2010, los ciudadanos GUILLERMO F. LUNA Y ROSA LUCES, debidamente asistidos por la abogada Maricelys Ávila, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 87. 778, solicitaron a este Tribunal, que en virtud de haber transcurrido más de un año de la firma del decreto de separación de cuerpos y bienes, y por cuanto no ha habido reconciliación alguna, solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
II
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, contra que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
I el artículo 189 del Código Civil estatuye que:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el sub iudice fueron se dio cumplió con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente la solicitud de conversión de cuerpos formulada por los ciudadanos GUILLERMO F. LUNA Y ROSA LUCES.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, intentada por los ciudadanos GUILLERMO FELIPE LUNA MARTIN y ROSA MARIA LUCES GUILARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8. 345. 265 y 6. 366. 976, respectivamente, con fundamento en el artículo, 189, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio contraído por ellos en fecha 12 de julio de 2008, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, del Municipio Juan Antonio Sotillo y al Registro Principal del estado Anzoátegui, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Provisorio,
María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Sofia Hernández
En la misma fecha, siendo las 3: 28 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Sofia Hernández
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