SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diecinueve de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2010-000437
PARTE DEMANDANTE YURSIL JOSEFA RIOS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.24.979.422.
ABOGADO ASISTENTE : FREDDY MILANO REYNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8. 915. 160, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 132. 520.
PARTE DEMANDADA LUIS FELIPE RAMOS TRONCOSO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4. 214. 427.
MOTIVO ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
MATERIA FAMILIA
La acción precedentemente mencionada, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, la cual procedió a su distribución correspondiendo a este Juzgado.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de este Tribunal, que la acción Mero Declarativa de Concubinato, no es una solicitud de jurisdicción voluntaria, por el contrario es una acción contenciosa, por cuanto conlleva a la apertura dentro del proceso de un procedimiento contradictorio para demostrar o probar la unión concubinaria y posteriormente su declaración mediante decisión judicial, motivo por el cual, el presente Asunto ha debido ser distribuido para ante uno cualesquiera de los Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia Civil de esta misma Circunscripción Judicial.
En Resolución Nº. 2009, 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39. 152, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 3, le otorga a los Tribunales de Municipio competencia para conocer en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños ,niñas y adolescentes, esa competencia es de forma exclusiva y excluyente “de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa”.
De manera que al considerar este Juzgado que la acción en comento es contenciosa y no de jurisdicción voluntaria o no contencioso y con fundamento en el articulo 3 de la citada Resolución, mediante la cual le otorga competencia a los Juzgados de Municipio para conocer “de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa”, en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños ,niñas y adolescentes, siendo esa competencia de forma exclusiva y excluyente; este Tribunal se declara incompetente para conocer de la acción mero declarativa de concubinato, interpuesta por la ciudadana YURSIL JOSEFA RIOS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.24.979.422, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FREDDY MILANO REYNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8. 915. 160, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 132. 520, contra LUIS FELIPE RAMOS TRONCOSO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4. 214. 427 y declina su conocimiento en uno cualesquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a donde se acuerda remitir el presente Asunto, y a tales fines se ordena su envío a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, para su distribución, una vez transcurrido el lapso de cinco días de Despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento , a menos que la parte interesada haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal.
Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria
Abog. Carmen Calma
ASUNTO : BP02-V-2010-000437
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