SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : BP02-S-2009-004492


PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos PEDRO JOSE CARVAJAL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.774.048 y ANA LOURDES COUTO SILVERA, de nacionalidad Uruguaya, portadora de la cédula de identidad número E-81.984.832, mayores de edad.



ABOGADO ASISTENTE ASDRUVAL RAMON GOITA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 57.189.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:

I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 06 de noviembre de 2009, los ciudadanos PEDRO JOSE CARVAJAL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.774.048 y ANA LOURDES COUTO SILVERA, de nacionalidad Uruguaya, portadora de la cédula de identidad número E-81.984.832, mayores de edad, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ASDRUVAL RAMON GOITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 57.189, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de noviembre de 2002, por ante la Alcaldía del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, del estado Anzoátegui, hoy Registro Civil, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el N°.02, correspondiente al año 2002, e inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el mencionado Despacho, acompañada al efecto; que luego de contraído el vínculo del matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle 5 de Julio, casa S/N°.,de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui
Agregan los ciudadanos PEDRO JOSE CARVAJAL RODRIGUEZ y ANA LOURDES COUTO SILVERA, que “…por desavenencias entre nosotros en fecha 10 de noviembre de 2002, convinimos en separarnos y que cada cual viviera como y donde quisiera, comenzando en consecuencia la pararon (SIC) de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido ya más de cinco (05) años desde entonces…”. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les declare el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años.
II
En fecha 10 de diciembre de 2009, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 08 de junio de 2010, el Alguacil de este Juzgado , Jesús Esteban Rengel , dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representación del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- ,en fecha 09 de junio de 2010, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos PEDRO JOSE CARVAJAL RODRIGUEZ y ANA LOURDES COUTO SILVERA, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial ,Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos PEDRO JOSE CARVAJAL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.774.048 y ANA LOURDES COUTO SILVERA, de nacionalidad Uruguaya, portadora de la cédula de identidad número E-81.984.832, mayores de edad. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, en fecha 02 de noviembre de 2002, por ante la Alcaldía del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, del estado Anzoátegui, hoy Registro Civil, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el N°.02, correspondiente al año 2002, e inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el mencionado Despacho, acompañada al efecto.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada ,y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 2 de julio de 2010, siendo las 11 y 35 de la mañana, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma





ASUNTO : BP02-S-2009-004492