SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-S-2010-000920

PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos IGNACIO RAMON ALCALA VASQUEZ y MARIA TIVISAY FARIAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.008.241 y 8.873.038, respectivamente.



ABOGADO ASISTENTE WOLGFANG CARABALLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 82.331.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 14 de abril de 2010, los ciudadanos IGNACIO RAMON ALCALA VASQUEZ y MARIA TIVISAY FARIAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.008.241 y 8.873.038, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WOLGFANG CARABALLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 82.331, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de junio de 1975, por ante el Juzgado del Distrito Heres de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, actualmente Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio , asentada bajo el N°.13, inserta a los folios números vuelto del folio 17 al 19 ,del Libro de Matrimonios Civil, llevado por el mencionado Juzgado durante el año 1975, acompañada al efecto; que luego de contraído el vínculo del matrimonio fijaron su domicilio conyugal en
el barrio El Espejo, casa S/ N°. ,de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui, “donde vivimos ininterrumpidamente, hasta que nuestra vida conyugal se fracturó en el mes de diciembre de 1979 y hasta la fecha no ha habido reconciliación alguna entre nosotros, por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma”.
Agregan los ciudadanos, IGNACIO RAMON ALCALA VASQUEZ y MARIA TIVISAY FARIAS GONZALEZ, que durante su relación matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les declare el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
II
En fecha 26 de abril de 2010, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 08 de junio de 2010, el Alguacil de este Juzgado , Jesús Esteban Rengel , dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representación del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- ,en fecha 09 de junio de 2010, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos IGNACIO RAMON ALCALA VASQUEZ y MARIA TIVISAY FARIAS GONZALEZ, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial ,Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185 A del Código Civil, presentada por los ciudadanos IGNACIO RAMON ALCALA VASQUEZ y MARIA TIVISAY FARIAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.008.241 y 8.873.038, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, en fecha 18 de junio de 1975, por ante el Juzgado del Distrito Heres de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, actualmente Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio , asentada bajo el N°.13, inserta a los folios números vuelto del folio 17 al 19 ,del Libro de Matrimonios Civil llevado por el mencionado Juzgado durante el año 1975, acompañada al efecto.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada ,y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 02 de julio de 2010, siendo la 1:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma