SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DE FINITIVA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-S-2010-001020

PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8. 204.472 y 8.222. 079, respectivamente.



ABOGADO ASISTENTE ALCADIA GUAITA VILLARROEL, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 95.357.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.



Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 23 de abril de 2010, los ciudadanos MIGDALIA JOSEFINA GUZMAN y ELIO RAMON SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8. 204.472 y 8.222. 079, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ALCADIA GUAITA VILLARROEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 95.357; alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de septiembre de 1981, por ante la Prefectura del Distrito Bruzual , del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio , asentada bajo el N°.39, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por el mencionado Organismo durante el año 1981, acompañada al efecto; que luego de contraído el vínculo del matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui.
Agregan los ciudadanos, MIGDALIA JOSEFINA GUZMAN y ELIO RAMON SALAZAR, que “en fecha 15 de noviembre de 1999, de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho, suspendiéndose desde esa fecha la convivencia en común, viviendo cada uno en residencias separadas…y desde entonces no hemos hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia, no habiendo sido posible la reconciliación entre nosotros”.
Alegan los mencionados ciudadanos que durante su relación matrimonial procrearon tres hijos, quienes llevan por nombres ERNESTO DEL VALLE, NEXI CAROLINA Y ELIO JOSE SALAZAR GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.212.663, 14.910.791 y 17. 537. 541, respectivamente, conforme consta de documentación anexa a la solicitud bajo examen.
Por las consideraciones antes expuestas los ciudadanos MIGDALIA JOSEFINA GUZMAN y ELIO RAMON SALAZAR, solicitan a este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, les declare el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
II
En fecha 04 de mayo de 2010, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 08 de junio de 2010, el Alguacil de este Juzgado , Jesús Esteban Rengel , dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representación del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- ,en fecha 09 de junio de 2010, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos MIGDALIA JOSEFINA GUZMAN y ELIO RAMON SALAZAR, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial ,Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185 A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MIGDALIA JOSEFINA GUZMAN y ELIO RAMON SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8. 204.472 y 8.222. 079, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, en fecha 08 de septiembre de 1981, por ante la Prefectura del Distrito Bruzual , del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio , asentada bajo el N°.39, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por el mencionado Organismo durante el año 1981, acompañada al efecto.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada ,y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 02 de julio de 2010, siendo las 01:06 p.m.,, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma