SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : BP02-S-2010-001133
PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos OSMIL JOSE ALBORNETT SALAZAR y GERMINA DEL CARMEN RESPLANDOR RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.945.482 y 8.330.168, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE VICTOR MANUEL ORTIZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.979.551, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.81.293.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 05 de mayo de 2010, los ciudadanos OSMIL JOSE ALBORNETT SALAZAR y GERMINA DEL CARMEN RESPLANDOR RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.945.482 y 8.330.168, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio VICTOR MANUEL ORTIZ RODRIGUEZ ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.979.551, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.81.293, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de diciembre de 1986, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el N°.585, folio 298, Tomo 2, del Libro de Registro Civil correspondiente , acompañada a la solicitud en comento; que luego de contraído el vínculo del matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Bloque 04, E-01, apartamento 0203, de la urbanización Brisas del Mar, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui.
Agregan los ciudadanos OSMIL JOSE ALBORNETT SALAZAR y GERMINA DEL CARMEN RESPLANDOR RODRIGUEZ que “… aproximadamente en fecha 25 de febrero de 2004, nos separamos, dejamos de convivir, por lo cual llevamos separados de hecho mas de seis años, situación esta que se ha permanecido inalterable hasta la presente fecha. De manera que existiendo esta separación fáctica ,por mas de cinco años en forma cierta, total, permanente y objetiva, con la absoluta ruptura de la convivencia conyugal, es procedente pedir el divorcio de acuerdo a lo establecido en la norma prevista en el artículo 185 A del Código Civil, ello en razón de que los hechos narrados se subsumen y encuadran en la norma citada…”. Que durante su unión matrimonial procrearon tres hijos quienes llevan por nombres ROSYVIC DEL VALLE ALBORNETT RESPLANDOR, nacida en fecha 19 de diciembre de 1985; OSMIL JOSE ALBORNETT RESPLANDOR, nacido el 22 de septiembre de 1987 y CARLOS IVAN ALBORNETT RESPLANDOR, nacido en fecha 21 de enero de 1992, mayores de edad, conforme consta de copias certificadas de actas de nacimiento acompañadas a la solicitud de divorcio bajo examen; igualmente alegan los precedentemente mencionados ciudadanos que durante la unión matrimonial adquirieron bienes que liquidar.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les declare el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal.
II
En fecha 19 de mayo de 2010, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 08 de junio de 2010, el Alguacil de este Juzgado , Jesús Esteban Rengel , dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representación del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- ,en fecha 09 de junio de 2010, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”. Agregando que “en relación a los bienes los mismos deben liquidarse en otro procedimiento para tal fin”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos OSMIL JOSE ALBORNETT SALAZAR y GERMINA DEL CARMEN RESPLANDOR RODRIGUEZ, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial ,Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185 A del Código Civil, presentada por los ciudadanos OSMIL JOSE ALBORNETT SALAZAR y GERMINA DEL CARMEN RESPLANDOR RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.945.482 y 8.330.168, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, en fecha 09 de diciembre de 1986, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el N°.585, folio 298, Tomo 2, del Libro de Registro Civil correspondiente, acompañada a la solicitud de divorcio bajo examen.
En cuanto a los bienes habidos durante la unión matrimonial, una vez que quede definitivamente firme esta decisión, los ciudadanos JOSE HUMBERTO COLMENARES ALVAREZ y CECILIA TIBISAY BELTRAN CABRERA, procederán a su liquidación ,conforme a lo establecido en el artículo 186 del Código Civil.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada ,y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02 ) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 02 de julio de 2010, siendo las 2:38 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
|