SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : BP02-S-2010-001269

PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos LUIS LOPEZ y MARITZA ESTHER ALCALA MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 963.601 y 8.210. 788, respectivamente.



ABOGADO ASISTENTE Ciudadano EDGAR RAFAEL PEREZ NADALES, titular de la cédula de identidad número 4.216.857, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 82.309, adscrito al Servicio de Clínicas Jurídicas de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 17 de mayo de 2010, los ciudadanos LUIS LOPEZ y MARITZA ESTHER ALCALA MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 963.601 y 8.210. 788, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano EDGAR RAFAEL PEREZ NADALES, titular de la cédula de identidad número 4.216.857, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 82.309, adscrito al Servicio de Clínicas Jurídicas de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de octubre de 1962, por ante la Prefectura del Distrito Bolívar, del estado Anzoátegui, hoy Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio , asentada bajo el N°.93, Tomo 1, Año 1962, correspondiente a la Parroquia San Cristóbal acompañada al efecto; que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, específicamente en calle Orinoco, casa S/N°., barrio El Espejo ; “(…) en este domicilio vivimos juntos en perfecta armonía hasta el 15 de enero del año 1973, cuando por divergencias irreconciliables, nuestra vida conyugal cesó. Nuestro matrimonio se fue deteriorando haciéndose imposible la vida en común, por lo que de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho para evitar más discordia entre nosotros y de esa separación ha han transcurrido más de treinta y siete años sin que haya habido reconciliación. Durante nuestra unión matrimonial procreamos cuatro hijos cuyos nombres son JULIANA JOSEFINA, MARIA DE LOURDES, ALIDA JOSEFINA y YAMILE DEL COROMOTO LOPEZ ALCALA,” mayores de edad. Igualmente alegan los ciudadanos Luis López y Maritza Esther Alcalá Mejías que de su unión matrimonial “…no adquirimos bienes susceptibles de liquidar…”.
Por las consideraciones antes expuestas los ciudadanos LUIS LOPEZ y MARITZA ESTHER ALCALA MEJIAS, debidamente asistidos del abogado en ejercicio Edgar Rafael Pérez Nadales, solicitan a este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, les declare el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
II
En fecha 02 de junio de 2010, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 08 de junio de 2010, el Alguacil de este Juzgado , Jesús Esteban Rengel , dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representación del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- ,en fecha 09 de junio de 2010, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos LUIS LOPEZ y MARITZA ESTHER ALCALA MEJIAS, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial ,Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185 A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUIS LOPEZ y MARITZA ESTHER ALCALA MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 963.601 y 8.210. 788, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, en fecha 31 de octubre de 1962, por ante la Prefectura del Distrito Bolívar, del estado Anzoátegui, hoy Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio , asentada bajo el N°.93, Tomo 1, Año 1962, correspondiente a la Parroquia San Cristobal, acompañada a la solicitud de divorcio en referencia.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los (02) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 02 de julio de 2010, siendo las 2 y 43 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma