REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : BP02-S-2010-001596
Vista la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por el ciudadano JOHONNY ALBERTO LONGART, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. 13. 368.541, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARISAMIL MALAVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 132. 195, en relación a su contenido este Tribunal observa:
Alega el ciudadano Johonny Alberto Longart, identificado supra, que nació en fecha 31 de octubre de 1975, siendo hijo de MARIA NESTALINA LONGAR. Que en la Partida de Nacimiento levantada al efecto, se asentó como primer nombre “JHONNY”, siendo que la generalidad lo conoce por el nombre de “JOHONNY” . Que por cuanto existe diferencia entre su nombre verdadero y el que aparece asentado en el Acta de Nacimiento, pide la Rectificación de su Partida de Nacimiento.
A la solicitud en comento, el ciudadano Johonny Alberto Longart, acompañó copia simple de la cédula de identidad Nº. 13.368.541, correspondiente a LONGART , JOHONNY ALBERTO. Igualmente acompañó copia certificada del Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº.1639, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo , del estado Anzoátegui, correspondiente a JHONNY ALBERTO, quien nació en Barcelona, en fecha 31 de octubre de 1975, hijo de MARA NESTORINA LONGART, acta esta que motiva la solicitud de Rectificación.
Ahora bien, desde el 15 de marzo de 2010, entró en vigencia la LEY ORGANICA DE REGISTRO CIVIL, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.264, del 15 de septiembre de 2009.
El artículo 144 de la citada Ley Orgánica, establece que las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
El artículo 145 ejusdem estatuye, que la rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Por otra parte en la Disposición Derogatoria TERCERA de la Ley en comento, se deroga “el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro artículo que colida con la presente Ley”.
La citada norma legal, establecía que los casos de errores materiales comentos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
En el sub iudice el ciudadano JOHONNY ALBERTO LONGART, solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento antes reseñada, por cuanto por error material del Funcionario o Funcionaria encargado o encargada de asentar el Acta, asentó como primer nombre “ JHONNY”, siendo lo correcto, al decir del solicitante, “JOHONNY”. A criterio de este Tribunal, la rectificación solicita, no amerita un procedimiento contencioso, por cuanto el error consiste en haber asentado una letra mas al nombre, conforme lo alega el mencionado ciudadano, para lo cual y a los efectos de demostrarlo acompaña copia simple de su cédula de identidad ,motivo por el cual considera este Juzgado que la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº.1639, que cursa en los Libros respectivos de la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo , del estado Anzoátegui, correspondiente a JHONNY ALBERTO, quien nació en Barcelona, en fecha 31 de octubre de 1975, hijo de MARA NESTORINA LONGART, debe ser rectificada en sede administrativa y no judicial. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal declara su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, formulada por el ciudadano JOHONNY ALBERTO LONGART, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. 13. 368.541, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARISAMIL MALAVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 132. 195, y conforme a lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, considera que es el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, del Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui, el competente para decidir sobre la solicitud en referencia.
En consecuencia, remítanse al Ente antes mencionado las presentes actuaciones a los fines de su trámite. Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines de establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma