SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-S-2010-001543

PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos REINALDO RAFAEL LICET y SAMIA ELVIRA GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.268.666 y 17.236.820, respectivamente.



ABOGADO ASISTENTE JAVIER LEON BLANCO MENDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.46.054.


MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 10 de junio de 2010, los ciudadanos REINALDO RAFAEL LICET y SAMIA ELVIRA GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.268.666 y 17.236.820, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JAVIER LEON BLANCO MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.46.054, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, en fecha 22 de mayo de 2001, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el N°. 176, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios, correspondientes al año 2001, acompañada al efecto; que luego de contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la calle Carabobo, N°. 50, sector Barrios Sucre, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos REINALDO RAFAEL LICET y SAMIA ELVIRA GARCIA, que “… una vez que comenzamos nuestra convivencia, todo transcurría sin inconvenientes, ni problemas y nuestra relación se desarrollaba en forma feliz y muy especial, pero luego pasado un tiempo ocurrieron unas circunstancias que causaron en nuestra personalidad unas actitudes que desencadenaron en sendos problemas, provocando con todo ello que nuestra relación matrimonial se convirtió en un vínculo insostenible ,tanto así que esta situación nos llevó a la decisión de mutuo y amistoso acuerdo de poner fin a nuestro matrimonio y ocurrió que en el mes de agosto del dos mil tres nos separamos de hecho, sin que hasta la presente fecha se suscitase entre nosotros alguna reconciliación ...”.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les declare el divorcio, por ruptura prolongada, permanente y definitiva de la vida en común, por más de cinco (05) años y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une.


II
En fecha 28 de junio de 2010, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 02 de julio de 2010, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 09 de julio de 2010, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En el sub iudice habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos REINALDO RAFAEL LICET y SAMIA ELVIRA GARCIA, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos REINALDO RAFAEL LICET y SAMIA ELVIRA GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.268.666 y 17.236.820, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos, en fecha 22 de mayo de 2001, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el N°. 176, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios, correspondientes al año 2001, acompañada a la solicitud de divorcio en referencia.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez




La Secretaria Temp.,,

Abog. Carmen Sofía Hernández
En la misma fecha, siendo las 3 y 25 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Temp.,

Abog. Carmen Sofía Hernández