SENTENCIA DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2010-000176.

PARTE DEMANDANTE: ROSALBA PRANDINI CAMPANA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.207.759.


ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDANTE Ciudadana CARMELINA GRECO SCIGLIANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 113.577.


PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARILUZ DEL CARMEN PALMA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13. 920. 764.

MOTIVO: DEMANDA POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.

MATERIA: CIVIL- BIENES

Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos -Civil- Barcelona, correspondió el conocimiento de la demanda en comento, junto con los recaudos anexos a este Tribunal, el cual la admite por auto de fecha 10 de mayo de 2010, y se acuerda emplazar a la parte demandada, identificada supra, para que de contestación a la demanda interpuesta en su contra, el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En actuación de fecha 01 de junio de 2010, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Jesús Esteban Rengel, consignó recibo de citación, y compulsa, por cuanto la parte demandada se negó a firmarla.
Por auto de fecha 03 de Junio de 2010, este Tribunal acordó, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que la Secretaria libre boleta a la parte demandada notificándole la declaración del Alguacil.
En fecha 29 de junio de 2010, la Secretaria Titular de este Tribunal, Carmen Calma, dejó constancia en autos de haber cumplido con la formalidad contenida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de la fase para dar contestación a la demanda, no consta en autos que la parte demandada haya hecho uso de ese derecho.
Dentro de la fase probatoria, las partes no promovieron pruebas.
A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:
I
Alega la parte actora que en fecha 22 de agosto de 2007, cedió en arrendamiento por un período de seis meses un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el Nº. A- 4, que forma parte del Edificio Prandini, situado en la Av. Intercomunal Jorge Rodríguez con calle Guayaquil, sector Barrio Sucre, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, a la ciudadana MARILUZ DEL CARMEN PALMA COLMENARES, identificada supra , conforme se evidencia de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barcelona, en fecha 22 de Agosto del año 2007, anotado bajo el Nº. 023, Tomo 138, de los libros respectivos. Que posteriormente el contrato de renovó por seis meses, conforme consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barcelona, en fecha 12 de mayo del año 2008, anotado bajo el Nº. 05, tomo 72, de los libros respectivos. Subsiguientemente en fecha 05 de septiembre del año 2008, se renovó nuevamente el contrato de arrendamiento, por seis meses mas, es decir desde la fecha 22 de agosto de 2008, hasta el 21 de febrero de 2009, este documento quedó anotado bajo el Nº. 27 Tomo 136, de los libros respectivos, es decir la relación arrendaticia se mantuvo por un año y seis meses.
Agrega la parte actora que en el mes de enero de 2009, le comunicó a la Arrendataria, hoy parte demandada, su deseo de no renovar el contrato de arrendamiento, “igualmente se lo manifesté a través e misiva que anexo marcada “D”, mi deseo de no renovarle el contrato de arrendamiento, en el que por error involuntario le concedí una prorroga de seis meses, por lo que en el mes de septiembre de 2009, por medio de misiva marcada “E”, recibida por la antagonista ese mismo día , le ratifique una vez mas mi deseo inequívoco de no renovarle el contrato in comento y señalándole que la prorroga legal correcta era de un año y que finalizaba el 20 de febrero de 2010”
Alega la parte actora que a pesar de los requerimientos hechos a la Arrendataria, en el sentido de que cumpla con la obligación de devolver el inmueble, ésta se niega a efectuar la desocupación, resultando inútiles, los esfuerzos, incumpliendo “ la parte in fine de la Cláusula Segunda del contrato ut supra”. Por tales consideraciones, la ciudadana ROSALBA PRANDINI CAMPANA, procede a demandar a la ciudadana MARILUZ DEL CARMEN PALMA COLMENARES, con fundamento en el artículo 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en armonía con los artículos 1.150, 1.160, 1.167, 1.164, 1. 269, 1.594, 1.599 del Código Civil, solicitando la entrega del bien inmueble arrendado, libre de personas y de bienes, solvente en el pago de los servicios públicos de agua, luz eléctrica, teléfono y gas doméstico.

II
Al libelo de la demanda, la parte demandante acompaño los contratos de arrendamientos, a los que ha hecho referencia supra, igualmente las notificaciones efectuadas a la Arrendataria; este Tribunal le otorga valor probatorio a la documentación en regencia, conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.
III
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la ciudadana MARILUZ DEL CARMEN PALMA COLMENARES, no hizo uso de ese derecho; y en la fase probatorio no promovió prueba para desvirtuar lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda.
En este sentido el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece que la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En efecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Sin embargo, para que se produzca esa confesión ficta ,deben darse tres requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo son:
a) Que el demandado no diese contestación a la demanda en la oportunidad de Ley;
b) Que la pretensión no sea contraria a derecho; y
c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Por su parte el tratadista Arístides Rengel Romberg, , en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”,Tomo III (Pág. 131), considera que
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “Juris tantum”. Conforme se dijo supra, en el sub judice la parte demandada ,identificado supra, no dio contestación a la demanda en el termino de Ley, ni promovió nada que le favoreciera dentro del lapso probatorio respectivo, y por cuanto la acción por Vencimiento de Prorroga Legal , fundamentada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es contraria a derecho; conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil , se le tiene por confesa a la ciudadana MARILUZ PALMA COLMENARES , en el sentido que vencido el lapso de prorroga legal contemplado en el artículo 38, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, no ha hecho entrega del bien inmueble arrendado, a la ciudadana Rosalía Prandini Campana . En consecuencia de lo antes expuesto, la demanda en comento, tiene que ser declarada CON LUGAR, y así lo declarara este Tribunal en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por Vencimiento del lapso de la Prorroga legal, contemplado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 38 , literal b), interpuesta por la ciudadana ROSALBA PRANDINI CAMPANA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.207.759, contra la ciudadana MARILUZ DEL CARMEN PALMA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13. 920. 764, como consecuencia de la relación arrendaticia que existió entre las partes, en relación a un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº. A- 4, que forma parte del Edificio Prandini, situado en la Av. Intercomunal Jorge Rodríguez con calle Guayaquil, sector Barrio Sucre, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón bolívar, del estado Anzoátegui. En consecuencia, este Juzgado ordena a la ciudadana Mariluz del Carmen Palma Colmenares, hacer entrega a la ciudadana Rosalía Prandini Campana, del bien inmueble arrendado, totalmente desocupado, es decir libre de bienes y personas. Solvente en el pago de los servicios públicos de agua, electricidad, teléfono y gas doméstico.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200 º de la Independencia y 151 º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria,

Abg. Carmen Sofia Hernández
En la misma fecha, siendo las 3 y 30 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Carmen Sofia Hernández






ASUNTO : BP02-V-2010- 000176