SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-S-2009-001682
PARTE SOLICITANTES RONALD RAFAEL MARCANO FERRER y LOURDES DE JESUS ALEJANDRA BELLO APIZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 17.901.989 y 17. 901. 005, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE MARLYN ALVARADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 75.823
MOTIVO SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES.
MATERIA CIVIL FAMILIA.
Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal. A fin de emitir pronunciamiento este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
I
Mediante escrito presentado por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, los ciudadanos RONALD RAFAEL MARCANO FERRER y LOURDES DE JESUS ALEJANDRA BELLO APIZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 17.901.989 y 17. 901. 005, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARLYN ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 75.823, alegaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Píritu, del estado Anzoátegui, en fecha 19 de abril de 2008, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº. 23, correspondiente al año 2008, acompañada al efecto. Que celebrado el vínculo del matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la Quinta Corazón de Jesús, calle Bolívar, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes, por lo que ambas partes manifiestan que no tienen nada que reclamarse por ese concepto. Que por cuanto “en la actualidad nos es imposible la vida en común y para evitar situaciones hechos lesionantes para ambos cónyuges, nos vemos forzosa y penosamente a recurrir ante su competente autoridad para promover este escrito de separación de cuerpo de y bienes, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 29 de abril de 2009, este Tribunal admite la solicitud en referencia y acuerda la comparecencia de los cónyuges “a objeto de decretar la separación de cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil”.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2009, se acordó la notificación del Ministerio Público, la que fue debidamente notificada en fecha 26 de julio de 2010, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana, Fiscal Décimo Tercera.
En actuación de fecha 06 de mayo de 2009, éste Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y de Bienes de los cónyuges RONALD RAFAEL MARCANO FERRER y LOURDES DE JESUS ALEJANDRA BELLO APIZ, en la forma y condiciones por ellos convenidos, quienes fueron exhortados a los fines de lograr una reconciliación y los mismos manifestaron no estar dispuestos a ello, por lo que no se logró ningún resultado positivo.
Mediante escrito de fecha 08 de julio de 2010 los ciudadanos RONALD RAFAEL MARCANO FERRER y LOURDES DE JESUS ALEJANDRA BELLO APIZ, respectivamente, solicitaron a este Tribunal que en virtud de haber transcurrido mas de un año desde el decreto de separación de cuerpos, y por cuanto no ha habido reconciliación, decretara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Por auto de fecha 16 de julio de 2010, este Tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia, y al efecto observa:
La Separación de Cuerpos fue declarada por éste Tribunal en fecha 06 de mayo de 2009, por lo que el lapso de un año, previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el 06 de mayo de 2010. En autos quedó demostrado, por la manifestación de los cónyuges RONALD RAFAEL MARCANO FERRER y LOURDES DE JESUS ALEJANDRA BELLO APIZ que entre ellos, no ha habido reconciliación, por el contrario ellos niegan haberse reconciliado. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que entre los precedentemente mencionados cónyuges no ha habido reconciliación y así se declara.
II
DECISION
Por las consideraciones antes expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges RONALD RAFAEL MARCANO FERRER y LOURDES DE JESUS ALEJANDRA BELLO APIZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 17.901.989 y 17. 901. 005, respectivamente, y declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído ante el Registrador Civil del Municipio Píritu, del estado Anzoátegui, en fecha 19 de abril de 2008, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº. 23, Año 2008, inserta en el Libro respectivo, acompañada al efecto.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Sofia Hernández
En la misma fecha, 26 de julio de 2010, siendo las 2:25 p.m., se dicto y publico la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Sofia Hernández
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