SENTENCIA DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2009-001856

Parte Demandante Mercantil C.A., Banco Universal, antes Banco Mercantil C.A., sociedad mercantil inscrito en los Libros de Registro de Comercio al efecto llevados por el Juzgado de Comercio del Distrito en fecha 03 de abril de 1925, bajo el N°. 123.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA GONZALO OLIVEROS NAVARRO, CARMEN CECILIA FLEMING HERNANDEZ, ILDEGAR GARRIDO FAJARDO, DEANNA MARRERO OCHOA, FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, EMIKA MOLINA KERT, RAINOA MARTINEZ MORFFE, JOSE LEONARDO BLANCO MARCANO Y LUIS GUILLERMO OLIVEROS NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de las cédulas de identidad N°.5.536.247, 3.753.454,8.237.444,6.702.861,12.678.515, 14.190.952, 8.337.850, 15.323.408 y 3.750.902, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18. 111, 18.772, 37.799, 46.839, 80.557, 87.500, 91.828, 97.749 y 102.899, respectivamente.

PARTE DEMANDADA OSCAR JOSE GUZMAN MUZIOTTI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.282. 712.

MOTIVO DEMANDA RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO


MATERIA CIVIL- PERSONA


CUANTIA Bs. 11.619,19, equivalente a 211, 25 U.T
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
Por auto de fecha 1º de octubre de 2009, este Tribunal admite la demanda en referencia y acuerda la citación de la parte demandada, para la contestación a la demanda, conforme al procedimiento breve, contenido en el Código de Procedimiento Civil. Se libró la compulsa respectiva.
Por cuanto no fue posible la citación personal de la parte demanda, este Tribunal, previa solicitud de la parte actora, acordó la misma mediante Cartel.
En fecha 12 de febrero de 2010, el co-apoderado actor, Gonzalo Oliveros Navarro, consignó las publicaciones en prensa del Cartel, en los diarios indicados por este Tribunal, los que fueron agregados a los autos en fecha 26 de febrero de 2010.
En fecha 15 de marzo de 2010, la ciudadana Secretaria de este Tribunal, dejó constancia en autos de haber fijado en la morada del demandado un ejemplar del Cartel de citación librado.
Vencido el lapso, otorgado a la parte demandada, ciudadano OSCAR JOSE GUZMAN MUZIOTTI, para su comparencia ante este Tribunal, por si o por medio de apoderados, a darse por citado, sin que conste en autos su comparecencia; motivo por el cual en diligencia de fecha 14 de abril de 2010, la co-apoderada actora Rainoa Martínez Morffe, solicitó a este Tribunal, el nombramiento de un Defensor Judicial , lo que acordó este Juzgado en auto de fecha 03 de mayo de 2010, recayendo la designación en la persona de la abogada Jennifer Mago, venezolana, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 49. 694, quien debidamente notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2010.
En escrito de fecha 17 de mayote 2010, la Defensor Judicial designada dio contestación a la demanda.
En la fase probatoria, ambas partes promovieron pruebas. Por auto de fecha 27 de mayo de 2010, este Tribunal, admitiéndose la pruebas promovidas por la parte actora, en el capítulo Primero y negó las promovidas por el Defensor Judicial de la demandada, por cuanto bajo el principio de la comunidad de la prueba, “no indicó cuales pruebas son favorables para su representada, ni tampoco indicó en que folios se encontraban insertas”.
A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:
I
Alega la parte actora en su libelo de demanda, -a través de sus co-apoderados judiciales, Gonzalo Oliveros Navarro y Rainoa Martínez Morffe, que consta de documento de fecha 30 de agosto de 2007, archivado en la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador el 07 de abril de 2008, bajo el N°. 599, el cual opone a la parte demandada , “que la sociedad mercantil ASSA ORIENTE, venció bajo el Régimen previsto en la Ley de Venta con Reserva de Domicilio OSCAR JOSE GUZMAN MUZIOTTI…por la suma de veintiún millones novecientos setenta y siete mil ciento cincuenta y cuatro Bolívares (Bs. 21.977.154,00, es decir veintiún mil novecientos setenta y siete Bolívares Fuertes con quince céntimos el vehículo marca CHEVROLET, MODELO SPARK,AÑO 2007, COLOR ROJO, DE USO PARRTICULAR, SERIAL DEL MOTOR 97V378757, serial de carrocería 8Z1MJ60097V378757,placas AGU-11G”. Que conforme a las cláusulas Tercera y Cuarta de la Escritura ,el referido precio conforme al deudor adquirió el descrito vehículo ,sería pagado , “…a) Ocho millones setecientos noventa mil ochocientos sesenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.8.790.861,60) ( con la reconversión monetaria que entró en vigencia el 1° de enero de 2008 Bs.8.790.87) en calidad de inicial y b) Trece millones ciento ochenta y seis mil doscientos noventa y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs.13.186.292,40 ) ( con la reconversión monetaria que entró en vigencia el 1° de enero de 2008, Bs.13.186,29) en un plazo de cuarenta y ocho (48) meses, en igual números de cuotas, convencimiento la primera de las mismas al mes contado a partir de la fecha de firma de dicho contrato y las siguientes cada treinta días”. Que las cuotas comprendían abono a cuenta de capital y pago de intereses sobre el saldo deudor, convenido este a la tasa inicial del 13,95% anual, tasa esta variable y ajustable, en todo caso, a la tasa máxima activa que para operaciones de esa naturaleza permitiera cobrar el Banco Central de Venezuela, “por lo que la primera de dichas cuotas ascendía a la suma de Bs. 360.005,00,vale decir Bs.360,00 ,pactándose asimismo que en caso de mora, la tasa aplicable se incrementaría en tres puntos porcentuales. Que conforme a lo pactado en la Cláusula Cuarta de la Escritura, las sumas de dinero que el Deudor a una tasa de un tres por ciento (3%) adicional a la estipulada para el plazo concedido.
Agrega la parte actora que, “…conforme a lo dispuesto en el numeral 9.1, de la Cláusula Novena de la Escritura, la falta de pago de dos cuotas facultaría a la nombrada vendedora o su cesionario para considerar de pleno derecho el contrato celebrado. Asimismo, conforme a lo estipulado en dicha cláusula, en caso de resolución de contrato quedaría en beneficio del vendedor las sumas de dineros pagadas por el Deudor…”. Que conforme a la cláusula Décima Primera de la Escritura, la Vendedora, cedió al El Banco, el crédito por ella concedido a El Deudor. Que por cuanto el Deudor incumplió con las obligaciones derivadas del contrato por él suscrito, “…en efecto la última cuota pagada por el con el cargo a la Escritura fue la Nº. 15, vencida desde el 30 de noviembre de 2008, pago este que hizo el 13 de marzo de 2009, con lo que su saldo deudor a cuenta del crédito concedido asciende a la suma de once mil seiscientos diez y nueve bolívares fuertes con diez y nueve céntimos (Bs. F.11.619, 19), cantidad ésta líquida y exigible conforme a los términos de la Escritura…”, Que con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, procede a demandar al ciudadano Oscar José Guzmán Muziotti, por Resolución del Contrato de venta con reserva de dominio , por cuanto el mismo ha sido incumplido, “exigiéndole por consiguiente que convenga en dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, documentado conforme a la escritura y que por ende devuelta a El Banco el vehículo descrito o que a ello.
II
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana JENNIFER MAGO DIAZ, actuando con el carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, como punto previo a su contestación alegó que “…intentó personalmente notificar de la presente demanda a mi representado trasladándome en fechas once y trece de mayo de los corrientes a su domicilio…ubicado en la manzana 10, casa Nº. 27, cuarta Etapa de la Urbanización Fundación Mendoza, Barcelona, Municipio Bolívar del Edo Anzoátegui, sin lograr ubicarlo debido a que en el inmueble no se encontraba persona alguna. Por otra parte, en esta misma fecha 17 de mayo del año en curso procedí a enviar un Telegrama con Acuso de Recibo al mencionado ciudadano OSCAR JOSE GUZMAN MUZIOTTI, a su domicilio…Todo lo antes expuesto se evidencia de formulario para la consignación de Telegrama de fecha 17-05- 10 y recibo de pago de consignación, los cuales se anexan al presente escrito marcados con la letra “A”.
Al dar contestación a la demanda, la Defensora Judicial del ciudadano OSCAR JOSE GUZMAN MUZIOTTI, ciudadana Jennifer Mago, admitió que ciertamente su representado celebró contrato de venta con reserva de domicilio con Mercantil C.A., Banco Universal, conforme se evidencia del instrumento descrito en el libelo de la demanda, el cual da por reproducido, “por la compra de un vehículo de las siguientes características MARCA :CHEVROLET, MODELO: SPARK, AÑO: 2007, COLOR: ROJO, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: 97V378757, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1MJ60097V378757, PLACAS: AGU-11G. Admitió que conforme a lo establecido en el contrato de venta con reserva de domicilio, el vehículo se cancelaría con una cuota inicial de ocho mil setecientos noventa bolívares, con ochenta y siete céntimos, como en efecto fue cancelada y un saldo a financiar de trece mil ciento ochenta y seis bolívares con veintinueve céntimos , a cancelarse en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas que comprenden en abono a cuenta de capital e intereses sobre el saldo deudor, siendo la primera de ellas por la cantidad de trescientos sesenta bolívares (Bs. 360,00), monto variable en función de lo establecido en la Escritura”. Reconoció y aceptó, en nombre de su representado, que conforme a la mencionada Escritura, se estableció en el numeral 9.1, de la Cláusula Noventa ayuela falta de pago de dos cuotas facultaría ala vendedora o cesionario a considerar resuelto de pleno el contrato celebrado y que las sumas canceladas, quedarían en beneficio del vendedor, así como también reconoció en nombre de su representada que de conformidad con la Cláusula Décima Primera de la Escritura la vendedora cedió al Banco la totalidad del crédito concedido a mi representado. Negó, rechazó y contradijo que su representado OSCAR JOSE GUZMAN MUZIOTTI, haya incumplido con las obligaciones derivadas del contrato suscrito por su persona y tampoco es cierto que la última cuota cancelada por este fue la número 15 vencida en fecha 30 de noviembre de 2008 y cancelada en fecha 13 de marzo de 2009. Negó, rechazó y contradijo, por no ser cierto que su representado, tenga un saldo deudor a cuenta del crédito concedido que ascienda a la cantidad de once mil seiscientos diecinueve bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 11.619, 19), y por tanto no es cierto que dicha cantidad sea líquida y exigible, tal como oportunamente será probado en el presente procedimiento. En razón de la defensa antes esgrimida por la Defensora Judicial de la parte demandada, alega que la demanda en comento , no es procedente, “debido a que mi representado OSCAR JOSE GUZMAN MUZIOTTI, no adeuda la cantidad de …Bs. 11.619,19, a mercantil Banco Universal y en consecuencia , tampoco es procedente la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora sobre el vehículo vendido a mi presentado, por lo que solicito a este Tribunal que dicha medida no sea decretada y la acción judicial sea declarada Sin Lugar en la definitiva.

III
En la fase probatoria la parte actor, promovió , con la finalidad de demostrar que el demandado suscrito con Assa Oriente, el contrato de venta con reserva de dominio ,objeto de la pretensión deducida respecto al vehículo precedentemente identificado, el cual fue cedido a El Banco, conforme se evidencia de su mismo texto, promovió en su contenido y firma el ciado contrato, suscrito en fecha 30 de agosto de 2007, posteriormente archivado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital el 07 de abril de 2008, bajo el Nº. 599, documento marcado “B”, acompañado al libelo en original, el que se opuso a la parte demandada.
En cuanto a la parte demandada invocó a su favor el principio de la comunidad de las pruebas, sin especificar cuales pruebas son favorables para su representado y el folio donde se encuentran insertan, lo que motivó que este Tribunal por auto de fecha 27 de mayo de 2010, negara su admisión. Contra el citado auto, la defensor judicial de la parte demandada, no ejerció recurso de apelación.
IV
Planteada así la situación procesal entre las partes, este Tribunal observa:
La parte demandante, Mercantil S.A., Banco Universal, demanda la Resolución de un Contrato de venta con Reserva de Dominio, suscrito como consecuencia de la compra de un vehículo de las siguientes características MARCA :CHEVROLET, MODELO: SPARK, AÑO: 2007, COLOR: ROJO, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: 97V378757, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1MJ60097V378757, PLACAS: AGU-11G, efectuada por el ciudadano OSCAR JOSE GUZMAN MUZIOTTI, a la empresa ASA ORIENTE, bajo la modalidad prevista en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, documento que fue debidamente archivado bajo el Nº. 599, en fecha 07 de abril de 2008, por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, del Distrito Metropolitano de Caracas, por cuanto, conforme se alega en el libelo de la demanda, la parte demandada incumplió con lo pactado por las partes en el citado contrato, en el sentido que “…el salto restando, es decir, la cantidad de trece millones ciento ochenta y seis mil doscientos noventa y dos bolívares, con cuarenta céntimos (13. 186.292,40) lo pagara El comprador dentro del plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) meses contado a partir de la fecha de firma de este contrato ( el de venta con reserva de dominio en las oficinas de la Vendedora o de su Cesionario, sí así fuere el caso , mediante el pago de 48 cuotas mensuales, variables y consecutivas que comprenderán amortización al capital adeudado e intereses. La primera de dicho cuotas por la cantidad de trescientos sesenta mil cinco bolívares, (Bs.360.005, 00), siendo exigible su pago al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de firma del presente contrato y las demás el mismo día de los meses subsiguientes hasta que se obtenga su total y definitiva cancelación…”; por cuanto “la última cuota pagada por él (ciudadano OSCAR JOSE GUZMAN MUZIOTTI), fue la Nº. 15, vencida desde el 30 de noviembre de 2008, pago este que hizo el 13 de marzo de 2009, con lo que su saldo deudor a cuenta del crédito concedido asciende a la suma de Bs. 11.619,19, cantidad ésta líquida y exigible, conforme a los términos de la Escritura”.
La Defensora Judicial de la parte demandada, abogada Jennifer Mago, en la oportunidad de dar contestación a la demanda admitió que ciertamente su representado celebró contrato de venta con reserva de domicilio con Mercantil C.A., Banco Universal, conforme se evidencia del instrumento descrito en el libelo de la demanda, el cual da por reproducido, “por la compra de un vehículo de las siguientes características MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK, AÑO: 2007, COLOR: ROJO, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: 97V378757, SERIAL DE CARROCERIA:8Z1MJ60097V378757, PLACAS: AGU-11G. Admitió que conforme a lo establecido en el contrato de venta con reserva de domicilio, el vehículo se cancelaría con una cuota inicial de ocho mil setecientos noventa bolívares, con ochenta y siete céntimos, como en efecto fue cancelada y un saldo a financiar de trece mil ciento ochenta y seis bolívares con veintinueve céntimos , a cancelarse en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas que comprenden en abono a cuenta de capital e intereses sobre el saldo deudor, siendo la primera de ellas por la cantidad de trescientos sesenta bolívares (Bs. 360,00), monto variable en función de lo establecido en la Escritura”. Reconoció y aceptó, en nombre de su representado, que conforme a la mencionada Escritura, se estableció en el numeral 9.1, de la Cláusula Noventa ayuela falta de pago de dos cuotas facultaría ala vendedora o cesionario a considerar resuelto de pleno el contrato celebrado y que las sumas canceladas, quedarían en beneficio del vendedor, así como también reconoció en nombre de su representada que de conformidad con la Cláusula Décima Primera de la Escritura la vendedora cedió al Banco la totalidad del crédito concedido a mi representado. Negó, rechazó y contradijo que su representado OSCAR JOSE GUZMAN MUZIOTTI, haya incumplido con las obligaciones derivadas del contrato suscrito por su persona y tampoco es cierto que la última cuota cancelada por este fue la número 15 vencida en fecha 30 de noviembre de 2008 y cancelada en fecha 13 de marzo de 2009. Negó, rechazó y contradijo, por no ser cierto que su representado, tenga un saldo deudor a cuenta del crédito concedido que ascienda a la cantidad de once mil seiscientos diecinueve bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 11.619, 19), y por tanto no es cierto que dicha cantidad sea líquida y exigible, tal como oportunamente será probado en el presente procedimiento. En razón de la defensa antes esgrimida por la Defensora Judicial de la parte demandada, alega que la demanda en comento, no es procedente, “debido a que mi representado OSCAR JOSE GUZMAN MUZIOTTI, no adeuda la cantidad de …Bs. 11.619,19, a mercantil Banco Universal”.
En la fase probatoria, la parte demandante promovió e hizo valer el contrato de venta con reserva de dominio acompañado al libelo de la demanda, objeto de la pretensión deducida, respecto al vehículo precedente descrito, el cual opuso a la demanda. Este Tribunal le otorga valor probatorio al citado documento, el cual mantiene todo su valor demostrativo, por cuanto en la oportunidad de la contestación a la demanda, la Defensor Judicial, no lo desconoció, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil en armonía con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte la Defensora judicial del ciudadano OSCAR JOSE GUZMAN MUZIOTTI, no probó su propio alegato de hecho, es decir que “… (mi) representado OSCAR JOSE GUZMAN MUZIOTTI, no adeuda la cantidad de …Bs. 11.619,19, a mercantil Banco Universal”. En este sentido el artículo 1. 354 del Código Civil, establece que, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación; y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil estatuye que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Es decir concernía a la parte demandada acreditar en el proceso el cumplimiento de la obligación que le impone el Contrato de venta con Reserva de Dominio, que motiva la demanda por Resolución. De manera que, no habiendo probado la Defensor Judicial del ciudadano OSCAR JOSE GUZMAN MUZIOTTI, que su representado “…no adeuda la cantidad de Bs. 11.619,19, a Mercantil Banco Universal…”, adminiculado al hecho que su representado adeuda mas de la octava parte del precio de la venta del vehículo, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva De Dominio, preceptúa, que cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas; la demanda por Resolución de contrato de venta con reserva de domicilio incoada en su contra, por la empresa Mercantil C.A., Banco Universal, tiene que ser declarada CON LUGAR, y así la declarara este Tribunal en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DECISION
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por Mercantil C.A., Banco Universal, antes Banco Mercantil C.A., sociedad mercantil inscrito en los Libros de Registro de Comercio al efecto llevados por el Juzgado de Comercio del Distrito en fecha 03 de abril de 1925, bajo el N°. 123, a través de sus co-apoderados judiciales GONZALO OLIVEROS NAVARRO y RAINOA MARTINEZ MORFFE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18. 111 y 91. 828, contra el ciudadano OSCAR JOSE GUZMAN MUZIOTTI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 282. 712.
Segundo: Resuelto el contrato de Venta con Reserva de Dominio archivado bajo el Nº. 599, en fecha 07 de abril de 2008, por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual la sociedad mercantil ASSA ORIENTE S.A., inscrita originalmente en la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, de fecha 28 de abril de 2006, bajo el Nº. 56, Tomo 43, dio en venta al ciudadano OSCAR JOSE GUZMAN MUZIOTTI, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número 8.282.712, un vehículo de las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, AÑO 2007, COLOR ROJO, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR 97V378757, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1MJ60097V378757, PLACAS AGU-11G, y cedió el crédito con Reserva de Dominio a Mercantil C.A., Banco Universal, antes Banco Mercantil C.A., sociedad mercantil inscrito en los Libros de Registro de Comercio al efecto llevados por el Juzgado de Comercio del Distrito en fecha 03 de abril de 1925, bajo el N°. 123.
Tercero: Se ordena al ciudadano OSCAR JOSE GUZMAN MUZIOTTI, devolver el vehículo, de las características antes descritas, objeto del contrato de venta con reserva de dominio, al que se ha hecho referencia supra, a la parte actora precedentemente identificada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Notifíquese a las partes de esta sentencia.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Provisorio,

María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Sofia Hernández,
En la misma fecha, siendo las 12 y 45 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Sofia Hernández.