SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiocho de julio de dos mil diez.
200º y 151º
ASUNTO: BP02-S-2010-000905
PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos MARBELIS COROMOTO SUNIAGA y WILLAIM RAFAEL MUJICA MARVAL, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10. 287.249 y 7.928. 688, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES SANDINO DUARTE y YOLIMAR MAITA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 106. 378 y 100. 215, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 14 de abril de 2010, los ciudadanos MARBELIS COROMOTO SUNIAGA y WILLAIM RAFAEL MUJICA MARVAL, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10. 287.249 y 7.928. 688, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio SANDINO DUARTE y YOLIMAR MAITA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 106. 378 y 100. 215, respectivamente, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, en fecha 31 de octubre de 1990, por ante la Prefectura de la Parroquia Guanta, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el N°. 214, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios, correspondientes al año 1990, acompañada al efecto; que luego de contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal la Urbanización Los Vidriales, sector Este, Manzana 3, casa 61, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos MARBELIS COROMOTO SUNIAGA y WILLAIM RAFAEL MUJICA MARVAL que, “… específicamente desde el día ocho 08 de abril de 1994, nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hechos vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia los hechos descritos enmarca dentro de las previsiones que contempla el artículo 185- A del Código Civil…”
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se les declare el divorcio, por ruptura prolongada, permanente y definitiva de la vida en común, por más de cinco (05) años y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une.
II
En fecha 22 de abril de 2010, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 18 de mayo de 2010, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Loriana Decena, quien fue facultada para ello por la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 27 de mayo de 2010, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”, y agregó , “…sin embargo esta representación Fiscal observa que los cónyuges señalaron en el escrito de solicitud que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, y se evidencia según copia certificada del acta de matrimonio que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Guanta, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, lo cual debe aclararse antes de dictar sentencia”.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2010, este Tribunal con vista a la observación efectuada por la representante del Ministerio Público, instó a los ciudadanos MARBELIS COROMOTO SUNIAGA y WILLAIM RAFAEL MUJICA MARVAL, aclarar la situación planteada.
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2010, la ciudadana MARBELIS COROMOTO SUNIAGA SERRA, asistida por el abogado Duarte Sandino, aclaró al Tribunal que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de Guanta, conforme se evidencia del Acta de Matrimonio inserta en el expediente.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En el sub iudice habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos MARBELIS COROMOTO SUNIAGA y WILLAIM RAFAEL MUJICA MARVAL arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos MARBELIS COROMOTO SUNIAGA y WILLAIM RAFAEL MUJICA MARVAL, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10. 287.249 y 7.928. 688, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos, en fecha 31 de octubre de 1990, por ante la Prefectura de la Parroquia Guanta, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el N°. 214, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios, correspondientes al año 1990, acompañada a la solicitud de divorcio en referencia.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria Temp.,,
Abog. Carmen Sofía Hernández
En la misma fecha, siendo las 9 y 25 de la mañana, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Temp.,
Abog. Carmen Sofía Hernández
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