SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-S-2010-001679
Vista la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por el ciudadano SIDONIO FERNANDEZ ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 319. 203, debidamente asistido por el abogado en ejercicio YHONDARWYS PEÑA LEGUIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 135. 036, mediante la cual, con fundamento en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, solicita la rectificación de su partida de matrimonio asentada bajo el Nº. 51, folios 70 y 71, de fecha 16 de diciembre de 1983, inserta en el Libro de Matrimonios Civiles, correspondientes al año 1983, en la que se identifico a su progenitora como MARIA LUISA, siendo lo correcto MARIA ALICIA; que al inscribir la fecha de la celebración del matrimonio se asentó QIECISEIS, siendo lo correcto DIECISEIS, que la asentar el domicilio de la madre de la contrayente, se inscribió BARCLLONA, siendo lo correcto BARCELONA ; en razón de lo antes expuesto pide a este Tribunal que en forma sumaria, con fundamento en la citada disposición legal proceda a la Rectificación del acta de Matrimonio en referencia. Este Tribunal observa: Como consecuencia de la entrada en vigencia en fecha 15 de marzo de 2010, de la Ley Orgánica de Registro Civil, se derogó, conforme a la Disposición Degoratoria TERCERA, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Y en este sentido el artículo 145 de la citada Ley Orgánica establece que la rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
De manera que, habiéndose fundamento la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por el ciudadano SIDONIO FERNANDEZ ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 319. 203, en una norma legal derogada, la misma tiene que ser declarada, como en efecto se declara INADMISIBLE; lo cual no es óbice, para que el mencionado ciudadano acuda a la sede administrativa a solicitar su Rectificación, tomando en consideración las “omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Sofia Hernández
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