SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-S-2010-001818
Vista la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano JOSE ALEXANDER CAMPOS VILLAZANA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 17. 902. 278, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARTURO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 40. 097, mediante la cual, con fundamento en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solicita la rectificación de su partida de nacimiento asentada bajo el Nº. 1. 683, correspondiente al año 1983, de la Parroquia El Carmen, “donde fui presentado en fecha 0cho de octubre de mil novecientos noventa…tal como se evidencia de Acta de Nacimiento”, que al efecto consigna. Que par el momento de su presentación su padre, JOSE ANTONIO NORIEGA CAMPOS, solamente llevaba el apellido materno el cual es CAMPOS , por ende soy presentado como JOSE ALEXANDER CAMPOS VILLAZANA, pero para el año 1990, según Acta 2. 102, de los Libros de nacimientos llevados por el prenombrado Registro Civil..mi padre es reconocido por progenitor, ciudadano BENIGNO ANTONIO NORIEGA, es por ello que mi prenombrado padre pasa a llamarse JOSE ANTONIO NORIEGA CAMPOS y no como aparece en mi Acta de Nacimiento JOSE ANTONIO CAMPOS”. En razón de lo antes expuesto, pide se rectifique su Acta de Nacimiento “en el punto antes indicado, vale decir, que mi apellido debe aparecer como NORIEGA VILLAZANA”. Por lo que , con fundamento en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pide que en forma SUMARIA, se rectifique su Acta de nacimiento.
Al respecto este Tribunal observa: Como consecuencia de la entrada en vigencia en fecha 15 de marzo de 2010, de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39. 264, del 15 de septiembre de 2009, se derogó, conforme a la Disposición Degoratoria TERCERA, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Y en este sentido el artículo 145 de la citada Ley Orgánica establece que la rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
De manera que, habiéndose fundamento la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano JOSE ALEXANDER CAMPOS VILLAZANA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 17. 902. 278, en una norma legal derogada, la misma tiene que ser declarada, como en efecto se declara INADMISIBLE; lo cual no es óbice, para que el mencionado ciudadano acuda a la sede administrativa a solicitar su Rectificación, tomando en consideración las “omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Sofia Hernández