SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, siete de julio de dos mil diez.
200º y 151º

ASUNTO : BP02-S-2009-001883


PARTE SOLICITANTES ADA ISOLINA FIGUEROA ACOSTA y JOSE YVAN ROJAS ACOSTA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 15. 090.781 y 11. 832. 826, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE NIURKA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad número 15.717.620, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 126. 643.


MOTIVO SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES.



MATERIA CIVIL FAMILIA.

Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal. A fin de emitir pronunciamiento este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
I
Mediante escrito presentado por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, los ciudadanos ADA ISOLINA FIGUEROA ACOSTA y JOSE YVAN ROJAS ACOSTA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 15. 090.781 y 11. 832. 826, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NIURKA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad número 15.717.620, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 126. 643, alegaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro, del estado Anzoátegui, el 19 de enero de 2007, conforme se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto. Que celebrado el vínculo del matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en Residencias Unidad Vecinal, Bloque C. Apto C- 1, de la avenida Jorge Rodríguez, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes, por lo que ambas partes manifiestan que no tienen nada que recamarse por ese concepto. Que de mutuo y común acuerdo han convenido en separarse de cuerpos, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2009, este Tribunal admite la solicitud en referencia y acuerda la comparecencia de los cónyuges “a objeto de decretar la separación de cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil”; igualmente acordó notificar al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera, Dra. Fabiola Quintana Fernández.
En fecha 22 de mayo de 2009, la Alguacil Temporal de este Juzgado Nulsy Quero, dejó constancia en autos de haber notificado a la representación del Ministerio Público.
En actuación de fecha 15 de junio de 2009, éste Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y de Bienes de los cónyuges ADA ISOLINA FIGUEROA ACOSTA y JOSE YVAN ROJAS ACOSTA, en la forma y condiciones por ellos convenidos, quienes fueron exhortados a los fines de lograr una reconciliación y los mismos manifestaron no estar dispuestos a ello, por lo que no se logró ningún resultado positivo.
Mediante diligencias de fechas 29 de junio de 2010 y 1º de julio de 2010, los ciudadanos JOSE YVAN ROJAS ACOSTA ADA y ISOLINA FIGUEROA ACOSTA, respectivamente, solicitaron a este Tribunal que en virtud de haber transcurrido mas de un año desde el decreto de separación de cuerpos, y por cuanto no ha habido reconciliación, solicitaron a este Tribunal decretar la separación en divorcio.
Por auto de fecha 02 de julio de 2010, este Tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia, y al efecto observa:
La Separación de Cuerpos fue declarada por éste Tribunal en fecha 15 de junio de 2009, por lo que el lapso de un año, previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el 15 de junio de 2010. En autos quedó demostrado, por la manifestación de los cónyuges JOSE YVAN ROJAS ACOSTA ADA y ISOLINA FIGUEROA ACOSTA, que entre ellos, no ha habido reconciliación, por el contrario ellos niegan haberse reconciliado. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que entre los precedentemente mencionados cónyuges no ha habido reconciliación y así se declara.

DECISION

Por las consideraciones antes expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges ADA ISOLINA FIGUEROA ACOSTA y JOSE YVAN ROJAS ACOSTA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 15. 090.781 y 11. 832. 826, respectivamente, y declara el disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en fecha 19 de enero de 2007, por ante el Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº. 14, Tomo I, Año 2007, inserta en el Libro de Matrimonios, acompañada al efecto.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,


Abog. Carmen Calma

En la misma fecha, 07 de julio de 2010, siendo las 9 y 35 a.m., se dicto y publico la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma