SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, siete de julio de dos mil diez.
200º y 151º
ASUNTO : BP02-V-2010-000149
PARTE DEMANDANTE CESAR ENRIQUE CABALLERO TENORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8. 308. 632.
ABOGADO ASISTENTE JENNIFER MAGO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10. 287. 945, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49. 694.
PARTE DEMANDADA FRANCISCO R. QUIJADA C., y CESAR MANUEL MARTINEZ TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 8. 325. 514 y 12. 503. 720, respectivamente.
MOTIVO RESOLUCION DE CONVENCION y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
MATERIA CIVIL- PERSONA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
Por auto de fecha 26 de abril de 2010, este Juzgado admite la demanda en comento, y acuerda la citación de la parte demandada para el acto de la contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2010, el ciudadano CESAR ENRIQUE CABALLERO TENORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8. 308. 632, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio JENNIFER MAGO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10. 287. 945, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49. 694.
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, en fechas 14 de junio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, procedió a reformar la demanda incoada.
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2010, la abogada Jennifer Mago, actuando con el carácter acreditado en los autos, desistió del presente procedimiento.
Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que el poder faculta para cumplir todos los actos del proceso que no este reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión, según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.
En sub iudice , en el poder otorgado a la abogada JENNIFER MAGO DIAZ, la parte demandante le confirió facultad expresa para “convenir, desistir y transigir”. De manera que habiéndole sido otorgada facultad expresa a la apoderada judicial de la parte demandante para desistir , este Tribunal admite el desistimiento del procedimiento formulado en diligencia de fecha 18 de junio de 2010, por la abogada Jennifer Mago Díaz, lo homologa, todo con ocasión de la demanda por RESOLUCION DE CONVENCION Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS , interpuesta por el ciudadano CESAR ENRIQUE CABALLERO TENORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8. 308. 632, contra los ciudadanos FRANCISCO R. QUIJADA C., y CESAR MANUEL MARTINEZ TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 8. 325. 514 y 12. 503. 720, respectivamente.
En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
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