En el día de hoy, martes veinte (20) de julio de 2010, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), acordado como está mediante auto de fecha 09/07/2010, cursante al folio doce (12) de este exhorto, se trasladó este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conformado por la Juez Provisorio del Tribunal Abg. HAIDEÉ M. ROMERO FLORES, la Secretaria abogada ROSLEY BARRIOS FLORES y la Alguacil del Tribunal ciudadana MARÍA URRIOLA, a la siguiente dirección: Calle 3, Valles del Neverí, Sector Naricual de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; en compañía de la apoderada judicial de la parte actora abogado LESLIE FIGUERA CUMANA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.285, y los auxiliares de justicia RIGOBERTO ALCALÁ BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la cédula de identidad Nº 1.193.559, representante de la Depositaria Judicial LA ORIENTAL, C.A., y el ciudadano MIGUEL DELGADO, venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.719.107, en su carácter de PERITO AVALUADOR, inscrito en el S.O.A.V.O.R. bajo el Nº 094, designados de acuerdo con lo establecido en el Artículo 237 de Código de Procedimiento Civil, a quienes la Juez Ejecutor impuso de sus derechos y obligaciones y procedió a tomarles el juramento de ley a lo cual cada uno manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo. Es todo.”; a objeto de practicar la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, decretada y ordenada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI con motivo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la abogado en ejercicio LESLIE FIGUERA CUMANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.285, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MANUEL PAULO RIBIERO y ROSITA GONCALVEZ, el primero Portugués y la segunda Venezolana, titulares de la cédula de identidad Nros. E-81.190.189 y V-8.265.877, respectivamente, contra la AGROPECUARIA PATIO GRANDE, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31306765-2, medida ésta decretada sobre una bienhechurías, constante de cinco (5) galpones, dos (2) potreros, una (1) ordeñadora de ganado, un (1) pozo de agua, un (1) peso de 5.000Kgs y una (1) planta eléctrica, Modelo 80410 I 6.55 de 52 KVA-42KW, serial Motor 695352, serial generador 01245720/05, serial tablero 10078, ubicado en la Calle 3, Valles de Neverí, Sector Naricual de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar de Estado Anzoátegui, sustanciado en el Asunto Principal Nº BP02-V-2009-000181 y Cuaderno de Medidas Nº BN02-X-2010-000036, de la nomenclatura interna correspondiente a dicho Tribunal. Seguidamente, el Tribunal a fin de dar cumplimiento al presente exhorto ordena al perito práctico nombrado y juramentado por este Tribunal ciudadano MIGUEL DELGADO, ya identificado, verifique la ubicación del inmueble, plenamente identificado en el despacho librado en el presente exhorto. En este estado interviene el Perito Práctico designado y juramentado por este Tribunal, ciudadano MIGUEL DELGADO, y expone: “Paso a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal y en consecuencia dejo expresa constancia que el Tribunal se encuentra constituido en la dirección señalada en el despacho, es decir, Calle 3, Valles del Neverí, Sector Naricual de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Con esta actuación doy por cumplida la actuación que me fuere encomendada por la Juez Segundo Ejecutor de Medidas. Una vez constituidos en el inmueble antes identificado, siendo las ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬10:30 a.m., el Tribunal procedió a dar los toques de ley respondiendo al llamado judicial dos (2) persona de la cuales una se identifico como ASDRUBAL SANSONETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.835.405, respectivamente, a quien la Juez Provisorio Segundo Ejecutor de Medidas, notificó y puso en conocimiento de la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO a ejecutarse en este acto sobre este inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, y éste se negó a aperturar el portón y darle acceso al Tribunal. Seguidamente siendo las 10:40 de la mañana se le cede la palabra a la abogado en ejercicio LESLIE FIGUERA CUMANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.285, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MANUEL PAULO RIBIERO y ROSITA GONCALVEZ, el primero Portugués y la segunda Venezolana, titulares de la cédula de identidad Nros. E-81.190.189 y V-8.265.877, respectivamente, quien expone: “Por cuanto realizado los toques de ley el portón no fue aperturado por la persona que atendió al llamado del Tribunal, solicito a este Juzgado respetuosamente, proceda a designar y juramentar cerrajero judicial. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal oída la solicitud de la apoderada actora abogado en ejercicio LESLIE FIGUERA CUMANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.285, ya identificada, en relación a la designación de cerrajero judicial, y la verificación de la dirección del inmueble, plenamente identificado en el despacho librado en el presente exhorto, así como en la parte superior del acta por el Perito Práctico designado, a fin de dar cumplimiento al mismo, acuerda por no ser contrario a derecho ni a ninguna disposición expresa en la Ley, procede a designar cerrajero judicial al ciudadano JOSÉ SIMÓN ALFONZO ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.222.571. Seguidamente, la Juez procedió a tomarle juramento de ley y expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones que el cargo me impone. Es todo”. En este estado siendo las 10:50 a.m., fue aperturado el portón que da acceso al inmueble, una vez dentro del mismo el Tribunal deja constancia que se encuentran personas, bienes muebles y varios semovientes (chivos y vacas). Acto seguido, el cerrajero designado ciudadano JOSÉ SIMÓN ALFONZO ROSALES, ya identificado, solicita al Tribunal lo autorice para retirarse del inmueble, por cuanto tiene labores que realizar. Seguidamente, el Tribunal oída la petición del cerrajero designado, autoriza su retiro. En este estado la Juez Provisorio Segundo Ejecutor de Medidas Abg. HAIDEÉ M. ROMERO FLORES, procede a notificar a los ocupantes del inmueble de la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, a practicarse en este acto, quienes se identificaron con sus cédulas de identidad laminadas como ASDRUBAL JOSÉ GONZALEZ SANSONETTI y ENRIQUE JOAQUIN PALMAR PALMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.835.405 y V-26.845.874, respectivamente. Seguidamente, siendo las 10:54 a.m., interviene el notificado ASDRUBAL JOSÉ GONZALEZ SANSONETTI, ante identificado, y expone: “Quedo en cuenta de la notificación que se nos hace, y de la medida preventiva de secuestro a practicarse sobre este inmueble, por lo que solicito al Tribunal conceda un lapso de una (1) hora para que se haga presente el representante legal de la ejecutada Sr. OSCAR DAVANSO, y sus abogados. Seguidamente, siendo las 10:55 a.m., la Juez Provisorio Segundo Ejecutor de Medidas, Abg. HAIDEÉ M. ROMERO FLORES, oída la solicitud hecha por la parte ejecutada, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa, en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un Juez o Tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, lo cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Ejecutor de Medidas oída la solicitud de la parte ejecutada, antes identificada le concede el lapso solicitado, es decir, una (1) hora, para que se haga presente representante legal de la ejecutada Sr. OSCAR DAVANSO, y sus abogados, tal y como lo solicitaron los notificados. En este estado siendo las 11:55 de la mañana, interviene la abogado en ejercicio LESLIE FIGUERA CUMANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.285, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MANUEL PAULO RIBIERO y ROSITA GONCALVEZ, el primero Portugués y la segunda Venezolana, titulares de la cédula de identidad Nros. E-81.190.189 y V-8.265.877, respectivamente, y expone: “Solicito muy respetuosamente a este Juzgado Segundo Ejecutor se sirva practicar la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO ordenada por el Tribunal comitente. Asimismo, solicito una vez el inmueble esté libre de personas, bienes y cosas de la parte ejecutada sea colocada en posesión de la Depositaria Judicial designada. Es todo”. Seguidamente siendo las 11:56 a.m., la Juez Provisorio Segundo Ejecutor de Medidas Abg. HAIDEÉ M. ROMERO FLORES, deja constancia que recibió una llamada telefónica del Asistente Accidental del Tribunal ciudadano GERMÁN TRINCHESE, informando que había recibido un Oficio Nº 633-2010, de esta misma fecha, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, procedente del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual participan que revocan por ser contrario a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, el auto de admisión de la demanda, ya que se fundamento en el artículo 33 de la citada ley, y como efecto de esa revocatoria, revocó la Medida Preventiva de Secuestro decretada en fecha 07 de junio de 2010, cursante en el cuaderno separado de medidas BN02-X-2010-000036. Acto seguido, la Juez Provisorio Segundo Ejecutor de Medidas, ordena a la Alguacil del Tribunal ciudadana MARÍA URRIOLA, se traslade a la sede del Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas, en el Palacio de Justicia a buscar el oficio Nº 633-2010, antes indicado, suspendiendo la continuación de la medida, hasta tanto se haga presente la ciudadana alguacil, a los fines de verificar el contenido del mismo. Seguidamente, siendo las 12:00 m., la ciudadana alguacil se traslado al Tribunal a los fines de recabar el oficio Nº 633-2010, supra señalado. En este estado siendo las 2:40 p.m., se hace presente la Alguacil del Tribunal, ciudadana MARÍA URRIOLA, presentando en este acto el oficio Nº 633-2010, de esta misma fecha. Seguidamente, la Juez Provisorio Segundo Ejecutor de Medidas, Abg. HAIDEÉ M. ROMERO FLORES, deja constancia que se evidencia del comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, que el oficio Nº 633-2010, corresponde al asunto Nº BP02-C-2010-000448, el cual guarda relación con el presente exhorto, se acuerda agregar el mismo a los autos y se procede a transcribir textualmente el contenido del mismo: “… REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. PODER JUDICIAL. Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 20 de julio de 2010. 200º y 151º. Asunto: BP02-V-2010-000181. OFICIO Nº 633-2010. CIUDADANA: Juez del Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial. Su Despacho. Muy respetuosamente, me dirijo a Usted en la oportunidad de participarle que por decisión de esta misma fecha, recaída en el ASUNTO: BP02-V-2010-000181, contentivo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano MANUEL PAULO RIBIERO JOAQUIN y ROSITA MARÍA GONCALVEZ CAMARA, a traves de su apoderado judicial LESLIE FIGUERA CUMANA, contra AGROPECUARIA PATIO GRANDE, este Tribunal revocó, por ser contrario a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en su literal “B”, el auto de admisión de la demanda, la que se fundamentó en el artículo 33 de la citada Ley y como efecto de esa revocatoria, revocó la medida preventiva de secuestro, decretada en fecha 07 de junio de 2010, cursante en el cuaderno separado de medidas BN02-X-2010-000036. Participación que le hago, a los fines legales consiguientes. Dios y Federación, Abg. María Eugenia Pérez. Juez Provisorio del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Firmado por la Juez. Sello húmedo del Tribunal. Sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos…”. En consecuencia, en atención al contenido del referido oficio, up supra transcrito y agregado, este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se abstiene de ejecutar la presente medida, acuerda la devolución del presente exhorto en el estado en que se encuentra al Tribunal de la causa. Líbrese oficio. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188, 189 y 536 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Seguidamente el tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo las 3.15 de la tarde. Seguidamente la secretaria da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición tachaduras ni enmiendas. Es todo.” Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROVISORIO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS;

Abg. HAIDEÉ M. ROMERO FLORES(FDO)
EL NOTIFICADO
ASDRUBAL JOSÉ GONZALEZ SANSONETTI(FDO)

LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

ABG. LESLIE FIGUERA CUMANA(FDO)

EL REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL LA ORIENTAL, C.A.

SR. RIGOBERTO ALCALA BRITO(FDO)
EL PERITO

SR. MIGUEL DELGADO(FDO)
LA SECRETARIA,

Abg. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)
LA ALGUACIL,

SRA. MARÍA URRIOLA(FDO)
ASUNTO: BP02-C-2010-000448