Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, uno de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2009-000221
ASUNTO: BP12-M-2009-000221
Por cuanto de la revisión de las actas que integran el presente expediente, el Tribunal observa: Que en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), seguido por el ciudadano HECTOR ENRIQUE HURTADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.510.439, en su condición de presidente de la empresa LATIN DIAMOND EL TIGRE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 29, Tomo 10-A, del año 2006, de este domicilio, en contra al demandado ciudadano RAMON NEPTALI BARRIOS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.478.396, y domiciliado en la Calle Venezuela Nº 11, a dos cuadras de Repuestos El Pollo, La Charneca EL Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; desde el último acto de procedimiento hasta el 15-06-2010, ha transcurrido más de tres (3) meses sin que se haya impulsado la citación en la presente causa.
Ahora bien, mediante Sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estimó necesario y oportuno conciliar el nuevo principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia civil, recomendado a los jurisdicentes de instancia, acoger la doctrina establecida en dicha sentencia y mediante la cual los demandantes están en la obligación de impulsar la citación dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, poniendo a la orden de los alguaciles correspondientes los medios y recursos para el logro de la citación; y observando esta juzgadora que la parte actora esta a derecho con respecto a las actuaciones de esta causa, desde su inicio, este tribunal acogiendo el criterio de la sentencia Nº 00537, en el Expediente Nº AA20-C-2001-000436, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 06 de julio de 2004 ya mencionada, con efectos vinculantes en las causas cuyas demandas hayan sido admitidas con posterioridad a la mencionada fecha, es decir 06/07/2004, en consecuencia considerando que en la presente causa ha transcurrido en exceso el lapso previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ha operado la perención de la Instancia en concordancia con el artículo 269 ejusdem, por cuanto transcurrieron desde el momento en que fue admitida la demanda en fecha 08 de Enero de 2.010, más de tres (03) meses, y así se decide.-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la PERENCIÓN en el presente asunto y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en la ciudad de El Tigre, al Primer (1er) día del mes de Julio de dos mil diez. Años: 200° de la independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ
LA SECRETARIA,
Abg. FLOR YESENIA CUESTA GONZÁLEZ
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