JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, 01 de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2010-000395
ASUNTO: BP12-V-2010-000395
SENTENCIA: DEFINITIVA
JUICIO: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO
DEMANDANTE: GERARDO RAMON BASTARDO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.497.957 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: EDGAR JOSÉ GUZMÁN CENTENO y JORGE FÉLIX BRUCES DUERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° 5.471.082 y 8.974.299, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 26.619 y 106.603, respectivamente.-
DEMANDADOS: YHENNYE DINORA HERNÁNDEZ BASTIDAS y GILBERTO JOSÉ BASTARDO VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 13.611.357 y 14.468.929, respectivamente.-
El presente juicio se inicio en virtud de libelo de Demanda interpuesto en fecha 14/04/2010, por los ciudadanos EDGAR JOSÉ GUZMÁN CENTENO y JORGE FÉLIX BRUCES DUERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 5.471.082 y 8.974.299, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 26.619 y 106.603, respectivamente, y de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano: GERARDO RAMON BASTARDO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.497.957 y de este domicilio.-
Alega la parte actora, que su poderdante es el legitimo propietario de un inmueble, constituido por una parcela de terreno y una vivienda unifamiliar cuya ubicación, linderos demás características y derechos de propiedad indican: ubicado en el lindero sur del terreno del Conjunto Residencial Las Palmas, situado en la Avenida Intercomunal El Tigre-San José de Guanipa, en jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, e inscrito en el catastro Municipal con el Nº 01-41-00-00 17379, la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS (215,28 mts²) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: lindero de frente de la parcela, formado por una línea recta de diez metros con cuarenta centímetros (10, 40 mts) con la calle interna del conjunto residencial, Sur: Lindero de fondo de la parcela, formado por una línea recta de diez metros con cuarenta centímetros (10,40 mts) con vía de acceso propiedad de Inversiones Petrucci, C.A; Este: Lindero lateral de la parcela, formado por una línea recta de veinte metros con setenta centímetros (20,70 mts) con la parcela Nº 03 del conjunto residencial, la vivienda tiene un área de construcción de ciento cincuenta y seis metros cuadrados (156 mts²), aproximadamente, y consta de las siguientes dependencias: Planta Baja: integrada por una (01) sala comedor, biblioteca, sala de baño auxiliar, escaleras de acceso a la planta alta, cocina, área de lavandero en el patio posterior de la vivienda, y la planta alta: esta formada por un (01) dormitorio principal con sala de baño incorporada, dos (02) habitaciones y una sala de baño común, además posee un (01) patio anterior y posterior a la misma y dos puesto de estacionamiento techado. Los derechos de propiedad sobre el referido inmueble le corresponden a su representado por haberlos adquiridos en compra pura, simple, perfecta e irrevocable, a la firma Mercantil “Promotora El Roble C.A”. Su representado Gerardo Ramon Bastardo Velásquez, plenamente identificado, celebro un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado sobre el inmueble de su legitima propiedad, descrito e identificado anteriormente de manera plena con los ciudadanos: YHENNYE DINORA HERNÁNDEZ BASTIDAS y GILBERTO JOSÉ BASTARDO VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 13.611.357 y 14.468.929, respectivamente, con un canon de arrendamiento mensual de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), por tratarse que el segundo de los arrendatarios es GILBERTO JOSÉ BASTARDO VELÁSQUEZ, quien es su hermano legitimo y por la confianza y grado de familiaridad consanguínea se hizo de esta forma.- Alegando la parte actora que los arrendatarios no han honrado, cumplido o pagado, el canon de arrendamiento a su representado , y que es una obligación en todo contrato de arrendamiento por parte de los arrendatarios, de pagar la mensualidad que hayan pactado sobre el bien arrendado, pero esto no ha sucedido y lo mas grave aun es que estas personas se mantienen en el inmueble habitándolo sin pagar, no cancelaron los meses de Noviembre y Diciembre del año 2.008, transcurrió todo el año Dos mil nueve (2.009) , es decir, doce (12) meses mas sin que tampoco paguen o desocupen el inmueble, esta transcurriendo el año Dos Mil Diez (2010), es decir, tres (03) meses mas sin que los arrendatarios paguen el arrendamiento; en total los arrendatarios han incumplido su obligación de pago que comprende quince (15) meses, desde el treinta (30) de Octubre del 2.008 al 30 de marzo del 2010, a razón de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, hacen la totalidad de Cuarenta y Cinco mil Bolívares (Bs. 45.000,00) adeudados, su representado ha cumplido con sus obligaciones de arrendador de permitirles el uso, goce y disfrute del bien arrendado, sin perturbación de ningún tipo. Es por lo que ocurren a interponer la presente acción por DESALOJO contra los ciudadanos: Dinora Hernández Bastidas Y Gilberto José Bastardo Velásquez, para que convengan a ello o sean condenados por este Tribunal para la desocupación total y libre de personas y bienes del inmueble objeto de la presente acción.- Fundamentando la presente demanda en el artículo 33, 34, 39, y 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y los Artículos 1.264, 1.579, 1.592 del Código Civil y 599, ordinal 7, articulo 881 y 894 del Código de Procedimiento Civil.-(F.3 al 10).
Consta en autos original de Poder Especial conferido por el ciudadano: Gerardo Ramón Bastardo Velásquez, a los Abogados Edgar José Guzmán Centeno Y Jorge Félix Bruces Duerto.-
Consta en autos original de Documento de Compra Venta de la Vivienda Unifamiliar ubicada en el Conjunto Residencial Las Palmas, Avenida Intercomunal El Tigre San José de Guanipa, distinguida con el N° 02, debidamente registrado ante la Oficina inmobiliaria del Registro de Municipio Simón Rodríguez, en fecha 07 de Noviembre del año 2.006, bajo el N° 18, folios 135 y 136, Protocolo Primero, Tomo 9.-
Consta en autos, solicitud de Inspección Judicial emanada de este Juzgado de Municipio Simón Rodríguez, constante de 18 folios útiles.-
En fecha 21/04/2010, el Tribunal admite la demanda, ordenándose la citación de los co-demandados, ciudadanos: Dinora Hernández Bastidas Y Gilberto José Bastardo Velásquez, para que comparezcan al Segundo (2°) día siguiente a su citación, y contesten la Demanda, de conformidad con el artículo 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (Fl. 35).
En fecha: 06/05/2010 el alguacil del tribunal consignó el recibo de la compulsa y copia de la demanda librada al ciudadano Gilberto José Bastardo Velásquez, debidamente firmada (Fl. 38).
En fecha: 05/05/2010 el alguacil del tribunal consignó el recibo de la compulsa y copia de la demanda librada a la ciudadana: Jhennye Dinora Hernández, manifestando que la misma se negó a firmar (Fl. 40).
En fecha: 07/05/2010 al Abogado Edgar Guzmán, con el carácter de autos consigna diligencia mediante el cual solicita se le de cumplimiento al articulo 218 del Código de procedimiento Civil (Fl.53 al 54)
En fecha 24/05/2010, este Tribunal dicta auto dispone al secretario del mismo, librar BOLETA DE NOTIFICACIÓN para que comunique a la citada la declaración del funcionario Alguacil de este despacho de conformidad con lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 56 al 57)
En fecha 28/05/2010 la Secretaria de este Despacho hace entrega de la BOLETA DE NOTIFICACIÓN, al ciudadano: Alejandro López quien se identifica como el Presidente de la Junta de Condominio, en la Dirección del Inmueble objeto de la presente acción.- (Fl. 58 y 59).
En fecha 01/06/2010, comparece la ciudadana Jhennye Dinora Hernández de Bastardo, ya identificada y debidamente asistida por las Abogadas Jeaury Acuña y Manuela Hércules, debidamente inscritas en el inpreabogado bajo los N° 86.176 y 86.174, respectivamente, consignando escrito de Contestación de Demanda .- (Fl.60 al 80)
En fecha 01/06/2010, comparece la ciudadana Jhennye Dinora Hernández de Bastardo, ya identificada y debidamente asistida por las Abogadas Jeaury Acuña y Manuela Hércules, debidamente inscritas en el inpreabogado bajo los N° 86.176 y 86.174, respectivamente, consignando escrito de Promoción de Pruebas constante de tres (03) folios útiles y siete (07) anexos.- (Fl. 82 al 91)
En fecha 09/06/2010, este Tribunal acuerda admitir las pruebas promovidas por la parte demandada y acuerda fijar para el Segundo (2°) día de Despacho siguiente a las nueve (09:00 a.m.), nueve y media (09:30 a.m.) y diez (10:00 a.m.) de la mañana, a los fines de tomarle declaración a los ciudadanos: 1-) Ángel Rafael Ortiz Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.590.606, civilmente hábil, domiciliado en el Sector El Chaparral, casa Nº 27 de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, 2-) Wilmer José Márquez venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.677.613, civilmente hábil, domiciliado en el Sector Vista El Sol, casa Nº 74-83 de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, 3-) Demetria Miraida Cortés de Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.200.001, civilmente hábil, domiciliada en la Urbanización Las Palmas, casa Nº 18, detrás de cada 2000, El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, acerca del interrogatorio que de viva voz le formulara la parte promovente de las pruebas..- En cuanto a la Inspección Judicial: se acordó fijar para el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de llevar a la practica la Inspección judicial solicitada. En cuanto a la Exhibición de Documentos: se acordó oficiar a la Entidad Bancaria, Banco Exterior, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los movimientos bancarios de pagos efectuados por el ciudadano: Gilberto José Bastardo Velásquez, a favor de la Promotora El Roble, C.A, desde el año 2.007. (Fl. 93)
En fecha se libro oficio Nº 2050-603 a la Entidad Bancaria, Banco Exterior, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los movimientos bancarios de pagos efectuados por el ciudadano: Gilberto José Bastardo Velásquez, a favor de la Promotora El Roble, C.A, desde el año 2.007 (Fl. 94)
En fecha 14/06/2010 comparece el Abg. Edgar Guzmán, con el carácter de autos, y consigna escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil, y diez (10) anexos.- (Fl. 95 al 105)
En fecha 15/06/2010 se libró Acta de Testigo, declarando DESIERTO el acto para tomarle declaración al ciudadano: Ángel Rafael Ortiz Velásquez, en el mismo acto las abogadas asistentes solicitan al Tribunal se fije nueva oportunidad para tomarle declaración al prenombrado ciudadano; el Tribunal acuerda fijar para el 2° día de Despacho y tomar la declaración del prenombrado testigo (Fl.107)
En fecha 15/06/2010 se libró Acta de Testigo, tomando la declaración del ciudadano: Wilmer José Márquez. (Fl 108 y su vto)
En fecha 15/06/2010 se libró Acta de Testigo, declarando DESIERTO el acto para tomarle declaración a la ciudadana: Demetria Miraida Cortés de Velásquez, en el mismo acto las abogadas asistentes solicitan al Tribunal se fije nueva oportunidad para tomarle declaración al prenombrado ciudadano; el Tribunal acuerda fijar para el 2° día de Despacho y tomar la declaración del prenombrado testigo (Fl.109)
En fecha 15/06/2010 este Tribunal admite el escrito de Pruebas presentado por el Abg. Edgar Guzmán, acordando: fijar para el Segundo (2°) día de Despacho siguiente al de hoy a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y diez y treinta (10:30 a.m., a los fines de tomarle declaración a los ciudadanos: 1-) Osbaldo Lizardi, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.960.646, residenciado en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y 2-) Nerio Balvuena venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.735.708, residenciado en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, acerca del interrogatorio que de viva voz le formulara la parte promovente de las pruebas.- (Fl.110)
En fecha 15/06/2010 este Tribunal luego de una revisión exhaustiva acuerda oficiar a la Entidad Bancaria, Banesco Banco Universal a los fines de que informe a este Tribunal sobre los movimientos bancarios de pagos efectuados por el ciudadano: Gilberto José Bastardo Velásquez, a favor de la Promotora El Roble, C.A, desde el año 2.007. (Fl. 111)
En fecha 15/06/2010 se libro oficio Nº 2050-620 a la Entidad Bancaria, Banesco, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los movimientos bancarios de pagos efectuados por el ciudadano: Gilberto José Bastardo Velásquez, a favor de la Promotora El Roble, C.A, desde el año 2.007 (Fl. 94)
En fecha 15/06/2010 comparece la ciudadana Jhennye Dinora Hernández de Bastardo, ya identificada y debidamente asistida por las Abogadas Jeaury Acuña y Manuela Hércules, debidamente inscritas en el inpreabogado bajo los N° 86.176 y 86.174, respectivamente, consignando escrito de Ampliación de Inspección Judicial. (Fl. 113 y su Vto)
En fecha 17/06/2010 se evacuó la Prueba de Inspección Judicial, dejando constancia de los particulares solicitados por la parte promovente de la misma. (Fl. 115 al 117)
En fecha 17/06/2010, se tomo declaración al ciudadano: Ángel Rafael Ortiz Velásquez, en calidad de testigo promovido por la parte demandada.- (Fl. 118 y su vto)
En fecha 17/06/2010, se tomo declaración a la ciudadana: Demetria Miraida Cortés de Velásquez, en calidad de testigo promovido por la parte demandada.- (Fl. 119 y su vto)
En fecha 17/06/2010 se libró Acta de Testigo, declarando DESIERTO el acto para tomarle declaración al ciudadano: Osbaldo Lizardi, en calidad de testigo promovido por la parte actora (Fl.120)
En fecha 17/06/2010, se tomo declaración al ciudadano: Nerio Valbuena, en calidad de testigo promovido por la parte actora.- (Fl. 121 y su vto al 122)
En fecha 17/06/2010 comparece el Abogado Edgar Guzmán, en su carácter de autos, consigna escrito de Promoción de Pruebas constantes de dos (02) folios útiles y ocho (08) anexos. (Fls. 123 al 132)
En fecha 17/06/2010, comparece el ciudadano: Gilberto José Bastardo Velásquez, en su carácter de parte co-demandado en la presente causa, y consigna escrito de Confesión.- (Fl. 134)
En fecha 17/06/2010, comparece la ciudadana Jhennye Dinora Hernández de Bastardo, ya identificada y debidamente asistida por las Abogadas Jeaury Acuña y Manuela Hércules, debidamente inscritas en el inpreabogado bajo los N° 86.176 y 86.174, respectivamente, consignando oficios recibidos por las entidades bancarias Banesco y Exterior.- (Fl. 136 al 138)
En fecha 21/06/2010 comparece la ciudadana Jhennye Dinora Hernández de Bastardo, ya identificada y debidamente asistida por las Abogadas Jeaury Acuña y Manuela Hércules, debidamente inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 86.176 y 86.174, respectivamente, consignando diligencia mediante el cual solicita se declaren extemporáneas las pruebas presentadas por la parte actora. (Fl. 143)
En fecha 22/06/2010 comparece la ciudadana Jhennye Dinora Hernández de Bastardo, ya identificada y debidamente asistida por las Abogadas Jeaury Acuña y Manuela Hércules, debidamente inscritas en el inpreabogado bajo los N° 86.176 y 86.174, respectivamente, consignando diligencia mediante el cual consigna escrito de Informes. (Fl. 145 al 147)
Este Tribunal, estando dentro del lapso previsto para la sentencia, previamente observa:
DE LA ACCIÓN PROPUESTA:
La acción de desalojo está fundamentada en el articulo 33 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que señala: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: literal “a” Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.
DEL ANÁLISIS DE FONDO DE LA PRESENTE CAUSA
En su escrito libelar, la parte actora, a través de sus apoderados, manifiesta que su poderdante es legitimo propietario de un inmueble, constituido por una parcela de terreno y una vivienda unifamiliar cuya ubicación, linderos demás características y derechos de propiedad indican: ubicado en el lindero sur del terreno del Conjunto Residencial Las Palmas, situado en la Avenida Íntercomunal El Tigre-San José de Guanipa, en jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, e inscrito en el catastro Municipal con el Nº 01-41-00-00 17379 y que el mismo celebro un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado sobre el inmueble de su legitima propiedad, descrito e identificado anteriormente de manera plena con los ciudadanos: YHENNYE DINORA HERNÁNDEZ BASTIDAS y GILBERTO JOSÉ BASTARDO VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 13.611.357 y 14.468.929, respectivamente, con un canon de arrendamiento mensual de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), por tratarse que el segundo de los arrendatarios es GILBERTO JOSÉ BASTARDO VELÁSQUEZ, quien es su hermano legitimo y por la confianza y grado de familiaridad consanguínea se hizo de esta forma.- Alegando la parte actora que los arrendatarios no han honrado, cumplido o pagado, el canon de arrendamiento a su representado , y que es una obligación en todo contrato de arrendamiento por parte de los arrendatarios, de pagar la mensualidad que hayan pactado sobre el bien arrendado, pero esto no ha sucedido y lo mas grave aun es que estas personas se mantienen en el inmueble habitándolo sin pagar, no cancelaron los meses de Noviembre y Diciembre del año 2.008, transcurrió todo el año Dos mil nueve (2.009) , es decir, doce (12) meses mas sin que tampoco paguen o desocupen el inmueble, esta transcurriendo el año Dos Mil Diez (2010), es decir, tres (03) meses mas sin que los arrendatarios paguen el arrendamiento; en total los arrendatarios han incumplido su obligación de pago que comprende quince (15) meses, desde el treinta (30) de Octubre del 2.008 al 30 de marzo del 2010, a razón de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, hacen la totalidad de Cuarenta y Cinco mil Bolívares (Bs. 45.000,00) adeudados, y que las gestiones han sido infructuosas y por ello acude a las instancias judiciales a demandar el desalojo del inmueble.
Fundamenta los hechos, que se trata de un contrato verbal; que los arrendatarios dejaron de cumplir con su obligación y que demostrado el incumplimiento invoca el procedimiento de desalojo, con fundamento en el artículos 33 y 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y solicita como medida cautelar el secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 599, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil.
Una de las partes demandadas, el ciudadano: GILBERTO JOSÉ BASTARDO VELÁSQUEZ, quedó legalmente citado desde la fecha: 06-05-2010, fecha en la que el alguacil de este tribunal consigna recibo de la compulsa librado al referido ciudadano, debidamente firmada por él; observando esta juzgadora que en el lapso procesal previsto para la contestación de la demanda, el co-demandado no compareció, no obstante haber sido citado, ni por si ni por medio de apoderado a fin de ejercer las defensas previstas en la Ley adjetiva, en consecuencia de esta conducta opera de pleno derecho la Confesión Ficta, por parte del co-demandado. Y así se declara.-
En cuanto a la oportunidad de la contestación de la co-demandada JHENNYE DINORA HERNÁNDEZ DE BASTARDO, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio JEAURY MARIA ACUÑA y MANUELA HÉRCULES, inscritas en el inpreabogado bajo los nro.86.176 y 86.174, respectivamente, expuso los siguiente: “.... Niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda por ser temeraria e infundada tanto en los hechos como en el derecho. Rechaza y niega que haya existido contrato verbal alguno, y que se haya fijado canon de arrendamiento. Niega su condición de inquilina y manifiesta estar en calidad de propietaria del referido inmueble, en virtud que en el inicio de su unión conyugal con el ciudadano Gilberto José Bastardo Velásquez, iniciaron la compra-venta del inmueble objeto del presente procedimiento, por ante la firma mercantil “Promotora El Robre, C.A”, realizando pagos en cheques personales de su cónyuge.-
Ahora bien, queda planteada la controversia, en cuanto al carácter que tiene la ciudadana JHENNYE DINORA HERNÁNDEZ DE BASTARDO, bien sea de inquilina o de propietaria del inmueble, Pues, el accionante fundamenta la demanda de desalojo en el incumplimiento de quince (15) meses de cánones de arrendamiento, bajo la figura de un contrato de arrendamiento verbal; por su parte la co-demandada niega y rechaza su carácter de arrendataria y sostienen que ocupa el inmueble en calidad de propietaria.
Ante esta situación, es preciso determinar la veracidad de los hechos narrados, y de conformidad con lo establecido en el artículo 509, los jueces tienen el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio.
DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS:
En el caso de marras se evidencia que los derechos de propiedad sobre el referido inmueble le corresponden al ciudadano GERARDO RAMON BASTARDO, ya que consta en autos original de Documento de Compra Venta de la Vivienda Unifamiliar ubicada en el Conjunto Residencial Las Palmas, Avenida Intercomunal El Tigre San José de Guanipa, distinguida con el N° 02, debidamente registrado ante la Oficina inmobiliaria del Registro de Municipio Simón Rodríguez, en fecha 07 de Noviembre del año 2.006, bajo el N° 18, folios 135 y 136, Protocolo Primero, Tomo 9.- (Folio 15 al 21)
Asimismo, observa quien juzga que el co-demandado, ciudadano: GILBERTO JOSÉ BASTARDO VELÁSQUEZ, debidamente asistido de abogado, en fecha: 17-06-2010, practicó diligencia ante este tribunal, en la cual admite los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar (F. 134).-
DEL LAPSO DE PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS
Ambas partes hicieron uso del lapso probatorio. La co-demandada, ciudadana: JHENNYE DINORA HERNÁNDEZ DE BASTARDO, en el lapso probatorio, reprodujo he hizo valer el merito favorable de los autos y consignó como pruebas documentales, original de factura Nº 600028795, de la empresa Galaxy Entertainment de Venezuela C.A (DIRETV), de fecha 23-04-2009, contrato suscrito por el ciudadano Gilberto José Bastardo Velásquez; copias de facturas de fechas: 08-01-2009, 08-01-2008 y 03-01-2008, de comprars realizadas por el ciudadano GILBERTO JOSÉ BASTARDO VELÁSQUEZ, para demostrar que las compras realizadas fueron para la decoración y construcción del hogar.
Considera esta juzgadora que la referidas pruebas documentales no prueban nada relacionado a la propiedad del inmueble, ya que el mismo co-demandado, ciudadano GILBERTO JOSÉ BASTARDO VELÁSQUEZ, en su escrito cursante al folio 134, admite haber realizado bienechurias el referido inmueble las cuales serian descontadas del arrendamiento.. Y así se declara.-
La Demanda de desalojo arrendaticio, es la acción que tiene el arrendador en contra del arrendatario, dirigida a terminar la relación arrendaticia, es decir, de poner fin a al contrato de arrendamiento, sea este verbal o escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución o entrega forzosa del inmueble arrendado, amparándose para ello en cualesquiera de las causales establecidas en la ley que rige la materia.
En el caso de marras la causal señalada por el accionante esta referida a: “… que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a Quince (15) mensualidades consecutivas….”, contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios., en consecuencia estamos frente a una demanda por desalojo, y que puede ser demandada a través de esta causal-“a”. Regida como se encuentra esta acción por la ley especial, destinada a regular el arrendamiento y subarrendamientos de bienes inmuebles urbanos y suburbanos destinados a viviendas.
El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a)--- “… que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas….”
El Código Civil señala en su artículo 1579: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.”
La causal señalada como fundamento para solicitar el desalojo, tratándose de un contrato bilateral, sobre un inmueble arrendado bajo un contrato verbal, es indispensable, que los hechos fundamentales a la demanda deben demostrarse durante el juicio, a los fines de conducir a esta juzgadora a una decisión pertinente y justa al caso planteado.
"La Sala constitucional ha reiterado que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.".
De manera garantista y cumpliendo con las fases procesales y respeto al debido proceso, fueron llamados a este juicio las personas contra quienes se interpuso la misma, es decir el ciudadano GILBERTO JOSÉ BASTARDO VELÁSQUEZ, quien una vez legítimamente citado, no dio contestación a la demanda, y la co-demandada: JHENNYE DINORA HERNÁNDEZ DE BASTARDO, quien en su escrito de contestación manifiesta ser propietaria del inmueble objeto de la demandada y niega ser inquilina del mismo; y en el lapso probatorio promovió documentales que nada prueban a su favor. En consecuencia, a los fines de motivar la decisión a proferir, es indiscutible analizar las pruebas y su pertinencia con los hechos traídos al proceso.
De la inspección judicial, realizada en el inmueble cuyo desalojo se demanda, ubicado en el Conjunto Residencial Las Palmas, situado en la Avenida Intercomunal El Tigre-San José de Guanipa, en jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, distinguida con el Nº 2, donde se dejó constancia que la ciudadana JHENNYE DINORA HERNÁNDEZ DE BASTARDO, no presentó ningún tipo de documento que le acredite derechos de propiedad sobre el referido inmueble. De esa inspección se deduce que la accionada JHENNYE DINORA HERNÁNDEZ DE BASTARDO, habita junto con su menor hijo en dicho inmueble, es decir se encuentra ocupando el inmueble
En virtud que en lapso probatorio la parte accionada JHENNYE DINORA HERNÁNDEZ DE BASTARDO, no demostró los alegatos expuestos en su contestación, sobre el carácter con que ocupa el inmueble, ni tampoco demostró nada que le favoreciera, y habiendo demostrado la parte actora el carácter de propietario del inmueble objeto de la demanda, resulta procedente la presente acción. Y así se declara.-
Del análisis contentivo de las actas procesales, se desprende, que la acción de desalojo, procede por las causales taxativas señaladas para su procedencia y entre ellas la señalada por el accionante, es decir, la falta de pago de Quince (15) (2) mensualidades; que con la finalidad de recuperar el inmueble objeto del contrato, y dada la demostración de la causal alegada, es forzoso para esta juzgadora declarar procedente la a acción intentada y ordenar la desocupación del mismo. Y así se decide.-
Ahora bien el artículo 506 de la ley adjetiva civil establece: “ las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de un a obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
El artículo 1354 del Código Civil. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
DISPOSITIVA
En base a las anteriores observaciones, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE incoada por el ciudadano: GERARDO RAMON BASTARDO VELÁSQUEZ, a través de apoderados, en contra de los ciudadanos: GILBERTO JOSÉ BASTARDO VELÁSQUEZ y JHENNYE DINORA HERNÁNDEZ DE BASTARDO, ambas partes plenamente identificados en autos. En consecuencia, la parte accionada deberá hacer entrega, totalmente desocupado, libre de bienes y personas al ciudadano: GERARDO RAMON BASTARDO VELÁSQUEZ, del inmueble ubicado en el lindero sur del terreno del Conjunto Residencial Las Palmas, situado en la Avenida Intercomunal El Tigre-San José de Guanipa, en jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: lindero de frente de la parcela, formado por una línea recta de diez metros con cuarenta centímetros (10, 40 mts) con la calle interna del conjunto residencial, Sur: Lindero de fondo de la parcela, formado por una línea recta de diez metros con cuarenta centímetros (10,40 mts) con vía de acceso propiedad de Inversiones Petrucci, C.A; Este: Lindero lateral de la parcela, formado por una línea recta de veinte metros con setenta centímetros (20,70 mts) con la parcela Nº 03 del conjunto residencial, la vivienda tiene un área de construcción de ciento cincuenta y seis metros cuadrados (156 mts²), aproximadamente, y que consta de las siguientes dependencias: Planta Baja: integrada por una (01) sala comedor, biblioteca, sala de baño auxiliar, escaleras de acceso a la planta alta, cocina, área de lavandero en el patio posterior de la vivienda, y la planta alta: esta formada por un (01) dormitorio principal con sala de baño incorporada, dos (02) habitaciones y una sala de baño común, además posee un (01) patio anterior y posterior a la misma y dos puesto de estacionamiento techado.-
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Condena en costas a la parte perdidosa en el presente juicio.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez, en la Ciudad de El Tigre, al Primero (1) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez.,
Abg. Arelis Morillo Sánchez
Suplente Especial.-
La Secretaria,
Abg. Flor Yesenia Cuesta González
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al asunto Nº: BP12-V -2010-000395. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Flor Yesenia Cuesta González
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