Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, seis de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2010-000105
ASUNTO: BP12-F-2010-000105


SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

JUICIO: SOLICITUD FAMILIA

SOLICITANTES: SANDY JOSEFINA CAMPOS PINO y JESUS SALVADOR MILANO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.939.848 y V-8.966.067, respectivamente.-

Por libelo presentado en fecha 10/03/2010, los ciudadanos SANDY JOSEFINA CAMPOS PINO y JESUS SALVADOR MILANO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.939.848 y V-8.966.067, respectivamente, asistidos por la abogada DETSYS INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.426, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y al efecto manifestaron:
Que en fecha 06 de Abril de 1.990, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo que dicen, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañan a la solicitud.-Fijando su último domicilio conyugal en la Calle 14 Norte, casa N° 73 de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.- Que en un principio la relación se desarrolló en una forma feliz y armoniosa, pero posteriormente surgieron una serie de desacuerdos, desavenencias que los llevaron a la terminación de la relación, separándose de cuerpos desde el mes de Diciembre del año 1995 y desde esa fecha hasta la actualidad han transcurrido más de cinco años sin que haya existido entre ellos reconciliación alguna, haciendo cada quien su vida aparte.- Que de esa unión o procrearon un (1) hijo de nombre CHERRY ANTHONY MILANO CAMPOS, mayor de edad, como se evidencia del acta de nacimiento acompañada a la solicitud, y no fomentaron bienes de fortuna que liquidar.- Que han mantenido ruptura prolongada de su vida en común, por espacio de más de Cinco y solicitan que sea declarado divorcio dicha Separación de Hecho, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.-
Por auto de fecha 27 de Mayo del 2010, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 03/06/2010, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.-
Mediante escrito presentado en fecha, 08/06/2010, la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, emitió su opinión, manifestando no tener objeción alguna que hacer al respecto, y que en tal virtud, debe ser declarada con lugar la solicitud.-
En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse con lugar y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos SANDY JOSEFINA CAMPOS PINO y JESUS SALVADOR MILANO MUÑOZ , ambos plenamente identificados en los autos, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha SEIS DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA (06 de Abril de 1990), por ante la Jefatura Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los seis días del mes de Julio del año dos mil Diez- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. ARELIS MORILLO SANCHEZ.-

LA SECRETARIA,

Abg. FLOR YESENIA CUESTA G.-


En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BP12-F-2010-000105.-

LA SECRETARIA,



Abg. FLOR YESENIA CUESTA G.