JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES, ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 09 de Julio de 2010

200º y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: BP11-D-2010-000081

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, viernes nueve (09) de Julio del año dos mil diez (2010), siendo las diez y cincuenta (10:50) horas de la mañana, oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, conforme a lo indicado en el Artículo 571 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente en la causa seguida al Adolescente: SE OMITE, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 del Código Penal Venezolano y sancionado en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de MIGUEL BAUTISTA ROJAS BOLIVAR (Occiso). Se constituyó en su sala de audiencias este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. EXTENSIÓN EL TIGRE, a cargo de la ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ, la Secretaria ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZALEZ, el Alguacil SAMUEL ORONOZ; a los fines de dar inició al referido acto, encontrándose presentes en esta sala los ciudadanos: ABG. CRISTAL MEDINA, Fiscal Cuarta Auxiliar actuando en representación de la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, debidamente comisionada para este acto, la ABG. DAISY YANEZ BETANCOURT, en su condición de Defensora de Responsabilidad Penal del Adolescente SE OMITE. La ciudadana YURAIMA ANTONIA BOLIVAR FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.167.146, el ciudadano MIGUEL ANGEL ROJAS BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.940.522, quienes son las víctimas y la ciudadana SE OMITE, quien es la madre del adolescente imputado SE OMITE. Acto Seguido interviene el Tribunal advirtiéndoles a las partes que en la presente Audiencia no podrán ser planteadas cuestiones propias del Juicio Oral dando así cumplimiento a lo establecido en los artículos 541, 542, 543, 574 y 583, todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Seguidamente en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público en contra del Adolescente SE OMITE, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 del Código Penal Venezolano y sancionado en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de MIGUEL BAUTISTA ROJAS BOLIVAR (Occiso). Se da inicio a dicho acto siendo las 10:55 horas de la mañana. En este estado se le concede el derecho de palabra en primer término al Representante del Ministerio Público quien expone: Yo, ABG. CRISTAL MEDINA, Fiscal Cuarta Auxiliar actuando en representación de la Fiscalia Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, debidamente comisionada para este acto, presento formal acusación contra del Adolescente SE OMITE, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 del Código Penal Venezolano y sancionado en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de MIGUEL BAUTISTA ROJAS BOLIVAR (Occiso).Toda vez que: En fecha 04 de Mayo de 2.010, siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, se desplazaba el hoy occiso MIGUEL BAUTISTA ROJAS BOLIVAR, de 17 años de edad, por la calle Libertador del Sector Los Chaguaramos con ANGEL MOISES ROJAS BOLIVAR, quien es su hermano y un amigo de éstos de nombre Robert, rumbo a la casa de una señora, donde Robert entra a la casa de ésta señora, indicándoles al hoy occiso y a su hermano que lo esperaran afuera, lugar éste donde surge el conflicto entre SE OMITE, Y MIGUEL BAUTISTA ROJAS, cuando el primero de éstos se quedó observando a MIGUEL BAUTISTA y este le pregunta “QUE TE GUSTO, PORQUE TU ME MIRAS ASI, QUE TE HICE YO”, procediendo SE OMITE a introducirse rápidamente al interior de su casa tomar un cuchillo y salir de esta dirigiéndose donde se encontraba MIGUEL BAUTISTA con su hermano indicándole “DAME LOS GOLPES QUE ME VAS A DAR”, donde el hoy occiso le dice “NO Y PORQUE PUES, SI NO TENGO PROBLEMAS CONTIGO”, sacando SE OMITE el filoso cuchillo que traía oculto en la cintura propinándole una certera puñalada que le causa la muerte a MIGUEL BAUTISTA ROJAS BOLIVAR y siendo luego detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Tigre – Estado Anzoátegui con el arma blanca con que consuma la acción. Para la comprobación del referido ilícito penal y para demostrar que el mismo obedeció a la acción voluntaria del adolescente SE OMITE en perjuicio de MIGUEL BAUTISTA ROJAS BOLIVAR, esta Representación Fiscal ofrece los siguientes medios probatorios discriminados de la siguiente manera:

EXPERTOS:
El Ministerio Publico ofrece los siguientes expertos para que sean debidamente citados por el Tribunal, y comparezca a la Audiencia Oral, que con motivo de la presente acusación se ordene y declaren a tenor de los dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre las experticias que realizaron y de conformidad con el artículo 242 ejusdem, le sean exhibidas:

1. La declaración de los funcionarios: AGENTE NELSON ROMERO y DETECTIVE HECTOR GARCIA, venezolanos, mayores de edad, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre-Estado Anzoátegui, declaración necesaria y pertinente toda vez que expondrán que en fecha 04/05/10 practicaron INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL N° 26 en las Morgue del Hospital “Luís Felipe Guevara Rojas”, El Tigre-Estado Anzoátegui, dejando constancia que observaron reposando sobre una camilla de las comúnmente utilizadas para realizar necropsias, el cadáver de una persona joven correspondiente al sexo masculino en posición de cubito dorsal desprovisto de vestimenta. CARACTERISTICAS DEL CADAVER: Color de piel trigueño, cabello negro corto crespo, de contextura delgada, cejas dobladas, cara alargada, frente amplia, orejas grandes de un metro setenta y seis centímetros, bigotes regulares. EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADAVER: Presentó una herida quirúrgica en la región del abdomen con trayectoria a la región pectoral con terminación en la región costal derecha, un hematoma en la región orbital derecha. IDENTIDAD DEL CADAVER: éste quedó registrado en el libro de ingreso de la morgue a través de la cedula de identidad como, MIGUEL BAUTISTA ROJAS BOLIVAR, cedula de identidad V-25.059.546, de 17 años de edad, y en el momento de la inspección el cadáver no presentó ningún tipo de vestimenta, le realizaron necrodactilia y se colectó muestra de sangre.

Por considerarla útil necesaria y pertinente, ya que con ello se pretende demostrar las circunstancias en las cuales se encontraba el cadáver de la víctima en la Morgue del Hospital General de El Tigre, así como la identificación con la cual ingreso a la misma. Así mismo, con la declaración de dichos funcionarios se prueba la circunstancias del sitio del suceso y de sus alrededores.

Así como también INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL NUMERO 27 en la CALLE LIBERTADOR (VÍA PUBLICA), ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA VIVIENDA SIGNADA CON EL NÚMERO 87, SECTOR LOS CHAGUARAMOS II, EL TIGRE-ESTADO ANZOÁTEGUI, tratándose de un sitio de los denominados Abiertos, correspondiente a un tramo de la calle, nivel de temperatura ambiental fresco, escasa iluminación natural y artificial y visibilidad física, escasa afluencia vehicular y peatonal, dicho tramo vial se encuentra desprovisto en su totalidad de asfaltado presentando abundante desniveles sobre su superficie, y orientado en su sentido norte sur, observaron fachadas de viviendas de diferentes características, aprecian árboles ornamentales, la casa signada con el número 87, presenta su parte frontal orientada en sentido este y se encuentra cercada por segmentos de madera unidos entre si por alambres, como medio de protección muestra un portón elaborado en metálica y tubos metálicos de una hoja batiente, en la parte inferior derecha del portón sobre el suelo natural visualizaron manchas de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, en formación de gotas, con formación hacia la parte trasera de la casa, al trasponerlo aprecian un área suelo natural desprovisto de techo en la parte posterior de la casa en cuestión se observaron que se encuentra revestida de color blanco, así mismo observaron un letrero en la parte frontal donde se lee CONSULTORIO DENTAL.

2. La declaración del funcionario: DETECTIVE HECTOR GARCIA, venezolano, mayor de edad, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre-Estado Anzoátegui, declaración necesaria y pertinente toda vez que expondrá que en fecha 04/05/10 practicó reconocimiento técnico legal N° 9700-246-11 a UNA PRENDA DE VESTIR, tipo franela, teñida en color rojo, marca Billabong, sin talla aparente, la misma presenta una imagen en su parte frontal de color amarillo, presentando letras donde se lee Billabong, se le observa manchas de sustancia sobre su superficie. UN ARMA BLANCA, elaborada en una hoja metálica, con una medida de once centímetros con cinco centímetros, con filo en uno de sus bordes y cacha elaborada en madera, con medida de once centímetros, la cual se encuentra sujeta a este por tres remaches metálicos de color amarillo, se le observan en la hoja metálica manchas de sustancia de color pardo rojizo. CONCLUSION: Podemos decir para concluir el presente informe pericial, que las piezas suministradas tienen el uso especifico para el cual fueron diseñadas, las ramas blancas son instrumentos usados para cortar objetos así mismo pueden ser usados como objetos punzo penetrantes y causar heridas e incluso la muerte esto dependiendo del área corporal afectada y la fuerza empleada, dichas evidencias quedan en calidad de deposito en la sala de objetos recuperados de esta oficina a la orden de la fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

3. La declaración del funcionario: SAULO PAREDES, venezolano, mayor de edad, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre-Estado Anzoátegui, declaración necesaria y pertinente toda vez que expondrá que practicó RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-597-481 de fecha 10/05/10 al adolescente ALEJANDRO RODRIGUEZ VASQUEZ, el cual arrojó lo siguiente: NO SE OBSERVARON LESIONES EXTERNAS DE IMPORTANCIA MEDICO LEGAL.

4. La declaración del funcionario: Dr. MIGUEL BLANCO, venezolano, mayor de edad, Medico Anatomopatólogo Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación El Tigre-Estado Anzoátegui, declaración necesaria y pertinente toda vez que expondrá que practicó PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 2010-108 al cadáver de MIGUEL BAUTISTA ROJAS BOLIVAR, el cual arrojó la siguiente conclusión: SE TRATA DE UN ADOLESCENTE MASCULINO DE 17 AÑOS DE EDAD QUIEN FUE INGRESADO AL HOSPITAL GENERAL DE EL TIGRE EL DIA 04/05/10, POSTERIOR A SUFRIR 01 HERIDA POR ARMA BLANCA, FUE INTERVENIDO QUIRURGICAMENTE A PESAR DE LO CUAL FALLECE, LA MUERTE SE PRODUCE POR SKHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HEMOPERITONEO MASIVO.

Con la declaración del Médico Anatomopatologo Forense, se considera util, necesaria y pertinente ya que con la misma se pretende probar, las causas que originaron la muerte de quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL BAUTISTA ROJAS BOLIVAR.

5. La declaración del funcionario: Dr. MIGUEL BLANCO, venezolano, mayor de edad, Medico Anatomopatólogo Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación El Tigre-Estado Anzoátegui, declaración necesaria y pertinente toda vez que expondrá que el día 04 de mayo de 2010, realizamos la autopsia del cadáver identificado con el nombre de Miguel Rojas, al examen externo observamos una herida quirúrgica reciente suturada en hemitórax derecho que se extendía a todo el abdomen, se identifico además una herida punzo cortante de 2,5 cms de longitud en el hipocondrio derecho la cual perfora el hemidiafragma derecho y el lóbulo derecho del hígado provocando un sangramiento masivo en el abdomen; posterior a sufrir esta herida fue atendido quirúrgicamente en el hospital General de El Tigre a pesar de lo cual fallece. La muerte se produce por schock hipovolemico debido al sangramiento masivo en el abdomen. Se tomo muestras de sangre del cadáver, esto”. Seguidamente se le interrogo lo siguiente: ¿Diga usted, si observó alguna otra lesión en este cadáver? No observe ninguna otra lesión. ¿Diga usted, si la herida que presentaba el hoy occiso en el hipocondrio derecho fue lo suficiente grave como para causarle la muerte?, si, esta herida es gravísima ya que produjo una perforación grave de un órgano tan importante como es el hígado lo cual provoca un sangramiento masivo que a pesar del esfuerzo médico produce cambios isquemicos irreversibles que llevan a esta persona a la muerte. ¿Diga usted, según su experiencia si la herida que presentaba el hoy occiso en el hipocondrio derecho se la pudo haber causado el mismo, durante un forcejeo? No, ya que si el portaba el arma, la hoja es dirigida hacia su atacante y por instinto reflejo es imposible que el gire el arma en sentido contrario para ocasionarse esta herida a ese nivel de abdomen. ¿Desea agregar otra cosa en cuanto a la declaración? No, Es todo

TESTIFICALES:

El Ministerio Público ofrece los siguientes testigos para que sean debidamente citados por el Tribunal, y comparezcan a la Audiencia Oral, que con motivo de la presente acusación se ordene y declare a tenor de los dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre las entrevistas que rindieron y de conformidad con el artículo 242 ejusdem, le sean exhibidas:

1. La declaración de los funcionarios: AGENTE NELSON ROMERO y DETECTIVE HECTOR GARCIA, venezolanos, mayores de edad, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre-Estado Anzoátegui, la cual es útil, pertinente y necesaria, por cuanto expondrán sobre el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 04/05/10 donde dejan constancia: “Encontrándome en la sede de este despacho en labores de guardia recibí llamada telefónica de parte del centralista de guardia de la policía del Estado Anzoátegui, zona 05 de esta ciudad, informando que el hospital General Luís Felipe Guevara Rojas de esta ciudad, ingresó sin signos vitales el cuerpo de una persona de sexo masculino, presentando presumiblemente una herida producida por una arma blanca, desconociendo mas datos al respecto, por lo que se requiere comisión de este despacho a ese lugar, por tal razón me traslade en compañía del funcionario DETECTIVE HECTOR GARCIA, en vehículo al referido centro asistencial, a fin de verificar tal información, una vez en el lugar fuimos recibidos por la medico de guardia Dr. GRICEL CASTILLO MARQUEZ, matricula 4.788, quien manifestó que a las 06:50 horas de la tarde aproximadamente, del día de hoy 04-05-10, ingreso un ciudadano, procedente de la calle Libertador, sector Los Chaguaramos, de esta localidad, quien responde al nombre de MIGUEL ROJAS, Venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, de 17 años de edad, presentando una herida punzo penetrante producida presuntamente por un arma blanca en el abdomen, con secuencia al pectoral derecho, el cual fallece tres horas después aproximadamente de haber sido intervenido quirúrgicamente, seguidamente nos mostró el lugar exacto donde se encontraba el cadáver, se precedió a realizar la inspección técnica del mismo, logrando reposar sobre una camilla metálica el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición cubito dorsal, con las siguientes características: piel trigueña, cabello crespo de color negro, boca grande, ojos de color negro, orejas adosadas, nariz mediana, contextura delgada de 1,76 metros de estatura aproximadamente, de 17 años de edad aproximadamente, el mismo se encontraba desprovisto de su vestimenta….nos entrevistamos con una ciudadana que se encontraba en dicho nosocomio quien al notar la presencia de la comisión nos expresa ser la madre del hoy occiso, quedando identificada de la manera siguiente: YURAIMA ANTONIA BOLIVAR FUENTE, venezolana natural de Tucupido, Estado Guarico, de 35 años de edad, cedula de identidad V-13.167.146, quien expresa que su menor hijo de nombre ANGEL MOISES ROJAS de 15 años de edad, le cuenta que el estaba presente cuando ocurrió el hecho con su hermano y que fue un muchacho de contextura robusta, piel morena, cabello corto, ojos grandes de color negro, boca grande, labios gruesos, como de 1, 60 metros de estatura aproximadamente, portando como vestimenta una franela roja, con dibujos de rente, un pantalón azul, unas cholas de color negro y el mismo se llama SE OMITE, le había dado una puñalada a su hermano, acto seguido la ciudadana madre aporto datos filiatorios de su hijo occiso MIGUEL BAUTISTA ROJAS BOLIVAR, venezolano natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 14-12-1992, de 17 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector San Miguel Uno, callejón dos, casa sin número, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad V-25.059.546…nos traslados hacia el sector los chaguaramos, calle Libertad de esta localidad, lugar donde se suscito el hecho a fin de realizar las primeras pesquisas del caso y practicar la inspección técnica de rigor…fuimos atendidos por el adolescente ANGEL MOISES ROJAS, quien es hermano del hoy occiso y nos señalo el lugar exacto donde ocurrió el hecho, se libro boleta de citación al adolescente supra mencionado. Posteriormente optamos en dar un recorrido por el sector con el fin de ubicar y aprehender al ciudadano con las características mencionadas suministradas por la madre y el hermano del hoy extinto, procediendo en darle la voz de alto y el mismo en ver la presencia de la comisión soltó de su mano derecha un arma blanca, de las denominadas cuchillo con empuñadura de madera, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, el cual fue colectado como evidencia de interés criminalístico, de igual forma se procedió a realizar la respectiva revisión corporal, no lográndole incautar algún otra evidencia de interés criminalístico, así mismo el adolescente expresaba que el no lo quería matar, de manera inmediata le fue impuesto el motivo de su detención y leerle sus derechos constitucionales….quien quedo como identificado como SE OMITE ”.

2. La declaración del adolescente: ROJAS BOLIVAR ANGEL MOISES, venezolano, de 15 años edad, titular de la cédula de identidad N° 25.059.547, residenciado en el callejón El Esfuerzo, casa N° 94, sector San Miguel I, El Tigre-Estado Anzoátegui, declaración necesaria y pertinente toda vez que en su condición de testigo expondrá que en fecha 04/05/10 iba con su hermano Miguel y un amigo de nombre Robert para Chaguaramos, Luego que llegaron a la casa de la señora donde iba Robert y este les dijo a su hermano y a el que lo esperaran afuera y SE OMITE estaba en la casa del lado de la señora y se quedó viendo a su hermano y el le dije a su hermano Miguel que no lo viera y el voltio la cara luego su hermano miró nuevamente donde estaba Alejandro y su hermano le dijo a SE OMITE “QUE TE GUSTO, PORQUE TU ME MIRAS ASI, QUE TE HE HICE YO” y luego SE OMITE entró a su casa y volvió a salir y se dirigió hacia su hermano Miguel y le dijo “DAME LOS GOLPES QUE ME VAS DAR” y Miguel le dijo a SE OMITE, “NO Y PORQUE PUES SI NO TENGO PROBLEMAS CONTIGO” y el le dije Miguel vente para acá y no le des la espalda y no le hizo caso y se quedó donde estaba SE OMITE casi de espalda hacia él y luego su hermano Miguel lo quedó viendo y SE OMITE se sacó de la cintura del pantalón un cuchillo que no se le veía porque lo tenía por dentro y la camisa por fuera y la mamá de SE OMITE le decía “DALE DALE” y fue cuando SE OMITE le dio la puñalada y no se porque ya que Miguel no andaba armado.

3.- La declaración de la ciudadana INES MARIA COIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.818..605, declaración necesaria y pertinente toda vez que en su condición de testigo expondrá que siendo aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde del día 04/05/10 se encontraba en su casa ubicada en el sector Chaguaramito II, calle Libertador, casa sin número de la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, cuando escuchó una bulla, al salir al frente de su casa observó que se encontraban dos muchachos desconocidos y uno de estos se encontraba tirado en el piso sangrando por una herida y él que lo acompañaba estaba pidiendo auxilio manifestando que era su hermano, así mismo que la persona que lesionó a su hermano fue un joven de nombre SE OMITE, a quien si conoce la mencionada ciudadana por ser vecino de ese sector y es un muchacho como de 1,70 de estatura; contextura regular; piel morena; color de cabello negro; aproximadamente de 15 años de edad, mala conducta y por ese sector le tienen miedo, posteriormente consiguió ayuda y trasladaron al adolescente herido hasta el hospital.

VICTIMA-TESTIGO:

El Ministerio Público ofrece el siguiente testigo para que sean debidamente citados en su condición de victima, por el Tribunal, y comparezcan a la Audiencia Oral, que con motivo de la presente acusación se ordene y declaren a tenor de los dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las entrevistas que rindieron y de conformidad con el artículo 242 ejusdem, le sean exhibidas:

1.- La declaración de la ciudadana YURAIMA ANTONIA BOLIVAR FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.167.146, declaración necesaria y pertinente toda vez que en su condición de victima indirecta y testigo expondrá que el día 04-05-10 como a las 5:06 horas de la tarde se encontraba en su casa con su concubino cuando llego su hijo, ROJAS BOLIVAR MIGUEL BAUTISTA y estaba preparándole unas arepas y el le dice que va para donde la vecina y como a eso de veinte minutos llego su hijo ANGEL MOISES ROJAS BOLIVAR, quien es hermano del hoy occiso y le dice que le habían dado una puñalada a su hermano que había sido un muchacho de nombre SE OMITE, luego ella salió para el hospital y consiguió a su hijo muerto.

PRUEBAS DOCUMENTALES

A los efectos de que sean incorporados por su lectura, al debate Oral y Público conforme a lo previsto en el artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los efectos previstos en el artículo 242 y 358 del mismo Código, en el sentido de que puedan ser exhibidos al imputado, testigos y peritos para que los reconozcan o informen sobre ellos, y en definitiva para que surtan sus plenos efectos probatorios por referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad, conforme lo establecido en el artículo 198 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal; ofrecemos las siguientes:

1. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA funcionario que colecta y custodia la evidencia GARCIA RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre, Evidencias físicas colectadas: UNA PRENDA DE VESTIR, tipo franela, teñida en color rojo, marca Billabong, sin talla aparente, la misma presenta una imagen en su parte frontal de color amarillo, presentando letras donde se lee Billabong, se le observa manchas de sustancia sobre su superficie. UN ARMA BLANCA, elaborada en una hoja metálica, con una medida de once centímetros con cinco centímetros, con filo en uno de sus bordes y cacha elaborada en madera, con medida de once centímetros, la cual se encuentra sujeta a este por tres remaches metálicos de color amarillo, se le observan en la hoja metálica manchas de sustancia de color pardo rojizo.

Por considerarla útil necesaria y pertinente, ya que con ello se pretende demostrar la existencia material del arma blanca y de una prenda de vestir que fueron incautadas al momento de realizar el procedimiento por los funcionarios actuantes.

2. INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL NUMERO 26 de fecha 04 de Mayo de 2010, practicada por los funcionarios: DETECTIVE HECTOR GARCIA y AGENTE ROMERO NELSON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre-Estado Anzoátegui, en la siguiente dirección: MORGUE DEL HOSPITAL “LUIS FELIPE GUEVARA ROJAS” EL TIGRE-ESTADO ANZOÁTEGUI, en la cual dejan constancia: “Una vez en el precitado lugar se observa reposando sobre una camilla de las comúnmente utilizadas para realizar necropsias, el cadáver de una persona joven correspondiente al sexo masculino en posición de cubito dorsal desprovisto de vestimenta, se le pudo observar lo siguiente, CARACTERISTICAS DEL CADAVER, color de piel trigueño, cabello negro corto crespo, de contextura delgada, cejas dobladas, cara alargada, frente amplia, orejas grandes de un metro setenta y seis centímetros, bigotes regulares. EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADAVER, presento una herida quirúrgica en la región del abdomen con trayectoria a la región pectoral con terminación en la región costal derecha, un hematoma en la región orbital derecha, IDENTIDAD DEL CADAVER, este queda registrado en el libro de ingreso de la morgue a través de la cedula de identidad como, MIGUEL BAUTISTA ROJAS BOLIVAR, cedula de identidad V-25.059.546, de 17 años de edad, para el momento de realizar la inspección de el cadáver no presento ningún tipo de vestimenta, se realizo necrodactilia, colecto muestra de sangre”

Se considera útil, necesario y pertinente porque Por considerarla útil necesaria y pertinente, ya que con ello se pretende demostrar las circunstancias en las cuales se encontraba el cadáver de la víctima en la Morgue del Hospital General de El Tigre, así como la identificación con la cual ingreso a la misma. Así mismo, con la declaración de dichos funcionarios se prueba la circunstancias del sitio del suceso y de sus alrededores.

3. INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL NUMERO 27 04 de Mayo de 2010, practicada por los funcionarios: DETECTIVE HECTOR GARCIA y AGENTE ROMERO NELSON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre-Estado Anzoátegui, en la siguiente dirección: CALLE LIBERTADOR (VÍA PUBLICA), ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA VIVIENDA SIGNADA CON EL NÚMERO 87, SECTOR LOS CHAGUARAMOS II, EL TIGRE, ESTADO ANZOÁTEGUI, en la cual dejan constancia: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio denominados Abiertos, correspondiente a un tramo de la calle, ubicada en la referida dirección, se aprecia un nivel de temperatura ambiental fresco, escasa iluminación natural y artificial y visibilidad física, escasa afluencia vehicular y peatonal, se puede observar que dicho tramo vial se encuentra desprovista en su totalidad de asfaltado presentando abundante desniveles sobre su superficie, y orientad en su sentido norte sur, se observan fachadas de viviendas de diferentes características, se aprecian árboles ornamentales, se puede apreciar que la casa signada con el número 87, presenta su parte frontal orientad en sentido este, esta se encuentra cercada por segmentos de madera unidos entre si por alambres, como medio de protección muestra un portón elaborado en metálica y tubos metalicos, de una hoja batiente, en la parte inferior derecha del portón sobre el suelo natural se puede visualizar manchas de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, en formación de gotas, con formación hacia la parte trasera de la casa, al trasponerlo se aprecia un área suelo natural desprovisto de techo en la parte posterior de al casa en cuestión se observa que se encuentra revestida de color blanco, así mismo se observa un letrero en la parte frontal donde se lee CONSULTORIO DENTAL…”

Se considera útil, necesario y pertinente porque Por considerarla útil necesaria y pertinente, ya que con ello se pretende demostrar la circunstancias del sitio del suceso y de sus alrededores.

4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 9700-246-11 de fecha 04 de Mayo de 2010, practicada por el funcionario: detective HECTOR GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre. A UNA PRENDA DE VESTIR, tipo franela, teñida en color rojo, marca Billabong, sin talla aparente, la misma presenta una imagen en su parte frontal de color amarillo, presentando letras donde se lee Billabong, se le observa manchas de sustancia sobre su superficie. UN ARMA BLANCA, elaborada en una hoja metálica, con una medida de once centímetros con cinco centímetros, con filo en uno de sus bordes y cacha elaborada en madera, con medida de once centímetros, la cual se encuentra sujeta a este por tres remaches metálicos de color amarillo, se le observan en la hoja metálica manchas de sustancia de color pardo rojizo. CONCLUSION: Podemos decir para concluir el presente informe pericial, que las piezas suministradas tienen el uso especifico para el cual fueron diseñadas, las ramas blancas son instrumentos usados para cortar objetos así mismo pueden ser usados como objetos punzo penetrantes y causar heridas e incluso la muerte esto dependiendo del área corporal afectada y la fuerza empleada, dichas evidencias quedan en calidad de deposito en la sala de objetos recuperados de esta oficina a la orden de la fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

Se considera útil, necesario y pertinente porque Por considerarla útil necesaria y pertinente, a los fines de determinar que la prenda de vestir presentó manchas de sustancias de color pardo rojizo y que el arma blanca incautada según el informe pericial tiene el uso especifico como lo es para cortar objetos y puede ser usado como arma punzo penetrante para causar heridas e incluso la muerte, dependiendo del área corporal afectada y la fuerza empleada.

5.RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-597-481 de fecha 10 de Mayo de 2010, practicado por el Medico Saulo Paredes adscrito al servicio de Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Tigre-Estado Anzoátegui, al adolescente SE OMITE el cual arrojó lo siguiente: NO SE OBSERVAN LESIONES EXTERNAS DE IMPORTANCIA MEDICO LEGAL.

Se considera útil, necesario y pertinente por considerarla útil necesaria y pertinente, ya que con ello se prueba que no se observaron lesiones externas de importancia médico legal y se demuestra que la víctima no agredió fisicamente al hoy acusado.

6. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 2010-108 practicado por la Dr. MIGUEL BLANCO, Medico Anatomopatólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre-Estado Anzoátegui, al cadáver de MIGUEL BAUTISTA ROJAS BOLIVAR, el cual arrojó la siguiente conclusión: SE TRATA DE UN ADOLESCENTE MASCULINO DE 17 AÑOS DE EDAD QUIEN FUE INGRESADO AL HOSPITAL GENERAL DE EL TIGRE EL DIA 04/05/10, POSTERIOR A SUFRIR 01 HERIDA POR ARMA BLANCA, FUE INTERVENIDO QUIRURGICAMENTE A PESAR DE LO CUAL FALLECE, LA MUERTE SE PRODUCE POR SKHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HEMOPERITONEO MASIVO.

2. FOTOGRAFIA tomada al cadáver de MIGUEL BAUTISTA ROJAS BOLIVAR al momento de practicarse la autopsia de ley, consignada ante este Despacho por Dr. MIGUEL BLANCO, Medico Anatomopatólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre-Estado Anzoátegui y donde se evidencia herida punzo cortante suturada en el hipocondrio derecho producto de la herida causa por SE OMITE.

Se considera útil, necesario y pertinente por considerarla útil necesaria y pertinente, ya que con ello se pretende demostrar las causas de la muerte del hoy occiso.


EVIDENCIAS FISICAS

A los efectos de que sean incorporados para su exhibición, conforme con lo previsto en los artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que puedan ser exhibidos al imputado, testigo y peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos y en definitiva para que surtan sus plenos efectos probatorios por referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 198 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco las siguientes:

UNICO: UN (01) ARMA BLANCA, elaborada en una hoja metálica, con una medida de once centímetros con cinco centímetros, con filo en uno de sus bordes y cacha elaborada en madera, con medida de once centímetros, la cual se encuentra sujeta a este por tres remaches metálicos de color amarillo, descrita en el RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 9700-246-11 de fecha 04/05/2010 practicada por el funcionario HECTOR GARCIA adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación El Tigre-Estado Anzoátegui.

Por todas las razones expuestas, es por lo que el Ministerio Público solicita: PRIMERO: Que la ciudadana Juez se pronuncie sobre la admisión de la presente acusación, la pertinencia de las pruebas presentadas por esta Representación Fiscal, que el debate se celebre en forma reservada según lo dispuesto en el artículo 546 ejusdem. SEGUNDO: Se solicita igualmente el enjuiciamiento del imputado SE OMITE, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 del Código Penal Venezolano y sancionado en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de MIGUEL BAUTISTA ROJAS BOLIVAR (Occiso), y una vez declarada su culpabilidad se le imponga la sanción definitiva de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) años. TERCERO: Se hace del conocimiento que no existe la posibilidad de calificación alternativa alguna, ya que los elementos que conforman esta acusación nos dan la convicción que el delito cometido es el mencionado.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Pública ABG. DAISY YANEZ, quien expone: Esta defensora no va hacer oposición a la acusación presentada por cuanto en conversación sostenida por el adolescente y conocida ya con anterioridad la acusación y los hechos objetos de este proceso este ha manifestado que admitirá los hechos, en caso de que el tribunal admita la acusación de conformidad con el artículo 573, literal g de la LOPNNA. Es todo ciudadana Juez.

Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Juez y expone: Oídas como han sido todas y cada una de las exposiciones de las partes, así como revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal de Municipio Simón Rodríguez en función de Control de la Sección de Adolescentes del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal; así como las pruebas que la acompañan y la solicitud en cuanto a la sanción a imponer. Este Órgano Jurisdiccional admite totalmente la acusación antes referida por cuanto comparte el criterio fiscal; en virtud de la sanción definitiva de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) años. SEGUNDO: Se hace del conocimiento que no existe la posibilidad de calificación alternativa alguna, ya que los elementos que conforman esta acusación nos dan la convicción que el delito cometido es el mencionado. Y así se decide. Acto seguido: se le informa al adolescente lo consagrado en el artículo 583 de la Ley que rige esta materia, que tiene la oportunidad de admitir los hechos que le imputa la acusación Fiscal teniendo como consecuencia la inmediata sanción del delito cometido, con el beneficio que el Tribunal al pronunciarse podrá considerar rebajar la sanción solicitada entre un tercio o la mitad, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. Acto seguido el Tribunal procede a imponer al Adolescente acusado del precepto constitucional, previsto y sancionado en el artículo 49 contentivo de sus ocho (08) ordinales y de los artículos 21, 26, 27 todos de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le toma la Identificación al adolescente: SE OMITE; indicándole si deseaba declarar, manifestando el mismo que “SI” quien expone: ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAN.- Es todo”. Seguidamente expone la Defensora Pública Especializada: Vista la admisión de los hechos hecha por mi defendido solicito se aplique el procedimiento especial por admisión de hechos y se le imponga la sanción en forma inmediata con la rebaja del tiempo que corresponde de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es todo.-

Vista la Admisión de los hechos este Tribunal acuerda de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el tribunal lo declara responsable de la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 del Código Penal Venezolano y sancionado en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de MIGUEL BAUTISTA ROJAS BOLIVAR (Occiso), y procede a imponer la sanción de manera inmediata como sanción definitiva MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES.- Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución; ubicado en la Ciudad de Barcelona a los fines de que proceda sobre la Ejecución de la pena aquí impuesta. La Sentencia de Admisión de los Hechos, será publicada al primer día de despacho siguiente a la presente fecha. Es Todo. Quedando las partes notificadas de lo actuado. Y así se declara.- Termino, se leyó y conformes firman en El Tigre, a los Nueve (09) días del mes de Julio de dos mil Diez, siendo las once y veintiséis minutos de la mañana.-


LA JUEZ,

ABOG. ARELIS MORILLO SANCHEZ.




EL ADOLESCENTE



LA FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO


Abg. CRISTAL MEDINA



LA DEFENSORA PÙBLICA


Abg. DAISY YANEZ BETANCOURT


LAS VICTIMAS (PADRES DEL OCCISO)



LA REPRESENTANTE LEGAL DEL IMPUTADO (MADRE)




EL ALGUACIL


SAMUEL ORONOZ


LA SECRETARIA.-


Abg. FLOR YESENIA CUESTA GONZALEZ