REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 14 de Julio de 2010
200° y 151°
ASUNTO: BP12-S-2009-001325
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO
SOLICITANTES: PAOLO GERARDO CIAMPAGLIA COVA y LILIANA DEL VALLE MARTINEZ VALOR, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V-10.060.690 y V-10.062.807, y de este domicilio, asistidos en este acto por los ciudadanos Abogados EDUARDO PIEDRA y JOSE GUZMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.500 y 51.495, respectivamente.
El presente procedimiento se inicio en virtud de Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, interpuesta en fecha 17/06/2009, por los ciudadanos PAOLO GERARDO CIAMPAGLIA COVA y LILIANA DEL VALLE MARTINEZ VALOR, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V-10.060.690 y V-10.062.807, y de este domicilio, asistidos por los ciudadanos Abogados EDUARDO PIEDRA y JOSE GUZMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.500 y 51.495, respectivamente; en este sentido, alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 30/12/2005, por ante el Registro Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 173, del Libro Principal Nº 01, Folios 345 y 346, del Registro Civil de Matrimonios, llevados por la Prefectura del Distrito Guanipa, durante el año 2005, que acompañaron con el libelo de la solicitud, asimismo manifestaron que su ultima residencia conyugal la fijaron en la Calle La Florida, Nº 37-A de la Ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y que durante esa unión conyugal no procrearon hijos y asimismo no adquirieron ninguna clase de bienes, por lo que no existen bienes de gananciales que liquidar; y que es el caso que han permanecido separados de hecho desde el mes de Noviembre del año 2008, viviendo desde entonces cada uno de ellos separados de hecho y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitaron de mutuo consentimiento la Separación de Cuerpos, con fundamento el artículo 189 del Código Civil.
Por auto de fecha 18/06/2009, se admitió y decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los ciudadanos: PAOLO GERARDO CIAMPAGLIA COVA y LILIANA DEL VALLE MARTINEZ VALOR, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V-10.060.690 y V-10.062.807, respectivamente.
En fecha 06/06/2010, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos PAOLO GERARDO CIAMPAGLIA COVA y LILIANA DEL VALLE MARTINEZ VALOR, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V-10.060.690 y V-10.062.807, respectivamente, asistidos por el ciudadano JOSE GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.495, donde solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, virtud de haber transcurrido Un (01) año de haber sido presentada la Separación de Cuerpos, la fue agregada al expediente por auto de fecha 07/07/2010.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:
Establece el Articulo 185 del Código Civil, lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio:…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio,…”.
En este sentido, la presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, donde inicialmente solicitaron su separación de cuerpo por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido en el Articulo 189 del Código Civil, y transcurrido como ha sido, mas de un (1) año desde la fecha en que este Juzgado decreto su Separación de Cuerpos, ambos cónyuges en virtud que no hubo reconciliación posible, solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, con fundamento en lo previsto en la parte in fine del citado Articulo 185 del Código Civil, motivo por el cual esta Juzgadora estima conveniente, que la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la conversión de la separación de cuerpo en DIVORCIO, planteada por los ciudadanos PAOLO GERARDO CIAMPAGLIA COVA y LILIANA DEL VALLE MARTINEZ VALOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V-10.060.690 y V-10.062.807, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha TREINTA DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO (30/12/2005), por ante la Prefectura del Distrito Guanipa, durante el año 2005, asentada bajo el Acta de Matrimonio No. 173, del Libro Principal Nº 01, Folios 345 y 346, del Registro Civil de Matrimonios, llevados por la Prefectura del Distrito Guanipa, durante el año 2005. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Sede del Palacio de Justicia de la Ciudad de EL Tigre, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
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